Seguridad social: salarios altos tendrán mayores descuentos

Los trabajadores con más ingresos deberán afrontar la suba desde marzo cuando el tope del salario bruto para establecer el cálculo llegue a 8.711 pesos.
El aumento de las jubilaciones recientemente anunciado de acuerdo a la ley de movilidad, impactará en los aportes destinados a la seguridad social. Puntualmente, se verán incrementados los de los asalariados con mayores ingresos y el total de los autónomos.

El efecto concreto consiste en el aumento desde marzo del tope del salario bruto a partir del cual se establecen los descuentos. Así, se pasará de los actuales $7800 a $8711,82, considerando que las actuales normas establecen que dicha cifra se irá actualizando con relación al porcentaje de incremento de las jubilaciones y pensiones.
De esta forma, será también el 11,69% anunciado el que debe aplicarse para actualizar este monto.
Las personas con una remuneración bruta mayor a $8711,82 aportarán $958,30 para la jubilación, y no los $858 actuales.
En cuanto a la obra social y el PAMI -el descuento es del 3% en cada caso- se pasará de una cifra de $468 a $ 522,70.
El descuento total, por lo tanto, será de $1481, lo que representa $155 más que hasta el momento, informó el diario La Nación en su edición de hoy.
Por otra parte, en las remuneraciones comprendidas entre el viejo y el nuevo tope se aplicarán los porcentajes mencionados sobre el ingreso bruto.
De esa forma un sueldo de $8000 aportará $880 en concepto de jubilación y $480 en salud.
Como contrapartida, el efecto negativo en el sueldo de mano se verá aliviado por un menor pago del impuesto a las Ganancias, ya que los descuentos a la seguridad social se deducen de los ingresos sujetos al impuesto.
Autónomos
La propia ley de movilidad establece que se ajustarán en igual porcentaje que las jubilaciones.
Si bien aún no está confirmada la fecha de la suba, se espera que el incremento se de en marzo ya que resta la reglamentación sobre el tema.
En ese sentido, para la categoría más baja de la escala la suma se eleva de $128 a 142,96.
El segundo escalón el aporte pasa de $179,20 a $200,15.
Además, también está previsto que se incrementen los aportes de los directivos de sociedades, agregó el matutino.

Los aportes voluntarios de las AFJP no podrán ser gestionados por ANSES

Un fallo a favor de un afiliado de una de las administradoras determinó que los ahorros sean depositados en un plazo fijo a nombre del juzgado

La justicia de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar y ordenó que los ahorros de un ex afiliado al sistema jubilatorio de capitalización, originados en aportes voluntarios, salgan de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y se depositen en un plazo fijo bancario a nombre del juzgado, haciendo lugar a una medida cautelar.
De acuerdo con lo dispuesto, el dinero deberá permanecer allí lo hasta tanto la Justicia determine cuál será el destino de los fondos que habían aportado algunos trabajadores además de los aportes obligatorios.
La decisión, que va en sentido contrario a los fallos anteriores sobre el tema, se refiere al caso de un aportante, Juan Pfirter, quien en octubre de 2008, tenía $47.734,43 de aportes voluntarios, en la administradora Met.
Como hasta ahora no hay reglamentación sobre el destino de esos fondos, la jueza María Emilia Postolovka, del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10, entendió que debían resguardarse los ahorros del demandante.
El fallo declara la existencia del derecho de acceder a los fondos ya que la ley 26.425, que dispuso la eliminación del régimen jubilatorio de capitalización, previó en uno de sus artículos que los montos derivados de aportes voluntarios continuarán a nombre de quienes los hicieron, quienes podrían enviarlos a la ANSES o a una AFJP.
En tanto, el director ejecutivo de la Anses, Amado Boudou, aseguró que en estos casos, el dinero les será devuelto a los afiliados que así lo deseen en forma directa.

