CALENDARIO DE PAGO JUBILACIONES MARZO 2009

MENSUAL MARZO 2009


1. Beneficiarios de Pensiones No Contributivas.

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
1 0 y 1 02/03/2009
2 2 y 3 03/03/2009
3 4 y 5 04/03/2009
4 6 y 7 05/03/2009
5 8 y 9 06/03/2009

2.Beneficiarios del régimen de Reparto cuyos haberes no superen la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
6 0 09/03/2009
7 1 10/03/2009
8 2 11/03/2009
9 3 12/03/2009
10 4 13/03/2009
11 5 16/03/2009
12 6 17/03/2009
13 7 18/03/2009
14 8 19/03/2009
15 9 20/03/2009



3. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyo concepto "HABER MENSUAL", supere la suma mensual de pesos ochocientos setenta y tres ($ 873.-).

Grupo de Pago Documento terminado en Inicio de Pago
16 0 y 1 23/03/2009
17 2 y 3 25/03/2009
18 4 y 5 26/03/2009
19 6 y 7 27/03/2009
20 8 y 9 30/03/2009

IMPORTANTE: Determínase el día 08 de abril de 2009 como plazo de validez para todas las Órdenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.

Resolución 1/2009 (SGEP)-Personal no jerárquico de las AFJP-

SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Sistema Integrado Previsional Argentino
AFJP
Administración Nacional de la Seguridad Social. Tramitación de las ofertas de empleo del personal no jerárquico de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que opten por incorporarse al Estado Nacional
del 27/02/2009; publ. 10/03/2009
VISTO el Expediente JEFGABMIN Nº 000697/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008, y la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del 5 de enero de 2009,
y CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.425 estableció que, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a través de las áreas competentes se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de dichas Administradoras que opten por incorporarse al Estado Nacional.
Que mediante el artículo 7º del Decreto Nº 2105/2008 se dispuso que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su cargo la realización de los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.
Que mediante el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08, se establecieron las disposiciones a las cuales estará sujeta la incorporación al Estado Nacional de los mencionados dependientes.
Que mediante Resolución D.E. Nº 001 del 5 de enero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 8º del Decreto Nº 2105/08, dictó normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del mencionado Decreto.
Que en tal sentido, para asegurar el cumplimiento del artículo 14 de la Ley Nº 26.425 y para facilitar las tareas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1º de la citada Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08, se ha considerado conveniente disponer la tramitación de las respectivas ofertas de empleo de quienes hubiesen optado por incorporarse al Estado Nacional.
Que, a su vez, debe preverse la situación del personal de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES afectados a las tareas que estas deben realizar para concluir las relaciones jurídicas subsistentes y para completar el proceso técnico-jurídico de su liquidación.
Que para ello, corresponde establecer que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL celebre con las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES los convenios que establezcan los tiempos y empleados indispensables para la ejecución de las tareas mencionadas procedentemente.
Que asimismo, corresponde aclarar ante diversas consultas, los alcances de lo que debe entenderse como personal no jerárquico de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, aludido en el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 2105/08.
Por ello, El Subsecretario De Gestion Y Empleo Publico Resuelve:
Art. 1. - Al efecto previsto por el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitará las respectivas ofertas de empleo de quienes hubieran optado por incorporarse al Estado Nacional hasta el 13 de marzo de 2009 y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 26.425.
En el supuesto de los empleados de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que mantuvieran su relación laboral con éstas por el tiempo indispensable para que las mismas concluyan las relaciones jurídicas subsistentes y completen el proceso técnico jurídico de su liquidación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá tramitar las respectivas ofertas de empleo en las fechas que se estipulen en los convenios que ésta celebrara con las Administradoras a esos efectos.
En los referidos convenios deberán individualizarse los datos de cada uno de los empleados afectados a las respectivas tareas de liquidación societaria.
Art. 2. - Aclárese, con relación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008 que deberá entenderse por personal “no jerárquico” a quiénes no hubiesen desempeñado funciones de gerente, sub gerente, Jefe de departamento, jefe de división, jefe de sección o área o sus equivalentes en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la que se trate así corno de quiénes no hubiesen percibido retribuciones como consecuencia de haber tenido personal a su cargo, cualquiera haya sido la denominación de la función o puesto de trabajo con el que figuraren en esa Administradora.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Lucas Nejamkis.

Jurisprudencia "Elosegui" - Apropiación indebida de tributos y recursos de la seguridad social

