Jurisprudencia -"ADESIP Y CEMURPO"-Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad.

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad. Medida cautelar. Improcedencia
ADESIP Y CEMURPO v. Provincia de Buenos Aires
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
La Plata , 13 de mayo de 2009.
VISTO:
La demanda presentada a fs. 135/145, la medida cautelar solicitada en el punto VIII de ese escrito, y
CONSIDERANDO:
1. Que los representantes de las entidades “Asociación por la Defensa del Sistema Previsional Bonaerense” (ADESIP) y “Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” (CEMURPO) promueven demanda originaria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 4 a 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929 de Presupuesto del año 2009, por entender que son contrarios a los artículos 14 bis, 17, 31 y 33 de la Constitución de la Nación y 3, 10, 11, 31, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia.
Manifiestan que mediante la normativa impugnada, se han consolidado los recursos y gastos de los organismos de previsión social, Instituto de Previsión Social y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con los correspondientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados.
Que como consecuencia de ello, se produce un “menoscabo y alteración del concepto y rango de autonomía, establecido por el constituyente para los Organismos de la Seguridad Social ... al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial y disponer que los resultados positivos de las instituciones de previsión social se constituyan compulsivamente en fuentes de financiación del déficit de la Provincia”.
Alegan que la individualización presupuestaria que se venía manteniendo en las anteriores leyes presupuestarias preservaba los aspectos patrimoniales de los organismos de la seguridad social antes referidos, conformando “un Fondo Solidario Afectado específicamente al pago de jubilaciones y pensiones presentes y futuras en resguardo y garantía de la manutención del titular y su familia”, circunstancia que se vería seriamente perturbada por la normativa en crisis.
Entienden que la asignación de los recursos a la satisfacción de las obligaciones de las cajas previsionales, de ningún modo puede considerarse suficiente para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución provincial.
Por otra parte, consideran que el sistema de la ley 13.929 “conduce inexorablemente a una malversación de caudales”, porque los fondos previsionales servirán a finalidades ajenas a aquellas por las cuales fueron percibidas por los organismos de la seguridad social cuyo patrimonio resulta consolidado con el de la Administración Central.
Aducen que la intención del Gobierno provincial es lograr determinar y manejar el presupuesto, disponer de los componentes activos y pasivos de los entes previsionales y apropiarse de los resultados y excedentes financieros para destinarlos a financiar el déficit de la hacienda provincial.
2. Que en virtud de ello, las entidades demandantes solicitan, como medida cautelar, que este Tribunal “ordene al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación de la normativa objetada, con retroactividad al 1º de enero del corriente año”.
Alegan que la violación de las normas constitucionales establecidas para la protección del patrimonio de los organismos previsionales resulta verosímil, al tiempo que ven como manifiesta la ilegalidad de la norma impugnada.
Aducen que la medida cautelar solicitada se justifica en atención al lapso que demandará la resolución definitiva de la presente causa y se presenta como un medio eficaz para evitar que la cuestión a decidir se torne abstracta.
3. Esta Corte ha sostenido que las medidas cautelares deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Esa pauta de análisis resulta, si cabe, de máxima aplicación al supuesto de autos, en el que lo que se procura es la suspensión precautoria de varios –y esenciales- artículos de la Ley de Presupuesto vigente y en ejecución que, además de constituir la expresión de un plan de gobierno acordado entre los poderes del Estado es una herramienta imprescindible para la gestión eficaz de los asuntos públicos en tanto es la base a la que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
Bajo tales premisas debe analizarse en este caso la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que la ley adjetiva prevé genéricamente para todo despacho cautelar (arts. 230, 232 y concs. C.P.C. y C.), sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
4. En la especie, en el grado de conocimiento propio de lo cautelar no se advierte la alegada verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
a) En efecto: la verosimilitud aducida no surge de la sola constatación de la existencia de una cláusula constitucional como la que contiene el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, pues la presunta incompatibilidad de la norma aquí impugnada con esa disposición requiere un pormenorizado y detenido análisis de la real incidencia de la medida adoptada en la Ley de Presupuesto vigente sobre los fondos pertenecientes a los organismos de la seguridad social, lo cual, en cualquier caso, precisa un mayor caudal de elementos de valoración, que únicamente podrán ser integrados a este proceso como resultado de su propio desarrollo, ampliando el debate y acumulando información imprescindible para efectuar un juicio razonado sobre bases sólidas (art. 195 C.P.C.C. y doctr. causas B. 68.323, “Exolgan”, res. del 24-V-2006 e I. 68.243, “Fiscal de Estado”, res. del 8-XI-2006).
b) Tampoco está suficientemente expuesto ni acreditado el peligro en la demora.
En tal sentido, además de señalarse que no existe en la presentación inicial ninguna consideración específica sobre este requisito, debe destacarse que se encuentra vigente desde hace tiempo una norma que, además de garantizar con fondos provinciales el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse por el I.P.S., autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería que deberán ser entregadas al citado organismo, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria (ver art. 6, decreto ley 9650/1980, texto según leyes 12.150) y a la que la norma aquí impugnada agregó un párrafo que garantiza una tasa mínima de interés y la posibilidad de cancelación anticipada de las mismas.
La vigencia de esa disposición, que en su aspecto central no es aquí cuestionada ni lo ha sido antes por los demandantes, descarta, prima facie, la posibilidad de que se concrete un agravio de insusceptible reparación ulterior por la ejecución del presupuesto en los términos en los que ha sido aprobado.
c) Las consideraciones que preceden tienen lugar desde la perspectiva puramente provisional, propia de lo cautelar, sin que importen abrir juicio sobre el fondo de lo debatido.
5. Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al remedio precautorio peticionado (art. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Por ello, El Tribunal Resuelve:
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada (arts. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria; J uan José Martiarena, Secretario

Jurisprudencia "Mayor"-CFSS, sala 3-Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen de capitalización. Eliminación. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias. Medida cautelar. Procedencia

Mayor, Gabriel v. MET A.F.J.P. S.A. y otros
Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3ª
Buenos Aires, 4 de mayo de 2009.
El dr. Nestor A. Fasciolo dijo:

I.
A estar a las constancias agregadas a este incidente, el 1.12.08 la parte actora promovió acción de amparo contra MET AFJP S.A. y Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – ANSeS a fin de “evitar que mediante el dictado de la Ley que deroga el régimen de capitalización impuesto por la Ley 24241, se transfieran los fondos voluntarios aportados por el Sr. Gabriel Mayor al ANSeS o a cualquier otro organismo Estatal o privado…”.