La jubilación mínima aumentará a $770 a partir de marzo

Por primera vez se aplica la Ley de Movilidad Jubilatoria. El incremento alcanza a más de 6 millones de pasivos y representa una suba de 11 por ciento

La jubilación mínima aumentó a $770 como consecuencia de la aplicación por primera vez de la ley de movilidad jubilatoria. De esta forma, desde le 1° de marzo, las jubilaciones y pensiones suben el 11,69% y la suba afectará a unos 6 millones de personas.
Es decir, el 75% de los beneficiarios pasarán de cobrar $690 a $770, según lo anunció el Ministro de Trabajo, Carlos Tomada y el titular de la ANSES, Amado Boudou, luego de reunirse en Olivos con la presidenta Cristina Fernández de Kirchner.
"Esto es una prueba más de que una ajustada administración fiscal es el primer paso para mejorar los ingresos y mantener las jubilaciones", señaló Tomada.
"Este aumento de 11,69% surge como promedio del Índice de Salarios, cuyo nivel general fue de 11,97%, y el aumento de los recursos tributarios promedio per capita de la ANSES que fue del 11,4%", remarcó Amado Boudou, aunque, según señaló el economista Tomás Bulat, con el complemento del PAMI el piso sería de 810 pesos.
En cuanto a las pensiones no contributivas, que equivalen al 70% del haber mínimo, aumentan a $540.
Por otra parte, otros beneficios como la Prestación Básica Universal o el haber máximo, se ajustarán en la misma proporción que la mínima.
Los autónomos, en tanto, también verán subir sus cuotas de $7.800 a $8.712 el tope salarial sobre el que se realizan los aportes personales.
Tal como fue establecido, la ley de movilidad deberá aplicarse en dos momentos en el año, y se prevé que en septiembre se lleve a cabo el segundo de los incrementos del año.
La medida implica un incremento del gasto previsional de $ 6.050 millones hasta fin de año.