Derecho tributario (En general). Derecho penal tributario. Régimen penal en particular. Apropiación indebida de tributos y recursos de la seguridad social. Invocación de estado de necesidad. Recurso de casación fundado en la omisión de evaluar la ausencia de dolo. Rechazo
Elosegui, Miguel E.
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1ª
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana Elena Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N ° 9151, caratulada: “Elosegui, Miguel Eduardo s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén condenó a Miguel Eduardo Elosegui por considerarlo autor materialmente responsable del delito de apropiación indebida de recursos de seguridad social a la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspensa y costas (art. 9° de la ley 24.769, reformado por la ley 26.063 y arts. 26, 27 y 29 inc. 3° y 45 del C.P. y 531, 533 y ccdts. del C.P.P.N.).
Contra dicha sentencia, el defensor particular, doctor Ramón Alfredo Acosta, interpuso recurso de casación (fs. 499/500 y vta.), el que concedido (fs.502 vta.), fue mantenido en esta instancia (fs. 511).
2) Que con sustento en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente señaló que el a quo no valoró adecuadamente la prueba agregada al expediente, ni las declaraciones vertidas en la audiencia de debate.
Afirmó , que en la persona de su asistido no se encontraban concentradas la toma de decisiones para el funcionamiento de la empresa ORFIVA S.A., ello surge del Acta n° 61 de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el d í a 20 de enero de 1999, en la cual fue designado como vicepresidente y Manuel Rodríguez como presidente titular.
Agregó , que por esa é poca -y as í quedo demostrado- la firma se encontraba en total estado de crisis, lo que hacía que no dispusiera de fondos en sus cuentas bancarias, lo que llevó a que en el mes de mayo de 1999 se presentara a concurso.
Seguidamente, señaló que si bien la fallida le otorgó a su defendido un poder general de administración, él no podía disponer el pago de las retenciones, atento a que se priorizaban otros rubros, como ser el pago del servicio de gas para que la empresa pueda continuar funcionando.
En ese orden de ideas, refirió que el técnico contable de la A.F.I.P. en el informe presentado señaló que “no puede afirmar que tuviera fondos disponibles al momento del vencimiento de los diez días hábiles de vencida la obligación de ingresar el pago (...) al no tener movimientos de fondos en bancos con cuenta de su titular”, además al declarar en el debate mencionó que “a pesar de que Orfiva tenía relación comercial con la empresa JUCOAR, no le consta realmente que pudiera recurrir a esa para cubrir la deuda que se le reclamaba”.
Asimismo, hizo alusión a las declaraciones prestadas en el juicio por los síndicos designados en el concurso de la empresa, Eduardo Gesumaría, Blanca López de Epoque y Oscar Alberto López, quienes depusieron que “ya venía en cesación de pagos desde hace bastante tiempo y tenía varios reclamos laborales, ubicando la fecha probable de cesación como en el mes de octubre de 1997".
Posteriormente, ponder ó los dichos de Luis Felipe Romero, quien se desempe ñó en la empresa en cuestión como contador desde 1996 y refiri ó que aquélla, desde esa fecha, ya tenía problemas financieros y que “había una empresa que había tomado el porcentaje mayoritario y el directivo decidía qué hacer y a quién o a que se destinaban los pagos”.
En definitiva, el recurrente considera que de las declaraciones prestadas por los testigos en oportunidad de celebrarse el juicio, surge que ni el imputado ni la empresa ORFIVA contaron con fondos suficientes disponibles para hacer frente a sus obligaciones ante la A.F.I.P. durante el período de abril de 1999.
Por último, alegó que la sentencia atacada carece de fundamentos suficientes como para condenar a su defendido, ello por cuanto no se acredit ó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal que se le endilga.
4) Que sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron, seg ú n el sorteo practicado, las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Resulta ajustada a derecho la resolución recurrida?
Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN:
El señor Juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
I) Previo a tratar las cuestiones introducidas por el recurrente, corresponde señalar que se inicia la presente causa el día 14 de agosto de 2001, a través de la denuncia realizada por Roberto Mompo en su calidad de Jefe interino de la Sección Jurídica de la Regional Neuquén de la A.F.I.P., contra el responsable de la contribuyente ORFIVA S.A., Miguel Eduardo Elosegui, por haber retenido a los empleados de dicha empresa, en su condición de agente de retención de aportes al sistema de seguridad social nacional, la suma de $11.522.47, correspondiente a los aportes del período de abril de 1999, y no haberlo depositado dentro del plazo de los diez días hábiles administrativos de vencido los términos para su ingreso.
En virtud de ello, el 3 de enero de 2002, se ordenó el allanamiento respecto del domicilio de la mencionada firma, oportunidad en la cual el nombrado Elosegui -en su calidad de Vicepresidente de la empresa-, en forma espontánea hizo entrega de la documentación de extractos Bancarios del año 2001, del Banco Galicia –cuenta corriente especial n°9750501/9- y del Banco Provincia del Neuquén -caja de ahorro n°108626/6, carpetas conteniendo recibos de sueldos, jornales, recibos de sueldos, libro diario de bancos y cajas, extractos bancarios comprobantes de ingresos y egresos, correspondientes a los períodos de abril, mayo y junio de 2001.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2002, se libró nuevamente orden de allanamiento, oportunidad en el que los preventores fueron atendidos por Isamel Miranda, Aldó Héctor Fontana jefe de personal- y Carlos Bautista –empleado administrativo-. Se logr ó el secuestro de recibos de sueldos y libros de sueldos y jornales del período correspondiente a abril- mayo del a ñ o 1999. Al requerirse extractos bancarios o comprobantes de ingresos y egresos de ese período el nombrado Bautista informó que esa documentación se encontraba agregada al expediente del concurso preventivo.
A fs. 113/131 y vta., se encuentra agregado el informe presentado por la A.F.I.P. en el cual se consignó que el período 04/99 por el monto de $11.522.47 se encuentra pendiente de pago, y que la firma ORFIVA S.A. no registra acogimientos a planes de facilidad de pago ni ha efectuado pagos parciales por la obligación en cuestión.
Por lo expuesto, el a quo señaló que el hecho que se le imputa a Miguel Elosegui “derivaba de la retención de aportes previsionales correspondientes al mes de abril de 1999 de los empleados de ORFIVA S.A. y no ingresarlos al Régimen Nacional de Seguridad Social en su carácter de agente de retención”.
Previo a producirse los alegatos el imputado solicitó prestar declaración indagatoria, oportunidad en la que señaló que al momento de los hechos tomó control de Orfiva S.A. una empresa extranjera denominada Colon Free Trade S.A., quedando el directorio de aquélla como un grupo minoritario a cargo de la parte operativa, con solo el 20% de las acciones, las decisiones financieras las tomaba el grupo extranjero, lo que consta en los libros de la empresa. Agregó, que “Orfiva, tenía un pasivo de 15 millones de pesos y un activo que podría llegar a los cinco millones,(...) y el grupo local cedió las acciones como un intento de salvar la empresa”. El 70 u 80 por ciento estaba en manos del Banco Provincia y al fracasar el intento de salvarla, trataron de evitar despidos.
Indicó que la persona que marcaba el destino de los fondos ingresantes, y tomaba las decisiones en el directorio era el presidente Manuel Rodríguez, y “que tenían como prioridad en ese momento el pago de servicios como el gas que era indispensable para el funcionamiento de la planta”.
Especificó “que no era el responsable de efectuar el pago de los aportes previsionales, ya que eso era una cuestión financiera y también por el criterio de que esa deuda debía integrar la masa concursal” y “que el libramiento de cheques no había porque hacía rato que no tenían saldo en la cuenta bancaria, que el se ocupaba de la parte operativa de la empresa”.
El tribunal de juicio descartó los dichos del imputado, tras sostener que no se encuentra acreditado en autos la operación de compra del 80% de Orfiva, toda vez que de las copias de las actuaciones “ORFIVA S.A s/concurso preventivo” –del Juzgado Civil Comercial y de Minería n° 1- no surge constancia alguna al respecto (cfr. copias de fs. 91/106); como as í tampoco que se hubiesen limitado sus facultades administrativas y ejecutivas, entre las cuales se encontraba efectuar el depósito de las retenciones tributaria, siendo que por el contrario le fue conferido un Poder General Amplio de Administración.
Seguidamente, el tribunal consideró que hasta el 2 de junio de 1999 -fecha en al que se abrió el concurso-, el encartado pudo haber efectivizado el depósito de los aportes que oportunamente le fueran retenidos a los empleados de la empresa (cfr. fs. 95/96 y pericia de fs. 214/221).
Luego de ello, se hizo mención a la declaración del contador Andrés Ángel Carballo, quien refirió que Miguel Eduardo Elosegui era el vicepresidente de la firma, el que ejercía la función ejecutiva y por otro lado aparecía firmando órdenes de pago de Jucoar con el sello de Orfiva, participando de la administración de esta otra firma.
Agregó “que no se puede decir que Orfiva tuviera los fondos disponibles para cumplir esta obligación, no tenía fondos en los bancos, el movimiento bancario era nulo”.
También se aludió al testimonio prestado por el contador Eduardo Raúl Gesumaria, Sindico del concurso preventivo de Orfiva S.A., quien, entre otras cosas, refirió que “su cesación de pago no era absoluta porque tenía algunos fondos para continuar con la actividad y pagar los salarios.
Que en su actividad usaba cheques de otra firma como JUCOAR”.
En igual sentido declararon los contadores Alberto López y Blanca López, quienes se desempeñaron con el nombrado Gesumaría en la sindicatura del concurso preventivo.
Por lo expuesto, el a quo tuvo por acreditada la responsabilidad penal de Miguel Elosegui en el delito previsto en el artículo 9° de la ley 24.769.
II. Sentado cuanto precede, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, ello por cuanto considero que en la sentencia atacada se incurrió en un vicio procesal respecto al modo en que se consideró probada la comisión del delito endilgado al imputado.
Si bien a través del an á lisis de las pruebas enunciadas por el a quo -las que ut supra fueran señaladas-, se desprende claramente la concurrencia de los elementos del aspecto objetivo del ilícito en cuestión, al momento de abordar el tipo subjetivo, el tribunal incurri ó en meras afirmaciones dogmáticas apoyadas en conceptos genéricos y conjeturales.