En esa misma oportunidad solicitó se “disponga una medida cautelar de no innovar, ordenando a MET AFJP S.A., al Estado Nacional (PEN), y a la ANSeS a que mantengan inalterada la cuenta de capitalización individual…”, cuyo saldo al 3.11.08 en base a un valor cuota de 79,8393 estaba conformado por Aportes Obligatorios de $91.716,68 (equivalente a 1.148,7661 cuotas) y Aportes Voluntarios/Convenidos de $470.124,42 (por 5.888,3836 cuotas) , los que sumados alcanzaban un total de $561.841,11 (correspondiente a 7.037,1497 cuotas). (Ver detalle de movimientos en la C.C.I. a fs. 8 y escrito del inicio a fs. 19/32).

Por interlocutorio del 4.12.08, el Juzgado nro. 8 del fuero desestimó la medida pretendida por confundirse con el fondo de la pretensión procesal deducida y considerar no evidenciado el peligro en la demora “ante los términos de la norma impugnada (sancionada por el Congreso de la Nación y aún no vigente)”. (Ver fs. 35).

Ante ello, la parte actora dedujo recurso que luego desistió y amplió demanda, denunció hechos nuevos y replanteó el reclamo de medida cautelar solicitando se ordene sin más trámite el embargo de las sumas pertenecientes al actor hasta cubrir la de $470.124,42 correspondiente a los aportes voluntarios efectuados. (Ver fs. 37/47).

La sra. juez a quo volvió a pronunciarse por el rechazo de la cautelar el 29.12.08 (fs. 50).
Contra lo decidido el interesado interpuso apelación conjuntamente con el pedido de habilitación de feria para su tramitación el 13.1.09 (fs. 51/53), la que fue desestimada a fs. 56, por lo que la misma fue concedida el 2.2.09 (ver fs. 57) y sustentada en el memorial presentado el 11.2.09 (fs. 58/62).

II.
Durante la vigencia del régimen de capitalización del S.I.J.P., el aporte personal obligatorio impuesto a los trabajadores por el art. 11 de la ley 24241 podía ser direccionado a la ANSeS o a la AFJP correspondiente, en función de la opción ejercida por el afiliado con arreglo a su art. 30.

Ahora bien, en la Cuenta de Capitalización Individual en la que eran acreditados esos aportes, también podían ingresarse las “imposiciones voluntarias” y “depósitos convenidos” , los que fueron habilitados por los arts. 56 y 57 de la citada ley, “con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción…”.

La transferencia en especie de los recursos que integran las C.C.I. para pasar “a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dto. N°897/07” que mandó operar el art. 7 de la ley 26425, tuvo en cuenta esa distinción al disponer para las “Imposiciones Voluntarias y/o “Depósitos Convenidos” de los afiliados que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, la posibilidad de transferirlos a la ANSeS “para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines”.

Por otro lado, la polémica ley concedió a la ANSeS autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación para la administración de esos fondos; a la vez que en su Título III encomendó la supervisión de los recursos a la “COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN” (ART. 9), y previó la constitución, dentro del propio organismo, del “CONSEJO DEL FONDO DE GARANTÍA DEL SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”. (Arts. 11 y 12).

III.
A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley publicada en el B.O. el 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S., lo cierto es que hasta el presente no han sido dictadas ni la reglamentación que regule la gestión de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos realizados por el demandante para mejorar su haber previsional por parte de ANSeS, ni las normas que posibiliten la reconversión del objeto de las AFJP. al nuevo fin.

De este modo, en la práctica, la parte actora se vio impedida de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425 .

Por otra parte, del modo en que fue dispuesta la eliminación del régimen de capitalización por la ley 24625, su absorción y sustitución por el régimen previsional público que pasó a denominarse S.I.P.A., se desprende que no ha sido reconocido derecho alguno al afiliado que acreditó en su C.C.I. aportaciones adicionales a las obligatorias para acceder a mejores ni distintas prestaciones que aquel otro que permaneció en reparto, o, incluso, que aquel que habiendo elegido el régimen de capitalización, no realizó cotización adicional alguna al margen del aporte obligatorio.

No es un dato menor a soslayar, por lo demás, que aún no han sido integrados ni puestos en funcionamiento la Comisión Bicameral y el Consejo del Fondo de Garantía ut supra aludidos, a quienes el legislador encomendó la supervisión de los recursos transferidos, no obstante lo cual, buena parte de ellos ya han sido utilizados a distintos fines.

Lo hasta aquí dicho (sobre impedimento para ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425, omisión de norma expresa que permita prever cómo habrán de mejorarse las
prestaciones a otorgar por el régimen de reparto a quienes acrediten haber realizado imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos en sus C.C.I. y no operatividad de los controles legalmente dispuestos sobre los recursos traspasados al F.G.S. no obstante el frecuente uso de los mismos para diversas aplicaciones) basta, prima facie, para tener por configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los que aluden los apartados 1 y 2 del art. 230 CPCCN. , por lo que considero procedente intimar a la ANSeS, previa caución juratoria que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el juzgado de origen, para que dentro del quinto día deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo.

Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 67/68, (dictamen nro. 25998 del 30.3.09 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar –oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.). Naf.

El dr. Martin Laclau dijo:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, a fs.51/53, contra la denegatoria de la medida cautelar resuelta por el a quo a fs. 50.