Movilidad de las jubilaciones

27-02-2009 / Según los autores, la reforma previsional ofrece seguridad a los jubilados
Infografia: Buenos Aires Económico
La semana pasada el ministro de Trabajo Carlos Tomada y el director ejecutivo de la Anses, Amado Boudou, anunciaron el porcentaje de aumento a aplicar a las jubilaciones en concepto de movilidad como consecuencia de la puesta en marcha del mecanismo instituido al efecto por la ley 26.417.
El número anunciado implica un aumento del 11,69% para todos los haberes. Este incremento surge de la aplicación de la fórmula de movilidad que consiste en tomar el promedio entre la recaudación tributaria per cápita de la ANSES y el aumento semestral del índice general de salarios informado por el INDEC.
En el proceso de debate parlamentario, diputados de la oposición sostenían que el resultado anual del reajuste iba a ser del 3,8 por ciento. Nos preocupamos porque no era esa la decisión política de nuestro gobierno que desde mayo de 2003 se caracterizó por el avance en los derechos de los trabajadores jubilados.
Al hacer nuestros propios estudios nos daba un reajuste anual que oscilaba entre el 19 y el 21 %, y para el primer semestre entre el 11 y el 12 % (ver reportaje a Recalde en el diario Crítica de la Argentina del 1º/09/2008), es decir, prácticamente el mismo ajuste anunciado por el gobierno.
Cabe destacar que de repetirse un guarismo similar en septiembre de este año el aumento anual superará el 20% para todos los haberes.
Por su parte, en una maniobra verdaderamente surrealista, sectores de la oposición han calificado de burla el aumento anunciado siendo que el aumento que ellos proponían, asociado exclusivamente a las remuneraciones de los trabajadores estables, hubiera resultado sensiblemente menor. La verdad, menos mal que no gobiernan.
Entre otras cuestiones, en el debate parlamentario se discutió la alternativa de ligar la movilidad al RIPTE (Índice de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables), alternativa que inicialmente suscribimos ya que entendíamos razonable vincular los haberes jubilatorios con la remuneración de los trabajadores activos.
Pero la propuesta del Ejecutivo no sólo tomaba en cuenta este factor sino también el hecho de que los recursos de la ANSES se componen en un 50% de recaudación proveniente de impuestos como el IVA o Ganancias.
Dado que la recaudación tributaria normalmente crece más rápido que los salarios, vincular la fórmula con la recaudación no sólo implica la movilidad de los haberes sino también la paulatina recuperación de los mismos.
Adicionalmente, para el caso del componente de la movilidad ligado a los salarios, la señora presidenta, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, incluyó la variante de tomar el aumento más alto entre el índice general que produce el INDEC y el RIPTE, decisión que en la quinta de Olivos les comunicó a los secretarios generales de la CGT, compañero Hugo Moyano y de la CTA, compañero Hugo Yasky.
UNA FÓRMULA SUPERIOR.
Finalmente entendimos que la fórmula que se había consensuado era superior a la que habíamos imaginado originalmente y otorgaba más seguridades que la que había propuesto el Poder Ejecutivo al ingresar el proyecto en la Cámara.
El debate y el consenso enriquecieron la norma. Este proceso ha sido para nosotros una constatación personal directa del avance en la calidad institucional del país contrariamente a lo que los críticos de este gobierno pregonan.
En el gráfico que acompaña a esta nota se puede observar que la jubilación mínima en términos reales aumentó un 70 por ciento. Es decir que el poder adquisitivo de la jubilación es un 70% más alto que en los años 90.
Por su parte, el gasto en prestaciones de la seguridad social se ha duplicado de los ’90 a la actualidad.
Índices de Jubilación Mínima y Prestaciones de la Seguridad Social deflactadas por el índice de precios implícitos del Producto Bruto Interno, elaboración propia sobre la base de datos del Ministerio de Economía.
Lo que se puede observar entonces es una recuperación sostenida de los ingresos de la clase pasiva desde fines del 2003 a la actualidad como no se tiene memoria en los últimos 15 años.
En total, entre el año 2003 y el 2008 se cuentan 12 aumentos a los que se suman ahora los aumentos semestrales dispuestos por la movilidad.
Adicionalmente debe destacarse la moratoria previsional que provee de un haber mínimo a vastos sectores de la población que de otro modo habrían quedado sin cobertura alguna.
Ello explica por qué las prestaciones de las seguridad social aumentan a un ritmo mayor que el haber mínimo en los años 2007 y 2008.
Gracias a esta medida, más de un millón de personas de alta vulnerabilidad social pueden acceder a un ingreso que ahora también es alcanzado por la movilidad.
Todos estos números confirman en forma incuestionable que las medidas propuestas por el Poder Ejecutivo y debatidas y aprobadas por el Parlamento han sido a favor y han beneficiado a la clase trabajadora argentina después de muchos años de sufrimiento y postergación.
El señalado es un hecho objetivo incontrastable.
Por supuesto que tenemos conciencia de que pese al avance no hemos logrado aún la equidad que buscamos, pero tenemos convicción de que estamos caminando –con hechos, no con palabras– el camino que nos conduce a esa meta.
En la actualidad, nos encontramos transitando momentos muy difíciles que no tienen precedentes a nivel mundial.
Claramente, entre los líderes del mundo y la comunidad internacional se está llegando a un consenso en el sentido de entender que es condición necesaria e imprescindible para poder salir de la crisis actual la creación y el fortalecimiento de instituciones que permitan a las naciones guarecerse de los tormentosos vaivenes de la economía mundial.
Resulta fundamental la construcción de instituciones que provean para el alcance de la autonomía económica y la soberanía política que hagan posible la aplicación de políticas anticíclicas.
Políticas que consisten sencillamente en ahorrar en los tiempos de vacas gordas para poder comer en los tiempos de vacas flacas. Dicho en términos más precisos, ante la incertidumbre que nos plantea la volatilidad de la economía mundial, las naciones del mundo deberán desarrollar instituciones que provean un verdadero seguro social.
El SIPA (Sistema Previsional Argentino) tal como ha quedado conformado –luego de las distintas reformas que han sido de una profundidad y un alcance que pocos de nosotros hubiéramos siquiera soñado seis años atrás– constituye un modelo desde el punto de vista práctico e institucional de la ingeniería social y estatal necesaria para construir una sociedad con justicia social en el mundo de turbulencia y desasosiego que nos toca vivir.

Largo proceso de defraudación, engaño y marginación social

Si el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional no transparentan y actualizan con el 82% los deprimidos salarios de los jubilados, los incrementos por la nueva ley de movilidad de marzo y setiembre de este año se convertirán en un mero paliativo que difícilmente pueda superar los efectos perniciosos de los índices inflacionarios que se registran en el país.