En efecto, por los elementos de cargo acollarados durante la instrucción, se comprobó que a los empleados de la firma Orfiva S.A. se les efectu ó durante el período de abril de 1999 una retenci ó n de aportes del sistema de seguridad social nacional los que no fueron depositados en el plazo que fija la ley. Este suceso quedo fehacientemente acreditado durante el debate y no se encuentra en discusión.
No obstante ello, el a quo al analizar el elemento intencional señaló que “se requiere el dolo concreto y específico consistente en la voluntad deliberada de no llevar a cabo el ingreso en el término legal, no obstante la existencia del deber legal concreto de hacerlo. En este sentido se ha afirmado que no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en relación con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetiva”.
De lo transcripto, se observa que el tribunal omitió toda referencia concreta sobre la cuestión, limitándose a afirmar de modo por completo abstracto el aspecto volitivo de la figura prevista en el art í culo 9° de la ley 24.769.
Lo expuesto adquiere particular significación frente a la naturaleza dolosa del delito aplicado que requiere por parte del sujeto activo la intención consciente y deliberada de no entregarle al fisco los montos retenidos por la empresa en concepto de aportes; circunstancia é sta que no fue analizada en la sentencia puesta en crisis.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Lambruschi, Pedro Jorge s/ley 23.771 indicó que “no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien tanto la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetiva” (Fallos 320:2271).
Por las consideraciones expuestas se da respuesta negativa al primer interrogante planteado.
El señor juez doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijo:
El agravio de la defensa se dirige a cuestionar la manera en que se dio por probada la concurrencia de los elementos, tanto objetivos como subjetivos, de la figura de retención indebida de aportes previsionales correspondientes al mes de abril de 1999 de la empresa Orfiva S.A. por la que se condenó a Miguel E. Elosegui (art. 9 de la ley 24.769, según la reforma de la ley 26.063).
Comparto y adhiero a las conclusiones del voto que antecede en cuanto ha sido coincidente con el tribunal a quo en la acreditación de los hechos en su aspecto objetivo. En efecto, el sentenciante analizó uno por uno los elementos constitutivos del tipo penal respectivo y explicó de manera fundada sobre qu é elementos probatorios sustentó su configuración. Y a continuación descartó , también motivadamente, la existencia de un estado de necesidad justificante invocado por la defensa.
Así , se estableció que Miguel Elosegui era el sujeto activo del delito pues en la dinámica y en la estructura formal de la empresa Orfiva S.A. estaba en la órbita de sus funciones la retención de los aportes del sistema de seguridad social nacional y su depósito. A esa conclusión se arribó luego de analizar el acta n° 61 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la firma mencionada, celebrada el 20 de enero de 1999, en la que se designó como Director Titular a Miguel Eduardo Elosegui, quien -según surge del Acta de Directorio nro. 821 obrante a fs. 93- en la distribución de cargos, a su vez, fue designado Vicepresidente del Directorio, con el deber y atribución de administrar los negocios de la sociedad con amplias facultades (cfr. Acta de constitución de Orfiva S.A. a fs. 168 vta.).
El nombrado contaba con funciones ejecutivas y administrativas conforme el poder general amplio que le confirió Orfiva S.A. el 14 de agosto de 1995 (fs. 237/240), entre las que se especificó concretamente la de “pagar tasas e impuestos de toda í ndole ” (punto 1), inc. B), y la de gestionar toda clase de asuntos ante la administración pública y en particular en lo relacionado con el sistema previsional (punto 2).
Ello fue corroborado por el perito contador Andrés Ángel Carballo al declarar en el curso de la audiencia de debate.
También se dio por probada la efectiva retención de las sumas correspondientes a los aportes previsionales sobre el salario de los trabajadores de acuerdo con lo informado en ese sentido en la pericia contable de fs. 214/221. En el punto III.D) se estableció que “ de los recibos de sueldos, tenidos a la vista, se desprende que la firma efectuó retenciones por el Régimen Nacional de Seguridad Social correspondiente al período 04/1999 el día 06 de MAYO del año 1999 (fecha que figura como “de pago” de los recibos de Sueldo de 04/1999). Por otra parte, puede apreciarse que las retenciones efectivamente realizadas ascendieron a la suma de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON 47/100 CTVOS ($ 11.522,47)” . Dicha circunstancia, relativa a que fueron retenidos del salario de sus empleados los montos correspondientes a los aportes previsionales, no fue discutida por el imputado; al igual que no fue negada -y se encuentra acreditada mediante el informe de la A.F.I.P. - D.G.I. de fs. 113/131-, la omisión de depositar los aportes retenidos en el plazo que la ley establece -aún hoy impagos- y la superación del monto que, como condición objetiva de punibilidad, fija la ley vigente a la fecha de comisión de los hechos (m á s de $ 10.000 - cfr. fs 67).
Pero la sentencia no se limitó a lo que requiere el tipo penal desde su aspecto objetivo y a verificar la superación de la condición objetiva de punibilidad, sino que avanzó asimismo sobre la concreta configuración de un obrar doloso y antijurídico por parte del imputado.
Por ello, disiento con el colega que me precede en la votación respecto de que el tratamiento deficitario del elemento subjetivo del delito vicie en este caso la sentencia, al extremo de provocar su descalificación.
En este punto quiero destacar en primer lugar que no es el dolo, en sí , lo que est á controvirtiendo la defensa pues Elosegui en ningún momento dijo que no tuvo intención de retener los aportes previsionales de sus empleados y utilizarlos para otro fin; nunca dijo que tuvo intención de pagar. Tal circunstancia, que retuvo y que no pagó con pleno conocimiento y voluntad, está expresamente reconocida por el imputado con el aval del resto de las probanzas que fueron puntualmente detalladas en la sentencia. Repárese, además, que no ha sido invocado error de tipo alguno que, como contrapartida del dolo, hubiera exigido el examen particular de sus aspectos cognitivos y volitivos - según la tradicional conceptualización psicológica- o de su atribución -según quienes sostienen que el dolo no debe ser probado o demostrado sino normativamente imputado, detraído de todo ontologicismo (cfr. Mario H. Laporta, “El dolo y su determinación en casación”, Lexis Nexis, 2007).
Lo que cuestiona su asistencia técnica, sobre la base de la defensa material esgrimida por Elosegui en su indagatoria, es que la decisión dolosa de no pagar se encontraba amparada por una causal de justificación -estado de necesidad justificante-; es decir que Elosegui decidió no realizar el pago de los aportes retenidos justificado en diversas dificultades económico financieras por las que atravesaba la empresa.
Así, al declarar por primera vez en la causa, casi al finalizar el debate oral y público, indicó que la situación de la empresa para la época del hecho investigado era asfixiante y que en ese momento se decidió priorizar el pago de los servicios, como el gas, que eran indispensables para el funcionamiento de la planta.
Tal causal de justificación fue fundadamente descartada por el tribunal -con cita de Héctor B. Villegas- por considerar que las simples dificultades económicas no excusan, pues debe tratarse de una situación de suma gravedad que torne a otros conceptos prioritarios y que ello surja patente de la prueba.
En ese orden de ideas, invocando un precedente de la Sala IV de esta Cámara (c. n° 1864, “Piloni, Gustavo Adolfo s/recurso de casación”, reg. N ° 2959, rta. el 6/11/00), concluyó que no se probó que el peligro que sufrí a la empresa, como fuente de trabajo, fuera imposible de conjurar de otro modo que con la comisión de la infracción que se reprocha, pues de la pericia contable surge que, si bien Orfiva S.A. no presentó movimientos bancarios en cuentas propias a la fecha de comisión del delito investigado, existía otra empresa relacionada –Jucoar S.A.- que la asistía con fondos de los que Orfiva disponía libremente y que ese flujo dinerario proveniente de Jucoar S.A. haya sido utilizado para efectuar pagos imprescindibles para garantizar la continuidad de la empresa. Además se destacó que tampoco se acreditó que la situación financiera de la empresa que se quería salvar no hubiese sido provocada por sus responsables.
De tal manera, advierto que el an á lisis del pretenso estado de necesidad incluyó la valoración de su presupuesto fáctico y de la situación dilemática argüida; ésta a su vez, presupuso para el sujeto la ponderación de la peligrosidad de su conducta y el alcance comparativo del riesgo que implicaba para los distintos bienes jurídicos en juego. En otras palabras, al abordar la antijuricidad, el tribunal a quo dejó claro que el sentenciado supo lo que hacía, con lo que implícitamente se ocupó , también, del elemento subjetivo del delito.
A todo evento, y aún frente a una motivación que hubo de mejorarse, no se verifica en mi opinión afectación sustancial de garantías o principios cuya inobservancia apareje tan severa sanción, como lo es la nulidad de la sentencia. Considero, en consecuencia, que la decisión objetada cuenta con fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888), a la vez que constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa (Fallos:311:948 y 2547).
En orden a todo lo hasta aquí expuesto voto por que se dé respuesta afirmativa al primero de los interrogantes planteados.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que comparto la postura del colega que me precede en la votación pues el dolo quedó acreditado con la admisión del justiciable de que había retenido y no pagado los aportes de los dependientes de la empresa de cita. Esa actitud no logra justificarse con las dificultades económicas de la empresa, por no tratarse de una excusa personal con entidad para desvirtuar la comprobada intención de no entregar los aportes retenidos. En estos términos doy mi voto.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En atención a la forma en que fue resuelta la cuestión anterior, corresponde rechazar con costas el recurso de casación interpuesto por la defensa de Miguel Eduardo Elosegui (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve:
Rechazar con costas el recurso de casación interpuesto por la defensa de Miguel eduardo Elosegui (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 18 de febrero de 2009, a las 10:15 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
Fdo.: Rodríguez Basavilbaso, Catucci y Madueño. Ante m í : Reyna de Allende.