Entiendo que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho y a las constancias de la causa.
Nos hallamos ante una cuestión compleja donde se encuentran involucrados principios generales de la política social instrumentada por el gobierno nacional, lo cual hace necesario un estudio minucioso de la situación planteada por la presente acción de amparo. En mi opinión, la medida cautelar objeto de este recurso no resulta viable, en razón de que su contenido se confunde con el que es objeto de la acción principal. Por otra parte, no se advierte lo irreparable del perjuicio que se invoca, toda vez que, ante una eventual sentencia condenatoria, tendría que ser devuelta al actor la totalidad de la suma reclamada. Demás está decir que la negativa al otorgamiento de la medida cautelar no entraña ningún prejuzgamiento acerca de la procedencia del derecho invocado por el actor.

Por ello, de prosperar mi voto y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso.V2
El dr. Juan C. Poclava Lafuente dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, El Tribunal Resuelve:
1) declarar admisible el recurso deducido;

2) hacer lugar a la apelación interpuesta quedando intimada ANSeS, previa caución juratoria a prestar -oportunamente- ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $470.124,42, para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. Costas a la demandada (arts. 17 de la ley 16986 y 68 primer párrafo CPCCN.).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO - JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU - JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolás J. Rizzi José María Giammichelli - Prosecretario de Cámara Secretario

Decreto 447/2009-Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación -personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Es

Decreto 447/2009
CONVENIOS
SEGURIDAD SOCIAL
Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación
Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de Previsión Social para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Aprobación
del 06/05/2009; publ. 08/05/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81064871-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 503 de fecha 9 de mayo de 1996, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 503/96 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL celebrado entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el GOBIERNO NACIONAL a través de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 29 de marzo de 1996.
Que con fecha 10 de septiembre de 2008, se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de adecuar los requisitos legales aplicables al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA, en materia de retiros y pensiones, a los estipulados y en vigencia del Régimen de Retiros de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que la aprobación de la citada ACTA deviene necesaria conforme a las pautas oportunamente acordadas en la CLAUSULA DECIMA del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la PROVINCIA DE LA RIOJA al ESTADO NACIONAL, suscripto el 29 de marzo de 1996.
Que, en ese sentido, el ACTA en cuestión reformula los criterios prestacionales actualmente en vigencia en la PROVINCIA DE LA RIOJA, para materializar la adecuación normativa de los requisitos de edad y de servicios vigentes para la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que en la CLAUSULA DECIMA del referido CONVENIO las Partes exponen el propósito de adecuar la normativa provincial para el personal retirado y pensionado de la policía y del servicio penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA a los requerimientos legales imperantes para el acogimiento de una prestación de retiro o pensión del personal de la Policía Federal Argentina y del personal del Servicio Penitenciario Federal, razón por la cual, el nuevo instrumento rubricado está cumpliendo el compromiso asumido entre la Nación y la citada provincia oportunamente.
Que, con la vigencia del acta suscripta, se alcanza plena equiparación legal de ambos plexos normativos de retiros y pensiones -provincial y nacional-, en lo referente a los recaudos de edad, de años de servicios y de porcentajes de aportes y contribuciones.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la aprobación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, asimismo, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de las disposiciones aclaratorias necesarias para la instrumentación del citado convenio, por cuanto es el organismo público que interviene en materia de trámites de retiros y pensiones.
Que las áreas técnicas y legales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina decreta:
Art. 1. - Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL, suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, protocolizada bajo el número 061 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corno Anexo forma parte integrante del presente decreto en copia autenticada.
Art. 2. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación del Acta que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.

Jurisprudencia "Guarino"- CSJN-Retiro por invalidez. Reingreso a la actividad. Compatibilidad

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen Previsional Público. Retiro por invalidez. Reingreso a la actividad. Compatibilidad

Guarino, César D. v. ANSES
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 14 de abril de 2009.
Vistos los autos: "Guarino, César Dante c/ ANSeS s/ restitución de beneficio - medida cautelar".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda y ordenado al organismo administrativo que otorgara el beneficio de jubilación por invalidez desde el momento del cese definitivo en los servicios docentes, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19, ley 24.463)
2°) Que el recurrente aduce que no corresponde otorgar un nuevo retiro por invalidez, pues el obtenido a partir de febrero de 1994 debía subsistir a pesar de haber continuado prestando servicios como docente hasta marzo de 1995, y que la percepción de dicho beneficio no se encontraba reñida con su desempeño como profesor en la EMET N ° 13, ya que tales labores habían sido realizadas con su capacidad residual restante. Sobre esa base, solicita la aplicación de lo prescripto en el art. 65, inciso 2, de la ley 18.037 según lo resuelto por esta Corte en el precedente "Franchi, Héctor" (Fallos: 313:579).
3°) Que es admisible la pretensión de que se revoquen tanto las sentencias de primera y segunda instancias, que ordenaron el otorgamiento de un nuevo beneficio, como la resolución administrativa que había dado de baja la prestación oportunamente otorgada, ya que el hecho de que el actor haya continuado trabajando en relación de dependencia sólo puede tener como efecto la aplicación de las normas relativas al régimen de incompatibilidad entre el goce de los haberes de pasividad y la percepción del salario de actividad, pero de ningún modo autorizan la extinción del retiro por invalidez obtenido en 1994.
4°) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente "Franchi" (Fallos: 313:579), citado por el apelante, el Tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3° de esa ley.
5°) Que surge del certificado de fs. 19 del expediente administrativo que el beneficiario se encuentra incapacitado en un 70% de la total obrera, circunstancia que si bien le impedía realizar sus tareas habituales como empleado bancario, no lo privaba de aptitud para seguir desempeñándose como docente, ya que dicha actividad se desarrollaba en una reducida jornada horaria y sus remuneraciones no constituyeron un medio ponderable de vida (fs. 41 del expediente administrativo y argumentos de la resolución 426/98).
6°) Que, desde esa perspectiva, la formulación de cargos por los haberes percibidos por el actor desde la adquisición del derecho hasta el efectivo cese de los servicios como profesor en la EMET N ° 13, que tuvo lugar el 1° de marzo de 1995, sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada (conf. fs. 10/15; art. 65, inciso 2 ° de la ley 18.037, párrafo agregado por la ley 22.431, y causa S.741.XXXVIII "Scardamaglia, Antonio Angel c/ ANSeS", fallada el 23 de diciembre de 2004).
7°) Que, por ello, corresponde hacer lugar a la demanda en forma parcial y ordenar a la ANSeS que rehabilite al actor en el goce de la prestación desde el 12 de marzo de 1995, sin perjuicio de la formulación de cargos por los haberes percibidos en el lapso referido.
Por ello, el Tribunal resuelve: revocar las sentencias de primera y segunda instancias y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 7° de la presente.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE­TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo-Industria de la Construcción -Regímenes de regularización. Normalización

