Jurisprudencia -"ADESIP Y CEMURPO"-Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad.

Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes provinciales. Provincia de Buenos Aires. Ley de Presupuesto 13.929. Inconstitucionalidad. Medida cautelar. Improcedencia
ADESIP Y CEMURPO v. Provincia de Buenos Aires
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
La Plata , 13 de mayo de 2009.
VISTO:
La demanda presentada a fs. 135/145, la medida cautelar solicitada en el punto VIII de ese escrito, y
CONSIDERANDO:
1. Que los representantes de las entidades “Asociación por la Defensa del Sistema Previsional Bonaerense” (ADESIP) y “Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” (CEMURPO) promueven demanda originaria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 4 a 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929 de Presupuesto del año 2009, por entender que son contrarios a los artículos 14 bis, 17, 31 y 33 de la Constitución de la Nación y 3, 10, 11, 31, 40 y 57 de la Constitución de la Provincia.
Manifiestan que mediante la normativa impugnada, se han consolidado los recursos y gastos de los organismos de previsión social, Instituto de Previsión Social y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con los correspondientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados.
Que como consecuencia de ello, se produce un “menoscabo y alteración del concepto y rango de autonomía, establecido por el constituyente para los Organismos de la Seguridad Social ... al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial y disponer que los resultados positivos de las instituciones de previsión social se constituyan compulsivamente en fuentes de financiación del déficit de la Provincia”.
Alegan que la individualización presupuestaria que se venía manteniendo en las anteriores leyes presupuestarias preservaba los aspectos patrimoniales de los organismos de la seguridad social antes referidos, conformando “un Fondo Solidario Afectado específicamente al pago de jubilaciones y pensiones presentes y futuras en resguardo y garantía de la manutención del titular y su familia”, circunstancia que se vería seriamente perturbada por la normativa en crisis.
Entienden que la asignación de los recursos a la satisfacción de las obligaciones de las cajas previsionales, de ningún modo puede considerarse suficiente para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución provincial.
Por otra parte, consideran que el sistema de la ley 13.929 “conduce inexorablemente a una malversación de caudales”, porque los fondos previsionales servirán a finalidades ajenas a aquellas por las cuales fueron percibidas por los organismos de la seguridad social cuyo patrimonio resulta consolidado con el de la Administración Central.
Aducen que la intención del Gobierno provincial es lograr determinar y manejar el presupuesto, disponer de los componentes activos y pasivos de los entes previsionales y apropiarse de los resultados y excedentes financieros para destinarlos a financiar el déficit de la hacienda provincial.
2. Que en virtud de ello, las entidades demandantes solicitan, como medida cautelar, que este Tribunal “ordene al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación de la normativa objetada, con retroactividad al 1º de enero del corriente año”.
Alegan que la violación de las normas constitucionales establecidas para la protección del patrimonio de los organismos previsionales resulta verosímil, al tiempo que ven como manifiesta la ilegalidad de la norma impugnada.
Aducen que la medida cautelar solicitada se justifica en atención al lapso que demandará la resolución definitiva de la presente causa y se presenta como un medio eficaz para evitar que la cuestión a decidir se torne abstracta.
3. Esta Corte ha sostenido que las medidas cautelares deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Esa pauta de análisis resulta, si cabe, de máxima aplicación al supuesto de autos, en el que lo que se procura es la suspensión precautoria de varios –y esenciales- artículos de la Ley de Presupuesto vigente y en ejecución que, además de constituir la expresión de un plan de gobierno acordado entre los poderes del Estado es una herramienta imprescindible para la gestión eficaz de los asuntos públicos en tanto es la base a la que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
Bajo tales premisas debe analizarse en este caso la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que la ley adjetiva prevé genéricamente para todo despacho cautelar (arts. 230, 232 y concs. C.P.C. y C.), sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
4. En la especie, en el grado de conocimiento propio de lo cautelar no se advierte la alegada verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
a) En efecto: la verosimilitud aducida no surge de la sola constatación de la existencia de una cláusula constitucional como la que contiene el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, pues la presunta incompatibilidad de la norma aquí impugnada con esa disposición requiere un pormenorizado y detenido análisis de la real incidencia de la medida adoptada en la Ley de Presupuesto vigente sobre los fondos pertenecientes a los organismos de la seguridad social, lo cual, en cualquier caso, precisa un mayor caudal de elementos de valoración, que únicamente podrán ser integrados a este proceso como resultado de su propio desarrollo, ampliando el debate y acumulando información imprescindible para efectuar un juicio razonado sobre bases sólidas (art. 195 C.P.C.C. y doctr. causas B. 68.323, “Exolgan”, res. del 24-V-2006 e I. 68.243, “Fiscal de Estado”, res. del 8-XI-2006).
b) Tampoco está suficientemente expuesto ni acreditado el peligro en la demora.
En tal sentido, además de señalarse que no existe en la presentación inicial ninguna consideración específica sobre este requisito, debe destacarse que se encuentra vigente desde hace tiempo una norma que, además de garantizar con fondos provinciales el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse por el I.P.S., autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería que deberán ser entregadas al citado organismo, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria (ver art. 6, decreto ley 9650/1980, texto según leyes 12.150) y a la que la norma aquí impugnada agregó un párrafo que garantiza una tasa mínima de interés y la posibilidad de cancelación anticipada de las mismas.
La vigencia de esa disposición, que en su aspecto central no es aquí cuestionada ni lo ha sido antes por los demandantes, descarta, prima facie, la posibilidad de que se concrete un agravio de insusceptible reparación ulterior por la ejecución del presupuesto en los términos en los que ha sido aprobado.
c) Las consideraciones que preceden tienen lugar desde la perspectiva puramente provisional, propia de lo cautelar, sin que importen abrir juicio sobre el fondo de lo debatido.
5. Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al remedio precautorio peticionado (art. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Por ello, El Tribunal Resuelve:
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada (arts. 230 y concs. del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria; J uan José Martiarena, Secretario