Jurisprudencia "Benedetti" Seguro de personas en moneda extranjera

Seguro. Seguro de personas. De retiro. En moneda extranjera. Pesificación. Improcedencia. Precedente "Benedetti"
Alvarez, Raquel v. Siembra Seguros
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -en lo que aquí interesa- confirmó la de la anterior instancia declarando que el rescate del seguro que vinculó a las partes debe pagarse en la moneda originalmente convenida, esto es, en dólares estadounidenses o en su defecto en la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirirlos, la demandada Siembre Seguros de Retiro S.A., dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido (v. fs. 226/231; fs. 236/252; fs. 264/265, respectivamente).
Habida cuenta que las cuestiones materia de recurso, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por esta Procuración General en la causa "S.C. B. 1694, L. XXXIX Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561, Decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986", de fecha 7 de diciembre de 2005, en beneficio de la brevedad, me remito a los fundamentos y consideraciones del mencionado dictamen -en particular, a los puntos III, IV, VII, VIII, XI y XII, y en lo pertinente a "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzman Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria" (S.C. R.n ° 320, L.XLII) del 8 de febrero de 2007, en cuanto el presente caso trata sobre un contrato personal no vinculado con la seguridad social, tal como la Procuración General se ha expedido en precedentes: S. C. N. 71, L. XL Navas Graciela Haydee c/ P.E.N. Decretos 570/01, 214/02 y otro s/ Acción de Amparo; S. C. R. 785, L. XL Roldan, Juan Carlos c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo - Inconstitucionalidad; S.C. V. 589, L. XXXIX; Vega Ramón Vicente c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo; S.C. C. 1353, L. XL; Careggio Adrián Fernando c/ PEN - Ley 25.561 decretos 1570/01 y decreto 214 s/ Amparo; S.C. L. n° 332, L. XXXIX; Laborde, María del Carmen y otro c/ PEN y otros s/ amparo; S.C. R. 710, L. XL Rodríguez, Armando c/ Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. S/ sumarísimo; S.C. Z. 18, L. XL; Zaitone María E. c/ PEN s/ Amparo Ley 16.986, dictamen del 27 de diciembre de 2005; y S.C. D. n° 1811, L. XLI; Dolhare, Mariano c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo, dictamen del 3 de abril de 2006 y S.C. G. n° 1828, L. XLI; Gutnisky Abraham y otros c/ Siembra Cía de Seguros de Retiro SA s/ amparo, dictamen del 5 de julio de 2006.