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Normalización
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación parcial. Aplicación a la Industria de la Construcción
del 24/04/2009; publ. 12/05/2009

VISTO el Expediente Nº 1.321.168/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476 y normas complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 crea, en su Título II, el Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado.

Que los plazos establecidos en la normativa vigente incluyen al colectivo laboral por el que se dicta la presente.

Que los artículos 11 y 12 establecen beneficios para los empleadores que registren a sus trabajadores en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 24.013 o rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que uno de los beneficios previstos implica la liberación de las infracciones, multas y sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.250.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 se aprobó la reglamentación del Título II Capítulo l y Título IV de la Ley Nº 26.476.

Que a fin que dicha reglamentación resulte de aplicación al régimen especial de la Industria de la Construcción, es necesario determinar especificaciones propias de la materia que se trata.

Que en lo particular cabe definir los mecanismos necesarios para el cumplimiento del 45 de la Ley Nº 26.476, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 de la reglamentación aprobada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09, en el marco propio de la Industria de la Construcción conforme al artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.

Que corresponde declarar aplicable al régimen de la Industria de la Construcción lo dispuesto en los artículos 3° a 8° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09.

Que en el entendimiento que resulta asimilable la situación de los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo corresponde la exclusión de los mismos de la plantilla de personal ocupado a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 26.476.

Por ello, El Ministro De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Para acceder a la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones firmes o no, impuestas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 6º inciso k), I) y m), 7º inciso b) y c) y 28º de la Ley 22.250, que no hayan sido abonadas, el empleador deberá presentarse en la sede donde se instruye el sumario o expediente por infracciones imputadas por incumplimiento a los deberes impuestos en el artículo 3º de la Ley Nº 22.250 -relacionados con la falta de registración o la registración tardía del vínculo-, deberá acreditar la aprobación a su acogimiento en el modo establecido por la Resolución General AFIP Nº 2536/2009 y presentar una declaración jurada de haber incluido a los trabajadores regularizados en los instrumentos establecidos por la legislación laboral.

Art. 2. - La liberación de las infracciones, multas y sanciones derivadas de la falta de registración de trabajadores, aplicadas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) sólo será procedente cuando el empleador haya cumplido, respecto de los trabajadores regularizados, las obligaciones registrales establecidas en la Ley Nº 22.250.

Art. 3. - Resulta de plena aplicación al Régimen de la Industria de la Construcción (IERIC) lo dispuesto en los artículos 3º a 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 del 12 de enero de 2009.

Art. 4. - No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250.

Art. 5. - Los sumarios instruidos por infracciones a la Ley Nº 22.250 continuarán su trámite ordinario, sin que sea procedente su suspensión.

Art. 6. - Exclúyase de la plantilla de personal ocupado, a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores que a noviembre de 2008 estuvieran declarados según la figura prevista en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Art. 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.

Ley 26.494 -Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Ley 26.494
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22250. Régimen previsional diferencial. Establecimiento
sanc. 11/03/2009; promul. 01/04/2009; publ. 22/04/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales -al menos- el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Art. 2. - Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.
Art. 3. - El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4. - A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
Art. 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.494 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Jurisprudencia "Cazabet, Walter "-Haber de las prestaciones. Movilidad

Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/1/2002

Cazabet, Walter O. R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2ª
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.
Considerando:

La recurrente se agravia de la movilidad establecida para el período posterior a marzo de 1995, del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 55, ley 18037 y del criterio utilizado para establecer quién debe afrontar el pago de los honorarios.
Respecto de la movilidad para el lapso posterior a marzo de 1995, las tres salas de esta Cámara han fijado diversos parámetros, El pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/ reajustes varios", del 8/8/2006 implicó una espera supeditada a lo que en definitiva resolviera el Congreso, en atención a lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, ley 24463.
La sanción de la ley 26198, llevó a replantear la cuestión y, en ese orden, esta sala determinó las pautas consideradas adecuadas para la recomposición de los haberes por dicho período (ver, entre otros, autos "Campolongo Adolfo E. v. ANSeS s/ reajustes varios", expte. 34.867/2003, sent. def. 120791 del 25/4/2007; "Micieli, Salvador v. ANSeS s/ reajustes varios", expte. 52.749/2006, sent. def. 120792 del 25/4/2007: "Miranda, Santiago v. Anses s/ reajustes varios, sent. def. 120.777 del 24/4/2007"; "Castagna, Miguel v. ANSeS s/ reajustes varios" sent. def. 120.912 del 30/4/2007; "Veliz, Ramón R. v. ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 30/11/2005 y en "Astudillo, Wenceslao s/ reajustes", sent. del 6/7/2006, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la sala).
En este estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26/11/2007, dictó sentencia en la causa "Badaro, Adolfo V. v. ANSeS s/ reajustes varios", y especificó concretamente los parámetros de movilidad a acordar en el período en crisis. Este pronunciamiento, si bien se encuentra acotado a la citada causa, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores.
En ese orden, es importante destacar algunos de sus fundamentos.
Puntualiza que la omisión legislativa sobre la movilidad hasta el año 2006, a partir de la crisis del año 2002, ocasiona un severo deterioro en las condiciones de vida del actor. Destaca la mejora habida en los haberes inferiores a $ 1000, en desmedro del derecho del titular a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, lesionándose la garantía del art. 14 bis, CN.
Pasa revista de las diferentes disposiciones que recompusieron los haberes más bajos, quedando demostrado con las constancias de la causa la disminución confiscatoria que sufre el haber del accionante, situación que no se revierte con el exiguo incremento acordado por la ley 26198. Sostiene que las prescripciones de esta ley no son las que reclamó el tribunal en la sent. del 8/8/2006, pues establece el incremento anual de las prestaciones para el año 2007, pero no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación de autos vinculada a años anteriores.
Considera que la ley 24463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los beneficios existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160, ley 24241, que había mantenido el art. 53, ley 18037, justifica dicha afirmación y también contribuye a demostrar que el objetivo de la ley 24463 fue la supresión de los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32, ley 24241, y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de remuneraciones individuales, despojándose a los beneficios de parámetros de recomposición.
El Alto Tribunal hace referencia a subas en el nivel de precios del orden del 91,26% en el período examinado y al incremento de los salarios del 88,57% según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo cual no se compadece con el exiguo aumento acordado al apelante. Señala la mejora en las cifras de recaudación y balance fiscal de público conocimiento. Destaca la insuficiencia del aumento en el beneficio jubilatorio del accionante para reparar su deterioro en ese lapso. Afirma que si bien los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia de la Corte.
Con base en lo anterior, declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463 y dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1/1/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Desestima, seguidamente, las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26198, pues su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/2007, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.
Si bien el Superior Tribunal hace hincapié en que los parámetros señalados se limitan a la causa referida, y a la necesidad de que se dicte una ley específica con pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra, es preciso definir los litigios en trámite en los que se plantean reclamos similares.
Las mejoras habidas en los ingresos mínimos no alcanzaron en la misma proporción a aquellos que los superaban, incluidos los inferiores a $ 1000, achicándose a raíz de ello la brecha entre los beneficiarios y deteriorándose el poder adquisitivo de la prestación, no obstante la expectativa de un incremento acorde y equitativo con los aportes realizados en cada caso.
Por ello, la referencia del tribunal cimero a la evolución del nivel de precios y de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 bis, CN.
Al respecto, el Alto Tribunal ha puntualizado que : "No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes del tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (A. 138. XXXV. "Adriazola, José M. s/ tenencia de arma y munición de guerra" –causa 1862, 6/11/2001, t. 324, p. 3764.)
Ahora bien, en el precedente "Badaro, Adolfo V." el Superior Tribunal de la Nación también ha señalado que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que aseguren el objetivo constitucional de salvaguardar el derecho del titular a que su haber de pasividad se mantenga dentro de valores aceptables y acordes al nivel de vida que mantuvo durante su desempeño laboral, lo cual permitiría –además– reducir la litigiosidad y redundaría en beneficio del adecuado funcionamiento del Poder Judicial, por lo que formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática (ver sent. del 26/11/2007, consid. 24°).
No obstante ello, el Congreso de la Nación a través de la ley 26337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 2008, nada decidió al respecto, limitándose sólo a encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la elevación "...de un proyecto de ley referido a la movilidad de las prestaciones previsionales" (ver art. 43).
Planteada así la cuestión, dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7, apart. 2°, ley 24463 fue declarado inconstitucional en dicho precedente, el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis, CN. es: "...acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro, Adolfo V." sent. del 8/8/2006, consid. 13°), este tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general.
Este criterio –por lo demás– compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (art. 75, inc. 23, CN.), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos.
Así las cosas, se dicta la ley 26417 que establece pautas de movilidad de las prestaciones del régimen provisional publico. En consecuencia, cabe extender el régimen propuesto por el precedente Badaro, hasta la entrada en vigencia de dicho texto legal.
En virtud de lo anterior corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, y disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26417, modif. de su igual, ley 24241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período. El haber que resulte del ajuste propiciado, será el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26417.
Respecto al pedido de inconstitucionalidad del art. 55, ley 18037, toda vez que el mismo no fue objeto de litis al iniciar la, es improcedente el agravio.
En relación al agravio referido a los honorarios, éstos serán soportados de acuerdo a como se impongan las costas, es decir en el orden causado conforme lo determina el art. 21, ley 24463 cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el Alto Tribunal en la causa "Arena, Alfredo v. ANSeS s/ reajustes por movilidad"(sent. def. 74868 del 7/10/1999 a disposición en la Mesa de Entradas de la sala).

Por lo expuesto, El Tribunal Resuelve:

1) Revocar parcialmente la sentencia de grado.

2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, y disponer que el haber de la prestación del actor se ajuste a partir del 1/1/2002 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26417, modif. de su igual, ley 24241 (art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período. El haber que resulte del ajuste propiciado, será el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26417.

3) Confirmar el resto del decisorio en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

4) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el ...% de la cantidad que le corresponda por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21839).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Luis R. Herrero.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).

Resolución 207/2009.ANSES-Calendario de Pago. Julio de 2009

Resolución 207/2009. Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Calendario de Pagos
Sistema Nacional de Previsión. Calendario de Pago. Julio de 2009
del. 14/04/2009; publ. 20/04/2009
VISTO el Expediente Nro. 024-99-81181376-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión del mes de julio de 2009, y CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.
Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 15.541/00, obrante a fojas 2/3.
Que la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regulan la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente al mes de julio de 2009, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 6 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 7 de julio de 2009.
II. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, no superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 10 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 13 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 14 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 15 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 16 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 17 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 20 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 21 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 22 de julio de 2009.
III. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 23 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 24 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 27 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 28 de julio de 2009.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 29 de julio de 2009.
Art. 2. - Determinase el día 10 de agosto de 2009 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.
Art. 3. - Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.
Art. 4. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.