Resta aclarar que V.E. con fecha 16 de septiembre de 2008 se pronunció en autos: B. 1694.XXXIX Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - decretos 1570/01 y 214/02 s/
amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (v. considerandos 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°), temas que se diferencian del presente caso en cuanto trata sobre un contrato personal de seguro de retiro no vinculado a la seguridad social (v. fs. 3/35).
En función de todo lo expuesto, opino que corresponde revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el alcance aquí expuesto.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2008.- Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009
Vistos los autos: "Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario".
Considerando:
Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que "Siembra Seguros de Retiro S.A." debía "reintegrar (a la actora) la suma asegurada en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs. 231). Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que sólo fue concedido en cuanto controvierte la interpretación de la alzada sobre el alcance y la aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera.
Que con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable —en lo pertinente— la doctrina de la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 —dtos. 1570/01 - 214/02— s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, voto de la mayoría y concurrente de la jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, en virtud de los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por no mediar controversia. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que Siembra Seguros de Retiro S.A. debía "reintegrar [a la actora] la suma asegurada en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs. 231) .
Al decidir de ese modo, el a quo remarcó que la demanda fue incoada por la suscriptora de una póliza -mediante la cual acordó con la aseguradora accionada un seguro individual de retiro en dólares- con el objeto de cobrar la diferencia proveniente del rescate que había sido pesificado. Expresó la cámara que debían descartarse las alegaciones acerca de la definición y los alcances de los riesgos que soporta la aseguradora; antes bien, señaló que la cuestión debía centrarse en aquello que expresamente convinieron las partes.
En este orden de ideas, el tribunal examinó la cláusula contractual individualizada como "(m)oneda de pago" -art. 18 de las condiciones generales obrante a fs. 30- y señaló que ella no dejaba lugar a dudas respecto a cuál había sido la "explícita e inequívoca voluntad de las partes, ya que en ella previeron todas las hipótesis posibles y mantuvieron a todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera establecida en la póliza". Con cita del Código Civil (arts. 513, 2° parte y 1197) expresó que la mencionada disposición constituye "una cláusula de garantía, que habría de prevalecer por encima de cualquier cambio que pudiera alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la póliza".
Destacó, asimismo, lo dispuesto por el art. 33, 2° párrafo de la ley 20.091 respecto de la obligación de la aseguradora de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda de la póliza, además del deber genérico de previsión que es dable exigir de aquélla (con mención del art. 902 del Código Civil). Seguidamente, examinó la legislación de emergencia, "en la que es posible detectar ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la conversión impuesta por el decreto 214/02, como el decreto 905/02, que facultó a las compañías de seguro a efectivizar el pago de las indemnizaciones previstas en los seguros de vida y de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por esa misma normativa bajo ciertas condiciones, fundado, sin dudas, en las particulares connotaciones que tiene el contrato de seguro en general y el seguro de retiro en especial". En consecuencia, y conforme se adelantó, el a quo ordenó a Siembra Seguros de Retiro S.A. el reintegro de la suma asegurada en dólares estadounidenses, estableciendo la alternativa de cancelar esa obligación en pesos a la paridad vigente en los términos ya mencionados (cfr. fs. 226/230).
2°) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, el que sólo fue concedido en cuanto controvierte la interpretación de la alzada expuesta en el considerando anterior sobre el alcance y aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48; sin perjuicio de ello, ha de recordarse que en el tratamiento de cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en discusión (C.595.XLI "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", sentencia del 28 de agosto de 2007, considerando 3 ° y sus citas, Fallos: 330:3725).
3°) Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, en lo pertinente, es de inequívoca aplicación al presente caso. Sin embargo, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del precedente señalado, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la materia específica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su solución, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia.
En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que las prestaciones vinculadas con la denominada "renta vitalicia previsional" examinada en "Benedetti", participan de la protección dispensada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; por otro lado, el concerniente a que la "indudable naturaleza previsional de la materia en debate" unida al "carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora" imponía a esta última "soportar los riesgos pro­pios de su actividad" y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original (doctrina de los considerandos 6° y 9° del mencionado precedente).
4°) Que cabe añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en el precedente citado: la concerniente a que la violación de aquellas garantías que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada, pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a esta última (Fallos: 32:120, entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe recordar que en el leading case citado, esta Cor­te, por mayoría, declaró la invalidez constitucional de la normativa de emergencia que había menoscabado los derechos de la seguridad social en juego: "arts. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne" (considerando 10, 2° párrafo del mencionado fallo).
5°) Que es oportuno esclarecer el tema relativo al "seguro de retiro" establecido por los arts. 176 y sgtes. de la ley 24.241. Esto es, desarrollar las bases a partir de las cuales se justifica la remisión de la causa al precedente; según se verá, las diferencias entre el sub examine y aquél no demostrarán que quepa apartarse del principio general sentado (ver en sentido coincidente el voto del juez Frankfurter in re "Reid v. Covert" 354 U.S. 1, págs. 50/51).
Ello impone al Tribunal, en primer término, indagar el marco regulatorio en el que se inserta el "seguro de retiro" contratado por la demandante.
6°) Que en nuestro país, a partir de la sanción de la ley 24.241 en el año 1993, se estableció el denominado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que importó un cambio sustancial en la materia. En efecto, desde 1904, con el dictado de la primera norma previsional C que comprendió al personal de la administración (ley 4349), sin pasar por alto las diferentes cajas especiales vinculadas con la rama de la actividad laboral o profesional de que se trate1— la administración del sistema de jubilaciones y pensiones había constituido un quehacer connatural al sector público.
Desde esta apretada perspectiva histórica, cabe añadir que tal diversificación dio lugar a una intensa regulación normativa, caracterizada por diferentes estrategias de unificación de subsistemas —vgr., la ley 17.575, que limitó el número de cajas: para el personal de la industria, comercio y actividades civiles, para el personal del Estado y servicios públicos y para trabajadores autónomos—. Esta tendencia, que tendía a conjurar una dispersión en ocasiones caótica, culminó con el dictado de las leyes 18.037 y 18.038.
Tales normas, profundizando aún más aquel aglutinamiento, integraron en su ámbito material y personal dos categorías específicas: a los "trabajadores en relación de dependencia" y a los "trabajadores autónomos", respectivamente. Finalmente y luego de una profusa actividad normativa a partir de la década de 1990 —de la que resultó la creación de la ANSeS como organismo a cargo de la administración de los sub-sistemas previsional, de asignaciones familiares y de desempleo—, las leyes 18.037 y 18.038 resultaron derogadas con la sanción de la mencionada ley 24.241.
7°) Que este trazado general permite afirmar que nuestro país reconoce una tradición normativa en la materia que apuntó a la categoría profesional del beneficiario y que se basó en cotizaciones obligatorias para su financiamiento. Esto último es así, en la medida en que las contingencias de ancianidad o invalidez se solventaron, desde la lógica regulatoria inicial -salvo los casos de prestaciones asistenciales no contributivas- con aportes personales de los trabajadores en actividad y las contribuciones patronales pertinentes, independientemente de otros recursos estatales. Las "cajas", "institutos" y "administraciones" -de neta regulación estatal- habían organizado los requisitos, formas y modalidades de las prestaciones respectivas.
Este sistema fue delineando una doctrina ya consolidada en la materia, construida a propósito de reiterados y sostenidos pronunciamientos de este Tribunal. Así, se estableció que las cajas de jubilaciones están fundadas en amplios y previsores principios de solidaridad y no en un do ut des estricto (Fallos: 186:465). Más recientemente, se enfatizó que si se admitiera por vía de hipótesis la existencia de alguna duda sobre si la ley 23.928 hubiera derogado la movilidad de los haberes reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037, correspondería resolver la cuestión negativamente, por aplicación del principio in dubio pro justitia socialis, el cual posee rango constitucional (Fallos: 328:1602, voto de la mayoría y votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Argibay). E incluso en caso de duda en la apreciación de una invocada invalidez, se ha resuelto a favor del beneficiario, habida cuenta del deber de los jueces de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes (Fallos: 330:4690 y sus citas). También ha sido regla reiterada que "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela" (Fallos: 329:5857 y sus citas).
8°) Que, con relación a las cuestiones aquí planteadas, cabe remarcar que esta Corte ha expresado que "el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que 'el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social...' e incluye expresamente entre esos beneficios a las 'jubilaciones y pensiones'". A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce Cen lo que aquí interesa C el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que "corresponde al Congreso... dictar los códigos... del Trabajo y Seguridad Social...". Así, fue sancionada la ley 24.241, que estableció con alcance nacional el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto -sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado- y otro denominado "de capitalización" (art. 1°), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, conf. arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, efectuada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (conf. Fallos: 323:1206).
No obstante lo expresado, corresponde señalar que se mantuvo la coexistencia de categorías laborales excluidas de la cobertura del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: los agentes de las fuerzas armadas y seguridad nacionales, los dependientes de las administraciones provinciales y municipales que no transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación y los profesionales adheridos a colegios y/o consejos profesionales, que administran sus propias cajas.
En suma, el sistema previó globalmente -a elección del afiliado- un régimen de reparto consustancial a un "fondo común", cuya administración fue puesta en cabeza de la ANSeS. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así las ya mencionadas sociedades anónimas denominadas "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", entre otros organismos expresamente definidos (art. 40, 2° párrafo de la ley 24 .241), que se erigieron como encargadas de la administración financiera de los fondos acumulados en las cuentas individuales previstas en la norma.
Por último, las prestaciones se diversificaron en variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro programado y retiro fraccionario (arts. 100 y sgtes. de la mencionada ley).
Cuadra agregar que el sistema de capitalización previó que sus afiliados -o cualquier persona física o jurídica, de conformidad con estos últimos (de ahí la denominación "depósito convenido")- efectuasen imposiciones voluntarias y complementarias en la cuenta de capitalización respectiva (arts. 56 a 58; 92 y 113 de la ley 24.241). Ello, "a fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción", conforme lo establecido en el art. 110 de la referida norma.
9°) Que al esquema propuesto ut supra, debe incor porársele otra alternativa que interesa especialmente al presente caso: la opción voluntaria del afiliado de obtener a futuro una prestación complementaria mediante una contratación con una compañía de seguros de retiro. Se abrió el paso —dentro del esquema normativo del sistema integrado de jubilaciones y pensiones— a la posibilidad de una concertación usualmente predeterminada y especialmente protegida, en aten­ción a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte previsional.
Así, el art. 176 de la ley 24.241 definió el seguro de retiro como "toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo".
La norma —tal como lo admite la demandada a fs. 207 vta.— reprodujo, en su primera parte, el texto de la resolución general SSN 19106/87; seguidamente, según se verá, estableció cuáles serían las prestaciones admitidas por este seguro especial y reguló, con marcada minuciosidad, las características y obligaciones atinentes a esta clase de aseguradoras (arts. 177 a 182, ley 24.241). Asimismo, para una correcta indagación de las cuestiones planteadas en la causa, no puede prescindirse de lo establecido por la Ley de Seguros y de la Actividad Aseguradora (leyes 17.418 y 20.091).
10) Que los denominados "seguros de retiro" como el contratado por la actora, se presentaron como una alternativa diferente a las ya mencionadas imposiciones voluntarias y complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de capitalización individual del afiliado. En aquel caso, en efecto, se previó la contratación directa con una compañía de seguros -de "seguros de retiro" (art. 176, 2° parte de la ley 24.241)- la compra de una póliza que tiene por objeto general la obtención de prestaciones complementarias a las regulares del sistema.