Resolución 206/2009. ANSES - Calendario de Pago. Junio de 2009

Resolución 206/2009. Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Calendario de Pagos
Sistema Nacional de Previsión. Calendario de Pago. Junio de 2009
del. 14/04/2009; publ. 20/04/2009

VISTO el Expediente Nro. 024-99-81181367-9-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión Social para la emisión del mes de junio de 2009 que incluye la primera cuota del haber anual complementario, y CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.

Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 15541/00, obrante a fojas 2/3.

Que la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regulan la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINIS TRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Nacional de Previsión para la emisión correspondiente al mes de junio de 2009 que incluye la primera cuota del haber anual complementario, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 3 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 4 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 5 de junio de 2009.

II. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, no superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 10 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 11 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 12 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 16 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 17 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 18 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 19 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 22 de junio de 2009.

III. Beneficiarios del REGIMEN DE REPARTO cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 873,00):
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 23 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 24 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 25 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 26 de junio de 2009.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 29 de junio de 2009.

Art. 2. - Determínase el día 13 de julio de 2009 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Provisional del Nuevo Sistema de Pago.

Art. 3. - Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución D.E. N Nº 778 de fecha 29 de julio de 2005 y la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.

Art. 4. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.

Resolución conjunta 2588 y 3198/2009.AFIP y ONCCA-Recursos. Fiscalización y Recaudación. AFIP

Resolución conjunta 2588 y 3198/2009. Administración Federal de Ingresos Públicos y Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Fiscalización y Recaudación. AFIP
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Regímenes especiales
Producción agropecuaria. Cancelación de deudas tributarias para obtener el pago de aportes no reintegrables y compensaciones. Procedimiento
del 07/04/2009; publ. 16/04/2009

VISTO el Expediente Nº 1-252201-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 9 del 11 de enero de 2007 y su complementaria Nº 40 del 25 de enero de 2007, modificada por la Resolución Nº 145 del 7 de septiembre de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creó en el ámbito del citado Ministerio un procedimiento destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que dicha norma faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de subsidio.

Que, asimismo la Resolución Conjunta Nº 39 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 9 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) del 9 de marzo de 2007, se establece el alcance de los aportes no reintegrables y otras compensaciones para el sector lácteo.

Que la efectivización de tales beneficios se encuentra condicionada a la previa regularización de las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social de sus solicitantes.

Que dicha circunstancia no debe impedir los objetivos macroeconómicos que orientaron el dictado de las citadas normas.

Que, en consecuencia, corresponde establecer un procedimiento que permita a los responsables cancelar sus deudas tributarias con los aportes no reintegrables y las compensaciones mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera y Técnico Legal Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1067 del 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nº 9 del 11 de enero de 2007, Nº 40 del 25 de enero de 2007, Nº 61 del 8 de febrero de 2007 y Nº 169 del 18 de julio de 2008, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
El administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos y el presidente de la oficina nacional de control comercial agropecuario resuelven:

Art. 1. - Los contribuyentes y/o responsables que registren deudas líquidas y exigibles correspondientes a obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y control se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de obtener el pago de aportes no reintegrables y/o compensaciones, podrán optar por cancelar dichas deudas tributarias a través del procedimiento que se establece por la presente norma conjunta.

Art. 2. - A efectos de ejercer la opción indicada en el artículo anterior, los sujetos interesados deberán n presentar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) una nota -con carácter de declaración jurada-, que se ajustará al modelo que se indica en los Anexos I ó II de la presente según corresponda, y una planilla -cuyo modelo obra en el Anexo III- la que contendrá el detalle de las deudas líquidas y exigibles a cancelar en su nombre, indicando la conformidad pertinente. La misma deberá estar firmada por el titular del beneficio y la firma certificada por escribano público, juez de paz o entidad bancaria.

Art. 3. - Los beneficiarios que tramiten los aportes no reintegrables y/o compensaciones a través de sujetos habilitados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), deberán confeccionar la nota prevista en el artículo anterior y entregarla a los mismos, quienes realizarán la gestión correspondiente ante la mencionada Oficina Nacional, presentándola junto con la nota cuyo modelo obra en el Anexo IV.
En el caso de que los sujetos habilitados por la mencionada Oficina Nacional posean deudas líquidas y exigibles propias por las obligaciones a que se refiere el Artículo 1º de esta resolución general conjunta, deberán presentar los elementos enunciados en el Artículo 2º.

Art. 4. - La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) generará un volante electrónico de pago (VEP) -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1778 y su modificación- por cada una de las obligaciones que el contribuyente informe en el Anexo III y procederá a cancelar su importe a través de dicho instrumento (VEP), entregando la constancia respectiva al interesado o a los sujetos habilitados citados en el artículo anterior para su posterior entrega al beneficiario.

Art. 5. - En caso que la deuda tributaria emergente del Anexo presentado supere el monto del beneficio, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) emitirá el/los volante/s de pago electrónico (VEP) hasta la concurrencia del importe del crédito.

Art. 6. - Cuando los contribuyentes y/o responsables posean deudas en ejecución judicial, con anterioridad a la fecha de adhesión al presente régimen de antelación, deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución y asumir el pago de los honorarios y costas.

Art. 7. - Cuando el monto del beneficio supere a la deuda declarada en el Anexo III y cancelada conforme el Artículo 4º de la presente norma conjunta, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) efectivizará el pago de aportes no reintegrables y/o compensaciones, una vez constatada la inexistencia de otras deudas líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8. - Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta norma conjunta.

Art. 9. - La presente norma conjunta será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. - Emilio Eyras.

ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 2588 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3198 (ONCCA)

ARTICULO 2º
BENEFICIARIO - PERSONA FISICA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO En………..a los………….días del mes de ……………..del año ……………,el Sr ……………………, C.U.I.T. ………………, que acredita su identidad mediante (1) ………………, presta su conformidad para que el Organismo a su cargo detraiga del monto del subsidio, aporte no reintegrable o compensación la suma de pesos …………….($.......................) a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles conforme al detalle que surge de la planilla anexa a la presente, por un monto de pesos….. ($......) y que la ONCCA cancelará en su nombre.
Firma
Declaro que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
(1) D.N.I., Cédula de Identidad, Libreta Cívica (L.C.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o pasaporte
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL Nº 2588 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3198 (ONCCA)
ARTICULO 2º
OTROS BENEFICIARIOS
SEÑOR PRESIDENTE DE LA
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
En …………..a los.............. días del mes de ……………del año ………, el Sr …………………, C.U.I.T. …………………, que acredita su identidad mediante (1) ……………., presta su conformidad para que el Organismo a su cargo detraiga del monto del subsidio, aporte no reintegrable o compensación la suma de pesos ………………………($......................) a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles conforme al detalle que surge de la planilla anexa a la presente, por un monto de pesos ……………..($ ………………), y que la ONCCA cancelará en nombre de (2) …………………………, C.U.I.T. ………………………………
Firma
Declaro que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos, sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
(1) D.N.I., Cédula de Identidad, Libreta Cívica (L.C.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o pasaporte.
(2) Cuando el beneficiario no sea una persona física, deberá indicarse denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
NdeR: El Anexo III no se publica. (Ver B.O. del 16/04/2009).
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL Nº 2588 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3198 (ONCCA)
ARTICULO 3º
SEÑOR PRESIDENTE DE LA
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
En ……………..a los ………………días del mes de ……………del año ……………….., el Sr……………., C.U.I.T. …………………., que acredita su identidad mediante …………….. (1), en mi carácter de ……………….según (2) …………….de fecha ………………, declara haber recibido la/s nota/s que se adjunta/n, la cual/es detalla/n las deudas líquidas y exigibles a cancelar con arreglo a lo previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 2588 (AFIP) y Resolución Nº 3198 (ONCCA).
Firma
(1) D.N.I., Cédula de Identidad, Libreta Cívica (L.C.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o pasaporte.
(2) Norma que habilita al presentante a realizar la gestión del beneficio.

Resolución general 2590-AFIP-Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales

Resolución general 2590. Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales
OBRAS SOCIALES
Empleadores. Determinación e ingreso de aportes y contribuciones. Procedimientos, plazos, formas y condiciones. Texto sustituido de la Resolución General 3834 - Dirección General Impositiva. Norma complementaria
del 08/04/2009; publ. 16/04/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13336-65-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que corresponde aprobar una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, así como modificar las Tablas “Códigos de Actividad” y “Códigos de Modalidades de Contratación”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”- Versión 32”.
Dicho programa aplicativo deberá ser empleado para generar la declaración jurada -F. 931- de los períodos mensuales devengados a partir de marzo de 2009 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores, originales o rectificativas, que se presenten a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente.
Los empleadores que hayan presentado la declaración jurada -F. 931- correspondiente al período marzo de 2009 con una versión anterior del programa aplicativo, que se aprueba por la presente, deberán presentar una declaración jurada rectificativa por nómina completa, utilizando la versión 32.
Para la correcta utilización de la mencionada versión del programa aplicativo se deberá observar lo dispuesto en su ayuda.

Art. 2. - El programa aplicativo indicado en el artículo precedente, estará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/aplicativos/seguridad social).
Asimismo, su funcionamiento requiere tener preinstalado el sistema denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2”, el cual se encuentra disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/aplicativos/SIAp).
Las novedades que se incorporan a la versión 32 del programa “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” también se incluyen en el sistema “Su Declaración”.

Art. 3. - Las nuevas funcionalidades que contempla esta versión 32 del programa aplicativo son las que se detallan a continuación:
a) Incorpora los códigos 201, 202, 203, 211, 212, 213, 221, 222, 223 y 999 a la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” para la correcta identificación de las relaciones laborales comprendidas en el “Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado”, establecido en el Título II de la Ley Nº 26.476.

b) Efectúa controles con relación a la regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores -incluidos aquellos a los cuales se les rectifica la remuneración o la fecha de ingreso-, impidiendo incorporar un número mayor de ellos, a fin de la correcta aplicación del beneficio de extinción de deuda en los términos del régimen indicado en el inciso anterior.
c) Instrumenta la “Remuneración 8” como base de cálculo para las contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones.

d) Prevé respecto del “Cuadro de Datos Complementarios” lo siguiente:
1. Los conceptos remunerativos que conforman la remuneración del trabajador deberán ser consignados en los respectivos campos, en forma desagregada y sin tope, a partir del período devengado marzo de 2009.
2. Se crea el campo “Conceptos No Remunerativos”, en el cual se deberá informar el importe total de todos los conceptos no remunerativos que perciba el trabajador, a partir del período devengado marzo de 2009.
3. Se incluye el campo “Maternidad”, en el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares deberán indicar el importe de remuneración bruta que por todo concepto percibiría la dependiente -en uso de licencia por maternidad o maternidad down- si hubiera cumplido sus funciones normalmente durante los días correspondientes a su licencia.

e) Refleja en el campo “Remuneración Total” la sumatoria de los conceptos remunerativos y no remunerativos que se hayan informado como liquidados al trabajador.

f) Quedan sin efecto los campos “Aportes Voluntarios” y “Excedentes” de aportes con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales.

g) Recepta las nuevas bases imponibles para la determinación de las obligaciones de la seguridad social, a partir del período devengado marzo de 2009.