Ahora bien, las previsiones voluntarias (o ahorros libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de las AFJP, debían ser administradas por éstas hasta que el afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes prestaciones -retiro programado, retiro fraccionario y renta vitalicia previsional-. En este último caso, los aportes debían ser transferidos a una aseguradora (de "seguros de retiro") que, en adelante, los administraría de manera exclusiva (ver, al respecto, lo establecido recientemente por los arts. 5° y 6° de la ley 26.425).
En este orden de ideas, es por demás provechoso recordar lo señalado in re "Benedetti" (considerando 5°), cuando se remarcó -sin más que la cita del texto legal- que la renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). Cabe agregar a ello que, según la normativa subsiguiente, el contrato debía ser suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección y que una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, aquélla se obligaba a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual que correspondan. A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro se constituyó como la única responsable y como obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones a los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. De su lado, el art. 105 de la ley — norma que subsumía específicamente el caso planteado en el precedente — estableció la situación de los derechohab iente s de pensión por fallecimiento que habían optado por la modalidad de renta vitalicia previsional.
Mediante otra opción, si la persona decidía dirigir sus ahorros a estas entidades aseguradoras de manera directa — de conformidad con el "seguro de retiro" previsto en la ley 24.241 — , debía adquirir la póliza respectiva. De tal modo, obtendría oportunamente una renta vitalicia que sería satis­fecha por la entidad aseguradora en los términos del ya men­cionado art. 176, sin perjuicio de la reserva de obtener res­cates parciales o totales.
11) Que cabe remarcar que el sistema previó la suscripción del seguro referido en último término, también denominado "de supervivencia". En efecto, sobre la base de lo normado en la ley 17.418 2 , tal contratación se conforma con un capital — a cargo del asegurado — mediante el pago de primas a favor de una compañía de "seguros de retiro"; de su lado, la aseguradora asume un "álea" que consiste en la sobrevida de la persona a partir del retiro o, en su caso, en el pago total de aquéllas a favor de los sujetos indicados en el mencionado art. 176 (doctrina del precedente "Benedetti" cit., considerando 6 ° ). Como se observa, no se trata de un "seguro de vida" -paradójicamente previsto para el caso de muerte- que constituye un contrato esencial y principalmente suscripto a favor de terceros.
El seguro de supervivencia es una previsión individual, que apunta -confesadamente o no- a cubrir la vulnerabilidad del sujeto a partir de su retiro de la vida laboral, en un momento de incertidumbre personal que involucra, obviamente, las perspectivas económicas.
Así, el sistema posibilita que la persona -de manera previa a ese momento- disponga de sus ahorros para pagar la prima del seguro de retiro, a fin de prevenir las contingencias propias de una etapa vital en la que, regularmente, ya no se encuentra en condiciones de continuar en el mercado laboral o de acceder a él. Se alienta así a conjurar la preferencia por el consumo presente y priorizar el ahorro para acceder a un futuro relativamente previsible.
12) Que, por último, para presentar de manera completa el esquema legal pertinente, corresponde agregar que en uno u otro supuesto -se insiste, tanto para el caso de la "renta vitalicia previsional" como para el del "seguro de retiro"- las entidades habilitadas para la gestión asegurativa no podrían ser sino aquellas -y no otras- que las previstas en los arts. 176 a 182 de la ley 24.241 (conclusión reforzada por el art. 5° de la ley 26.425).
Se trata de empresas "diferenciadas", sujetas a regulaciones específicas con respecto a su giro empresario y a controles y sanciones de diversa índole.
La ley 24.241 dispuso expresamente que aquéllas sólo "podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro", las que, a su vez, "deberán estar autorizadas por la Superinten­dencia de Seguros de la Nación" (arts. 177 y 178). Esta última se reservó la aprobación automática de los planes de los seguros previstos, a cuyos efectos definiría previamente las pautas mínimas que deberían satisfacer tanto las bases técnicas como los demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados, así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema. Para el caso de los seguros contemplados en los arts. 99, 101 y apartado 1, art. 105 de la ley 24.241, las pautas mínimas a las que deberían sujetarse estos contratos —se previó—, serían dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas tales empresas de seguros, la Superintendencia de Seguros de la Nación puede ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación. De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá que la entidad licite públicamente la cesión total de la cartera dentro del plazo improrrogable de quince (15) días; dicho organismo "deberá fiscalizar el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación".
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100%) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado. Los bienes de tales entidades serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegu­rados. Esta norma no sería de aplicación en el supuesto de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20.091 (arts. 179 a 181 de la ley 24.241).
El referido esquema de control estructurado demostró el celo del legislador por resguardar la confianza pública en este particular sistema de seguros, al implementar regulaciones específicas no sólo para las entidades autorizables, sino también con referencia a los planes de seguros y a sus elementos técnicos y contractuales. Al respecto, es del caso mencionar que la ley 20.091, en su art. 3° , obliga a las aseguradoras por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas y a invertir los activos que las respaldan en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. De su lado, el art. 35 de la ley recién mencionada, limita las alternativas de inversión de sus reservas, al establecer la correlación que debe existir entre éstas y las obligaciones asumidas.
13) Que a esta estricta normativa -de claro contenido protectorio, en atención a los fines a los que apunta esta clase de seguros- se suma otra que contribuye a definir decididamente el carácter previsional del seguro examinado:
" (l) as entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General N° 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias (art. 178, ley 24241)". Síguese de ello, en fin, que los contratos de seguro como el del sub examine, quedaron subsumidos por la normativa previsional, de conformidad con una inequívoca decisión legislativa en tal sentido.
Variadas razones, además, justifican este último aserto. En primer lugar, cabría preguntarse cuál habría sido —si no fuera por las notas propias de la seguridad social inherentes a esta clase de seguros— la razón de su incorporación a la ley previsional específica (se reitera que la regulación de tales seguros fue preexistente a la ahora examinada, mediante las resoluciones 19.106/87 y 19.620/88 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Así, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto que más tarde se convirtió en la ley 24.241, hizo hincapié en la regulación que se exigía, dado el "rol que le cabe a la actividad aseguradora en el marco delineado, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo se han cubierto algunos aspectos no previstos en la legislación vigente, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sector a partir de un adecuado control estatal". Así, en lo que interesa, se propiciaba otorgarle "rango legal a normas reglamentarias que hasta hoy habían emanado de la Superintendencia de Seguros de la Nación...[lo que fue necesario] por tener especialmente en cuenta el modo en que ese sector del mercado de seguros se potenciará por ser el designado por la ley para contratar las rentas vitalicias previsionales" (ver sesión del 28 y 29 de 1993 de la Cámara de Diputados de la Nación; el resaltado no se encuentra en el original).
14) Que, en línea con lo antedicho, cabe comparar el sistema examinado con el correspondiente al sistema nacional del seguro de salud, conformado por la ley 23.661 (t.o. decreto 446/2000). Independientemente de la pertenencia a la obra social con la que el trabajador cuenta ineludiblemente según su encuadramiento laboral (con aportes obligatorios), aquél puede adherirse libremente a una entidad de medicina prepaga. Sin embargo, estos agentes del seguro de salud -las denominadas prepagas- deben ajustar su proceder a un estricto marco normativo en relación con la indelegable función del Estado de regular estas prestaciones, que deben ser igualitarias, integrales y humanizadas (art. 2° de ley 23.661).
De tal modo, así como las empresas privadas de salud no pueden quedar al margen de la regulación estatal porque integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud (doctrina de Fallos: 324:754; 327:5373; 328:4747; 330:3725), las compañías de seguros de retiro -mediante las modalidades examinadas-integran el Sistema Previsional Argentino. En ambos casos, la prestación obligatoria -vinculada, en su caso, a las contingencias de vejez o de salud- comunica a la voluntaria su naturaleza esencial. De allí la escrupulosa regulación que el Estado dispensa a tales coberturas, sean éstas principales o complementarias.
15) Que el art. 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". En ese sentido, la observación general n° 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU considera "aceptables otras formas de seguridad social, en particular, a) los planes privados... (c)ualquiera que sea el sistema elegido, deben respetar los elementos esenciales del derecho a la seguridad social y, en este sentido, deben ser considerados como planes que contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de conformidad con la presente observación general" [Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 19 relativa al derecho a la seguridad social (art. 9°)].
De igual modo, cabe atender a lo expresado por el mismo órgano al recomendar a un Estado Parte la adopción de "medidas para garantizar que el sistema privado de pensiones no se promueva en detrimento de las obligaciones [estatales] respecto del sistema público de pensiones, en lo que respecta a la salvaguarda de los derechos adquiridos de los pensionistas" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Perú 20/05/97, E/C.12/1/Add.14, Observaciones finales de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con los arts. 16 y 17 del pacto).
Por ende, es cuestión de reconocer que quienes -como la actora- dirigen sus ahorros a la concertación de un seguro de carácter previsional, contribuyen al destino eficiente de los recursos públicos. Al respecto, es asaz concluyente lo establecido por esta Corte en punto al concepto de justicia social, en tanto ésta entraña el ordenamiento de "la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, 'las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad'" (Fallos: 327:3753 y sus citas).
16) Que no quita el ya afirmado carácter previsional del seguro de retiro la posibilidad de rescate de los fondos por el asegurado. Debe tenerse presente que la propia ley previó que, frente a las irregularidades contempladas en el considerando 12, los asegurados tienen derecho a la percepción de rentas del ciento por ciento (100%) de la reserva matemática o, en su caso, como mínimo, del ciento por ciento (100%) del valor de rescate, según se haya alcanzado o no la situación de retiro.
Más aún, antigua jurisprudencia de la Corte ya había contemplado la "devolución de aportes" por parte de las cajas jubilatorias estatales, inscriptas éstas -por definición e indiscutiblemente- en un sistema previsional solidario. Así, se estableció que "la devolución de aportes constituye, lo mismo que las jubilaciones y las pensiones, un beneficio que la ley acuerda a los afiliados que hayan cumplido los requisitos establecidos para cada caso" (Fallos: 205:147; en el mismo sentido, ver Fallos: 187:276; 198:149; 193:110; 270:221, entre otros). No puede verse en el "rescate", especialmente en las situaciones contempladas en el art. 176 de la ley 24241, una rareza que enerve los fines que persigue tal contratación.
En particular, la actora no aceptó el ofrecimiento que la empresa de seguros de retiro le formuló el 10 de julio de 2003 (ver fs. 179). Éste consistía en la "reestructuración" de su póliza, en función de la cual aquélla podría elegir entre dos opciones: postergar el cobro de un importe en dólares a partir del 31 de diciembre del 2012, o recibir den tro de los dos años contados a partir de 1° de septiembre de 2003, una cantidad de BODEN en dólares estadounidenses Libor 2012, cuyo valor nominal de capital sería igual al saldo actualizado de su reserva matemática base (fs. 55/57). Se le hizo saber, asimismo, que de no elegir opción alguna o rechazar expresamente ambas posibilidades, "a su póliza se aplicará en forma automática la disposición 214/2002 que ha convertido el monto [de aquélla] en dólares al 5 de enero del 2002 a pesos, en una relación de cambio que a esa fecha era de un peso por cada dólar estadounidense", con más los detalles que surgen de fs. 56.
De las constancias de la causa resulta que a esa fecha, la renta vitalicia normal en pesos ofrecida por la demandada ascendía a $ 582,99 (fs. 57), y cabe destacar que, al momento de la contratación, el 10 de septiembre de 1997, la actora había adquirido una prima de US$ 35.000 mediante un pago único. Las condiciones originales de la póliza fueron las siguientes: la edad prevista para el retiro fue de 65 años, se consideró la posibilidad de rescate total anticipado o de retiros parciales, y la moneda de pago se aseguró en dólares estadounidenses tanto para retiros parciales como para el caso de rescate total de la póliza o cumplimiento de la edad prevista.
En tales condiciones, puede afirmarse que el régimen de pesificación invocado por la aseguradora colocó a la parte más débil de la contratación (que, a la sazón, ya había superado los 65 años de edad) en la prácticamente indeludible "opción" de rescatar los fondos, a fin de no asistir a la licuación de sus ahorros.
Aquella conducta diligente y previsora de la actora, que utilizó esta especial contratación en el marco de la ley previsional como una herramienta de ahorro y planificación personal, se vio burlada mediante la normativa de emergencia.
Tal menoscabo se transmitió a la ya mencionada regulación específica que había tutelado tanto la contratación como el control del giro empresarial de las entidades aseguradoras.
Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustancial, que obste a la aplicación de lo establecido in re "Benedetti", por lo que forzoso es concluir que la normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato de seguro examinado resulta inconstitucional y así deben declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legislación de emergencia que haya alterado lo convenido en el sub examine.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