Art. 4. - Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, que regularicen relaciones laborales de conformidad con el “Régimen de Regularización del Empleo no Registrado” establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 26.476, para cumplir con lo establecido en el Artículo 33, inciso b) de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria deberán confeccionar las declaraciones juradas -F. 931- originales y/o rectificativas por los períodos fiscales que se regularicen hasta noviembre de 2008, inclusive, mediante la utilización de la versión 32 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, identificando a los trabajadores con los códigos que, para cada caso, se indican seguidamente:

a) Regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores:
1. Con ausencia total de registración: códigos de contratación 211, 212 ó 213, según corresponda, detallados en la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
2. Rectificación de fecha de ingreso: código de contratación 999, incorporado en la tabla indicada en el punto anterior.
3. Rectificación de remuneración: utilizando el campo “Rectificación de Remuneración” del “Cuadro de Datos Complementarios” del citado programa aplicativo.

b) Regularización de más de DIEZ (10) trabajadores:
1. Con ausencia total de registración: códigos de modalidad de contratación 221, 222 ó 223 según corresponda, incorporados en la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
2. Rectificación de fecha de ingreso o de remuneración: para estos supuestos no sufre modificación el código modalidad de contratación del trabajador.

Art. 5. - Para acceder al beneficio de reducción parcial de contribuciones patronales del “Régimen de Promoción y Protección del Empleo Registrado” previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 26.476, como también para cumplir con lo establecido en el Artículo 33, inciso c) de la Resolución General Nº 2537 y su complementaria, los empleadores indicados en el artículo anterior deberán confeccionar las declaraciones juradas -F. 931- correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes mediante la versión 32 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, utilizando los códigos de la Tabla “Códigos de Modalidades de Contratación”, contenida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Nueva relación laboral: códigos 201, 202 ó 203, según corresponda.
b) Relación laboral preexistente con ausencia total de registración que se regularice: códigos indicados en los incisos a), punto 1 y/o b), punto 1 del artículo anterior. Consecuentemente, las declaraciones juradas -F. 931- presentadas en los términos de la Resolución General Nº 2536, deberán ser rectificadas mediante la utilización de la mencionada versión 32 de dicho programa aplicativo.

Art. 6. - A partir del período devengado marzo de 2009 y siguientes, los empleadores no podrán informar monto alguno en el campo “Excedentes” al que se refieren los puntos II del inciso c) y III del inciso d), ambos del Apartado 1 “Parte Nominativa” del Anexo II de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Desde dicho período los saldos a favor en concepto de aportes con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y/o de Obras Sociales que surjan de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas en menos, a las que se refiere el Artículo 13 de la resolución general mencionada, podrán ser reimputados utilizando a tal efecto el formulario de declaración jurada F. 399, aprobado por la Resolución General Nº 1128.

Art. 7. - Los empleadores titulares de instituciones universitarias privadas a efectos de determinar correctamente las contribuciones patronales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 986/05, deberán generar y presentar las declaraciones juradas -F. 931- originales y/o rectificativas, según corresponda, de los períodos devengados enero a diciembre de 2005, ambos inclusive, con relación al personal no docente, mediante la utilización de la versión del programa aplicativo que se aprueba por la presente.
A tal fin, deberán ser identificados mediante el código 10 “Universidades privadas personal no docente Decreto 1123/99” de la Tabla “Códigos de Actividad” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
La presentación de las declaraciones juradas, a que se refiere este artículo, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe hasta el día 30 de junio de 2009, inclusive.
Para el ingreso del incremento de las contribuciones patronales resultan de aplicación las disposiciones de los Artículos 4º a 6º de la Resolución General Nº 1945.

Art. 8º - Los empleadores que por diversas situaciones registren trabajadores con remuneraciones distintas para la determinación de contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino -Ley Nº 24.241 y sus modificaciones-, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Ley Nº 19.032 y sus modificaciones- y al Sistema Nacional del Seguro de Salud -Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones-, para la correcta determinación de dichos conceptos deberán rectificar las declaraciones juradas -F. 931- presentadas por los períodos mensuales noviembre de 2008 y siguientes, de corresponder, mediante la utilización de la versión 32 del programa aplicativo que se aprueba por la presente, incluidas las provincias cuyos regímenes previsionales locales fueron transferidos a la Nación.

Art. 9. - Serán rechazadas las declaraciones juradas rectificativas por novedad, F. 921, cuando se trate de los períodos noviembre de 2008 y siguientes y las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que se pretendan modificar hayan sido generadas y presentadas con una versión anterior a la 32 del programa aplicativo.

Art. 10. - Modifícase la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo de la presente.
b) Sustitúyese en el Anexo IV, la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo de la presente.

Art. 11. - Apruébanse el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS - Versión 32” y el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 12. - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

NdeR: Los anexos no se publican (ver B.O. del 16/04/2009).

Resolución 275/2009. Ministerio de Trabajo.Régimen de Pago Voluntario para infracciones a la Normativa de la Seguridad Social

Resolución 275/2009. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Cancelación de Deudas
Régimen de Pago Voluntario para infracciones a la Normativa de la Seguridad Social. Suspensión. Plazo
del 30/03/2009; publ. 07/04/2009
VISTO el Expediente Nº 1.283.671/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.683, 25.877 y 26.476, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros 655 de fecha 19 de agosto de 2005 y 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005, instaura el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las obligaciones de la seguridad social.
Que, por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, aprueba el Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social constatadas por esta Autoridad de Aplicación, imponiendo como condición necesaria para el acceso al régimen la regularización del ilícito formal constatado.
Que, posteriormente, el Título II de la Ley Nº 26.476 estableció el Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado.
Que el inciso a) del artículo 11 de la Ley Nº 26.476 prevé que la registración laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, producirán la liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, previstas en las Leyes 11.683, 17.250, 22.161, 24.769, 25.212, 25.191 y el capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 26.476.
Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación.
Que, consecuentemente se estima conveniente la suspensión del Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, por el plazo establecido en el artículo 14 de la mencionada Ley.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 38 de la Ley Nº 25.877 y el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005.
Por ello, El Ministro De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Suspéndase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde el 3 de febrero de 2009, el “Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008.
Art. 2. - Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior y para resolver la reanudación de la vigencia del referido régimen.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.