1 Caja Ferroviaria (ley 10.650); Caja Bancarios y Seguros (leyes 11.232, 11.575 y dec. -ley 23.682/1944); Caja de Comercio (dec. ley 31.665/1945); Caja de Servicio Doméstico (dec. -ley 11.911/1956); Caja de Independientes (ley 14.397), entre otros.
2 La norma establece que hay contrato de seguro cuando "...el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto" (art. 1P)

Resolución general 2571. AFIP-Recursos. Declaraciones Juradas

SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
IMPUESTOS
Liquidación e Ingreso. Medios electrónicos y/o alternativos
Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. Presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. Clave Fiscal. Niveles de seguridad. Sistema de administración de relaciones. Modificación
del 27/02/2009; publ. 04/03/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-28-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que por Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias se estableció que la utilización y/o interacción con los servicios informáticos de esta Administración Federal sólo pueden ser realizados por personas físicas que posean su correspondiente “Clave Fiscal” y actúen en nombre propio o en representación de terceros.
Que asimismo, la referida norma definió diferentes niveles de seguridad para la obtención de la “Clave Fiscal” y el acceso a los servicios informáticos del Organismo, exigiendo como método de autenticación del nivel de seguridad 4, el uso de dispositivos de hardware de doble factor (un elemento físico y una contraseña o dato biométrico de activación), como lo es el dispositivo conocido como “token”.
Que razones de seguridad y organización administrativa tornan recomendable que la provisión de los dispositivos de hardware “token” se efectúe a través de esta Administración Federal.
Que en función de ello, corresponde establecer el procedimiento que deberán seguir los usuarios a efectos de gestionar el alta y la reposición de los referidos dispositivos de autenticación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos resuelve:
Art. 1. - Establécese el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware “token”, el cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Dicho dispositivo deberá ser empleado para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
El respectivo manual de uso y la nómina de dependencias de esta Administración Federal habilitadas para realizar las gestiones inherentes a la entrega y reposición de este dispositivo serán publicados en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/).
Art. 2. - El dispositivo de hardware “token” será entregado en comodato -en los términos del Artículo 2255 y siguientes del Código Civil- y para su uso por parte de la persona física que requiera “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4 para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo.
La reposición del dispositivo anteriormente entregado estará sujeta al pago de su valor, excepto cuando se traten de las situaciones previstas en los Artículos 2269 y 2270 del Código Civil.
Art. 3. - Los usuarios de los dispositivos de hardware “token” suministrados por esta Administración Federal con anterioridad al 1 de abril de 2009, deberán presentarse ante alguna de las dependencias de este Organismo -habilitadas para realizar las gestiones inherentes a los citados dispositivos- para el registro digital de su foto, firma y huella dactilar, así como el escaneo del documento que acredite su identidad.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la mencionada fecha.
Vencido el aludido plazo, el nivel de seguridad de la “Clave Fiscal” de los sujetos que no hayan cumplido con este requisito será reducido al nivel 3.
Art. 4. - Facúltase a las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones para la elaboración, dictado y actualización del manual de uso de los dispositivos de hardware “token”, de las instrucciones inherentes a la presente y para su publicación en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/).
Art. 5. - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.
Art. 6. - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2571
PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE DISPOSITIVOS DE HARDWARE “TOKEN”
I) SOLICITUD DE ASIGNACION DEL DISPOSITIVO DE HARDWARE “TOKEN”
a) Para solicitar el dispositivo de hardware “token” será obligatorio:
1. Contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
2. Adherir al servicio “e-ventanilla”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y al que se accede mediante “Clave Fiscal”.
b) La solicitud del dispositivo de hardware “token” se efectuará a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), servicio “Tramite de Dispositivos”, opción “Alta de Dispositivos”.
En dicha solicitud se deberá elegir el lugar de entrega del dispositivo, entre la nómina de dependencias de esta Administración Federal habilitadas a tal efecto. La citada nómina estará disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/).
El sistema generará el correspondiente acuse de recibo como constancia de la presentación realizada, en el cual constará el número de solicitud de alta.
Para retirar el dispositivo de hardware “token” se deberá concurrir a la dependencia de este Organismo seleccionada en el sistema, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del día de generación de la solicitud de alta, con el mencionado acuse de recibo.
Si el dispositivo no es retirado en ese término se procederá a la baja de oficio de la solicitud. En tal caso, se deberá efectuar un nuevo requerimiento.
c) En el lugar de entrega, el agente interviniente de esta Administración Federal procederá con relación a la persona física que será usuaria del dispositivo a:
1. Verificar su identidad, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias para el nivel de seguridad 4 de “Clave Fiscal”.
2. Registrar digitalmente su foto, firma y huella dactilar, así como a escanear el documento que acredite su identidad, siempre que dichos requisitos no se encuentren ya cumplidos. La persona física ratificará los datos ingresados al sistema.
Asimismo, el agente interviniente de este Organismo imprimirá DOS (2) copias del formulario, cuyo modelo se consigna en el Apartado III de este Anexo. Dichas copias deberán ser firmadas por él y por la persona física que será usuaria del dispositivo de hardware “token”. Una copia será entregada junto con el dispositivo y la otra será archivada en la dependencia que procedió a la entrega del mismo.
d) No se realizará la entrega del dispositivo de hardware “token”, procediéndose a la anulación de la solicitud en el sistema, cuando:
1. Existan causas que tornen dudosa o imposible la verificación de la identidad de la persona física que será usuaria del dispositivo o ante la falta de coincidencia entre la información aportada por ella y la que se encuentra en el sistema.
2. La persona física solicitante se niegue a suscribir el formulario de entrega del dispositivo o a aceptar las responsabilidades explicitadas en él.
e) La entrega del PIN de seguridad se realizará mediante el servicio “e-ventanilla”. Para mayor seguridad, el sistema exige su cambio luego de ser activado.
La seguridad de la “Clave Fiscal” se elevará al nivel 4, una vez que este Organismo aplique el proceso informático de asignación efectiva del PIN.
II) SOLICITUD DE REPOSICION DEL DISPOSITIVO DE HARDWARE “TOKEN”
Para obtener la reposición de un dispositivo de hardware “token” será obligatorio:
1. Efectuar el blanqueo de la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II, Apartado D de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
2. El ingreso del valor del dispositivo de hardware “token”, excepto cuando el motivo que impidió su utilización normal sea alguno de los previstos en los Artículos 2269 y 2270 del Código Civil.
El pago del importe correspondiente se realizará mediante transferencia electrónica de fondos y la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.
El monto a ingresar y los códigos de imputación para confeccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) serán informados a través de la página “web” de esta Administración Federal (http:// http://www.afip.gob.ar/).
3. La solicitud de reposición mediante la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), servicio “Tramite de Dispositivos”, opción “Reposición de Dispositivos”.
El sistema generará el correspondiente acuse de recibo como constancia de la presentación realizada, en el cual constará el número de solicitud de reposición, continuándose, con los procedimientos previstos para el retiro del dispositivo en el Apartado I del presente Anexo.
III) MODELO DE FORMULARIO DE ENTREGA DEL DISPOSTIVO HARWDARE “TOKEN”
NdeR: El formulario no se publica. (Ver B.O. del 04/03/2009).

Disposición 78/2009. AFIP-Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Régimen de compensaciones

Recursos Humanos
Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Régimen de compensaciones. Aprobación
del 19/02/2009; publ. 24/02/2009

VISTO la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el VISTO, se aprobó el Reglamento que rige para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, por el que se fijaron las condiciones generales de ingreso, deberes, obligaciones y derechos.

Que conforme a lo determinado en el PUNTO VIII del referido Reglamento debe establecerse un régimen de compensaciones destinado a atender los gastos personales en los que pudieran incurrir los trabajadores incorporados en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, como consecuencia de eventuales traslados motivados en ocasión del servicio, razón por la que procede dictar el presente acto administrativo.

Que asimismo, corresponde otorgar a los empleados incluidos en la referida categoría el reintegro por gastos originados mensualmente en la prestación de servicios de Jardines Maternales y/o de Infantes por la asistencia de los hijos de los trabajadores, fijándose el procedimiento a tales fines.

Que han tomado intervención las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, Administración Financiera y Asuntos Jurídicos, en los aspectos de sus respectivas competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Dispone:

Art. 1. - Aprobar el Régimen de Compensaciones para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, que obra como Anexo a la presente Disposición.

Art. 2. - El mencionado Régimen se incorporará, mediante su correspondiente agregación, a cada uno de los contratos que se suscriban con los ingresantes.

Art. 3. - La Subdirección General de Recursos Humanos podrá dictar las normas aclaratorias y/o de procedimiento que resulten necesarias para la aplicación del presente Régimen.

Art. 4. - Regístrese, comuníquese con copia a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

ANEXO A LA DISPOSICION Nº 78/09 (AFIP)
REGIMEN DE COMPENSACIONES “PERSONAL LEY Nº 26.425”


I - VIATICOS
1.- Es la asignación diaria que se pagará anticipadamente a los trabajadores comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.245”, con exclusión de pasajes y todo otro concepto análogo, con el objeto de cubrir gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento originados por el hecho de una “Comisión de Servicio”, cuando el lugar de cumplimiento de la comisión se encuentre a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones.

Corresponderá también cuando el lugar de cumplimiento de la comisión se encuentre a menos de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones y resulte necesario su permanencia en el destino, por dificultades de comunicación; transporte; factores climáticos o meteorológicos; o por cualquier otra causal.

2.- El importe diario que se liquidará en concepto de viático se fija en TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 330.-)

Cuando se trate de comisiones de servicio que se dispongan a localidades de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, el importe diario que se liquidará en concepto de viático será de TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 370.-)

3.- Comenzará a devengarse desde el día en que el trabajador sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día que regrese de ella, ambos inclusive.

4.- Se liquidará el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que la origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si se iniciara o finalizara fuera de ese horario, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.

5.- Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático en aquellos casos en que por el desempeño de comisiones de servicio permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de la sede de sus funciones, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía debiendo tener una duración mínima de SEIS (6) horas.

6.- Cuando la comisión de servicio se realice en lugares donde se facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes de viáticos:
• 25% si se le otorga alojamiento y comida.
• 50% si se le otorga alojamiento sin comida.
• 75% si se le otorga comida sin alojamiento.

7.- Una vez finalizada la comisión de servicio, los trabajadores deberán efectuar la pertinente rendición dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producido el regreso.

II - RECONOCIMIENTO DE PASAJES
Los trabajadores que deban desplazarse por el cumplimiento de una comisión de servicio tendrán derecho al otorgamiento de los pasajes de ida y regreso por el medio de transporte que se entienda más adecuado para el traslado.

III - REINTEGRO POR GASTOS DE MOVILIDAD
Cuando el trabajador sea comisionado dentro de la zona sede de sus funciones e incurra en repetición de gastos para trasladarse de un punto a otro en cumplimento de tareas encomendadas, presentará el pedido de reintegro de los mismos -sin necesidad de aportar comprobantes- el que, una vez conformado por la Jefatura correspondiente, será considerado para la respectiva liquidación.

Se fija el importe diario en TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 34,20) por cada día.

No corresponde el reintegro de gastos cuando se utilice vehículo del Organismo.

Asimismo, cuando el trabajador en cumplimiento de tareas encomendadas deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentra cumpliendo una comisión de servicio, las erogaciones motivadas por los traslados respectivos serán reconocidas con el importe de reintegro de movilidad, ello sin perjuicio de la asignación que le corresponda percibir en concepto de viático.

IV.- REINTEGRO POR GASTOS DE JARDIN MATERNAL Y/O DE INFANTES
Es el reintegro de los gastos ocasionados por la asistencia de los hijos de los trabajadores a los jardines maternales y/o de infantes, desde los CUARENTA Y CINCO (45) días de vida hasta su ingreso al preescolar o a la sala de CINCO (5) años.

El menor por el cual se solicita el reintegro deberá estar declarado en el núcleo familiar.

El monto que se reintegrará es el importe consignado en la factura o recibo, hasta un tope máximo de QUINIENTOS PESOS ($ 500).- por cada hijo y por mes.

Por matrícula anual se reintegra hasta un monto máximo de MIL PESOS ($ 1.000.-)

Corresponde también el reintegro por servicios de colonia siempre que ésta supla los servicios de los jardines maternales y/o infantiles.

En ningún caso corresponderá el reintegro por montos de materiales o adelantos de cuotas.

Para acceder al reintegro de jardines maternales y/o infantiles deberá presentar todos los meses la factura o recibo original con los siguientes requisitos:
• Cumplir con las normas de la facturación de la AFIP.
• Informar el mes por el cual se solicita el reintegro.
• Contener el nombre del menor.
• El horario de concurrencia.
• Consignar la leyenda “para ser presentado ante la AFIP”
• La factura o recibo debe estar extendido a nombre del empleado.

Para obtener el reintegro de matrícula de jardines maternales y/o de infantes deberá presentar la factura o recibo original una vez por ciclo lectivo, es decir,si el pago es en cuotas deberán presentarse los respectivos comprobantes de todas las cuotas una vez cumplido el último pago, conteniendo los siguientes datos:
• Cumplir con las normas de facturación de la AFIP.
• Informar el ciclo lectivo al que corresponde el reintegro.
• Contener el nombre del menor
• Consignar la leyenda “para ser presentado ante la AFIP”
• La factura o recibo debe estar extendido a nombre del empleado.

Disposición 77/2009. AFIP-Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Recursos Humanos
Empleados comprendidos en la categoría especial denominada “Personal Ley 26425”. Reglamento. Modificación

del 19/02/2009; publ. 24/02/2009

VISTO la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que a través del acto dispositivo citado en el VISTO, se aprobó el Reglamento que rige para los empleados comprendidos en la categoría especial “Personal Ley Nº 26.425”, en el que se fijan las condiciones generales de ingreso, deberes, obligaciones y derechos.
Que con posterioridad se observa que corresponde introducir modificaciones en los Puntos IV - REMUNERACION y VII - LICENCIAS del Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009.
Que han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos, de Administración Financiera y de Asuntos Jurídicos.
Que en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Dispone:
Art. 1. - Sustituir el texto del Punto IV - REMUNERACION del “Reglamento Personal Ley 26.425”, aprobado por el Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El personal que revista en esta categoría percibirá por todo concepto un salario análogo al liquidado en el mes de setiembre de 2008 por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. En caso de tratarse de remuneraciones con componentes variables percibirán por todo concepto un importe equivalente al promedio de las percibidas en forma normal y habitual durante los seis meses previos a su desvinculación.
Las liquidaciones iniciales que se efectúen sobre la base de lo establecido en el artículo 3º, inciso c) de la Resolución D. E. Nº 1/09 (ANSES), tendrán carácter provisorio hasta que puedan realizarse las liquidaciones definitivas de acuerdo a los antecedentes de cada caso.
Dicha remuneración comenzará a devengarse a partir del inicio de la prestación laboral por parte del trabajador”.
Art. 2. - Sustituir el texto del inciso e) “Festividades” del Punto VII - LICENCIAS del “Reglamento Personal Ley 26.425” aprobado por el Anexo a la Disposición (AFIP) Nº 30 del 28 de enero de 2009, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) “Festividades”
Judías: SIETE (7) días - Ley Nº 24.571 y sus modificatorias.
Musulmanas: TRES (3) días - Ley Nº 24.757 y sus modificatorias”.
Art. 3. - La presente Disposición se incorporará, mediante su correspondiente agregación, a cada de uno de los contratos que se suscriban con los ingresantes.
Art. 4. - Regístrese, comuníquese con copia a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Ya rige el plazo para adherirse a la moratoria impositiva y previsional y blanqueo

Agencia DyN
A partir de hoy y hasta el 31 de agosto regirá el plazo para adherirse a la última moratoria impositiva y previsional, el plan de regularización de empleo no registrado y el blanqueo de capitales lanzado por el Gobierno.
Para ello, está disponible desde hoy en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) los formularios para inscribirse en tres planes.
Condiciones.
Respecto de la moratoria podrán incluirse "las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007.
El plan de facilidades de pago tendrá las siguientes condiciones:
* Un pago a cuenta que será equivalente al 6% de la deuda consolidada, cuyo monto no podrá ser inferior a $ 150.-.
* El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de 120, las que deberán ser mensuales, iguales -en cuanto al capital a cancelar- y consecutivas, y el importe de cada una -excluidos los intereses de financiamiento- deberá ser igual o superior a $ 150.
* La tasa de interés de financiación será del 0,75% mensual.
Para efectuar la adhesión al régimen se deberá consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado "Mis Facilidades".
En cuanto al plan de "blanqueo" de capitales la Afip estableció que la adhesión deberá realizarse mediante declaración jurada.
El importe del impuesto especial se determinará mediante el sistema informático "Mis Facilidades" y el pago se realizará de contado mediante el volante electrónico de pago (VEP).
El destino de los fondos que se regularicen deberá perfeccionarse dentro del año posterior a la finalización del plazo fijado para su exteriorización e informarse a la Afip dentro de los 10 días posteriores a la realización de la respectiva inversión. Inversiones.
En tanto, el mantenimiento de las inversiones y depósitos deberán ser informados anualmente en la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ganancia mínima presunta, o del impuesto sobre los bienes personales.
Con respecto al régimen de blanqueo de trabajadores incluirá a los empleados que hayan ingresado a las empresas hasta el 24 de diciembre de 2008.
La Afip puntualizó que podrán incluirse los casos que hayan sido constatados mediante actas de inspección notificadas al empleador, aún cuando se hallaren en curso de discusión administrativa o judicial.
Para efectuar la regularización de los trabajadores se deberán exteriorizar las relaciones laborales en el sistema "Mi Simplificación" diseñado por la Afip.
Para eso se deberá dar el alta a los trabajadores en dicho sistema, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder.
Además, deberán "presentar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos fiscales que se regularicen.
La Afip dispuso que "para la regularización del trabajador Nº 11, inclusive, y siguientes los empleadores deberán cancelar la deuda -capital e intereses- por aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, al contado o mediante un plan de facilidades de pago.