La presidenta Cristina Fernández anunció días atrás el porcentaje del primer aumento salarial que recibirán los jubilados y pensionados por la nueva ley de movilidad. El titular de la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses), Amado Boudou, estimó que el incremento -del 11,69%- será aplicado a partir de marzo próximo. El segundo previsto para setiembre se fijará en un 7%.
Nadie puede desconocer que el gobierno incluyó en la agenda nacional el tema de la seguridad social y, fundamentalmente, lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones.
Con mucho retraso al pedido de la Corte Suprema de Justicia, en setiembre pasado, el Congreso Nacional aprobó la ley 26.417 que contempla la movilidad de las prestaciones previsionales.
El nuevo régimen presenta numerosas dudas. El ajuste previsto no es retroactivo, por lo que los aumentos se harían sobre una base deprimida, impidiendo una rápida y real recuperación del poder adquisitivo de los jubilados.
Cuando se evaluaban las bondades y defectos de la aplicación de esta importante ley, la presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, anunció el 21 de octubre pasado la elevación al Congreso de un proyecto de ley que elimina el sistema privado de capitalización que controlan las Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensión (AFJP).
Se calcula que 15.000 millones de pesos por año ingresarán a la Anses en concepto de aportes del régimen privado y que un total de 97.000 millones de pesos conforman el patrimonio completo de las inversiones que sostendrán el funcionamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Con la sanción de estas leyes también renacía la esperanza de los jubilados, que confiaban en sus representantes en el Congreso. Se destacaba el contenido social del nuevo régimen y se estimaba que se tomaría en cuenta el clamoroso pedido de justicia y equidad en el que desde hace muchos años insisten, sin ser escuchados, los pasivos argentinos.
Pero lamentablemente los aumentos semestrales que se aplicarán a los jubilados a partir del 1 de marzo del 2009, en consonancia con la ley de movilidad aprobada por el Parlamento, se liquidarán sobre una falsa realidad. Los pasivos argentinos perciben sus ingresos sin equivalencias con la fundamental referencia constitucional que determina y establece la existencia de una relación del 82% entre los sueldos del jubilado y el trabajador activo en su misma función o cargo.
Puede servir como ejemplo el conocido fallo "Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/reajustes varios". En esa sentencia el máximo tribunal señaló que se había verificado una lesión a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido reforzada a medida que perdía la razonable relación con los ingresos del activo.
La Suprema Corte de la Nación declaró en este fallo "la inconstitucionalidad de la ley 24.463" y dispuso que la prestación se abonara según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Por esta decisión judicial, según fuentes periodísticas, Badaro, que percibía 1.200 pesos de jubilación, pasó a cobrar 6.724 pesos mensuales, un ingreso que tiene más relación con los 8.000 pesos mensuales que recibe un capitán de barcos fluviales en actividad.
Si Badaro no hubiera iniciado un proceso judicial reclamando la recomposición de sus ingresos, el próximo 1 de marzo habría recibido un ajuste por la ley de movilidad de sus haberes jubilatorios que habría tomado como base de cálculo el porcentaje de un ingreso mensual de 1.200 pesos.
Ésta es la distorsión imperante en el sistema. Es una injusticia que los diputados y senadores deben reparar y solucionar con urgencia.
Si el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional no transparentan y actualizan con el 82% los deprimidos salarios de los jubilados, los incrementos por la ley de movilidad de marzo y setiembre del año próximo se convertirán en un mero paliativo que difícilmente podrá superar los efectos perniciosos de los índices inflacionarios que se registran en el país.
La Anses, con la transformación del sistema unificado previsional, recibe una importante masa de dinero. Esos fondos deben servir para saldar y subsanar una antigua deuda social interna.
El sistema tiene los fondos necesarios y los pasivos reclaman del gobierno y del Congreso nacional un gesto de reconocimiento que ponga fin a un penoso y largo ciclo de postergación.
Si esta justa premisa no se contempla en la modificación integral del sistema previsional argentino, el largo proceso de defraudación, engaño y marginación social seguirá vigente.

HÉCTOR JORGE COLÁS
Especial para "Rìo Negro"
(*) Periodista. Viedma.

DECRETO N° 232/08 GCBA-Incentivo no remunerativo

DECRETO N° 232/08
Se instituye incentivo no remunerativo para los agentes que obtengan el beneficio jubilatorio
Buenos Aires, 25 de marzo de 2008.
Visto la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, el Expediente N° 11.198/08, y
CONSIDERANDO:
Que por aplicación de la Ley N° 24.241 el haber de jubilación se calcula, en general, sobre el promedio de los salarios de los últimos 120 períodos de la vida laboral de cada agente, el que habitualmente arroja un valor inferior al 82% calculado sobre los últimos haberes;
Que a fin de poder asegurar un fomento en las jubilaciones que permita una renovación de la dotación, se ha considerado oportuno establecer un incentivo excepcional transitorio por retiro, el que se calculará sobre la base del sueldo bruto normal y habitual percibido por el agente en enero de 2008;
Que a fin de fijar la metodología operativa, se ha estimado un plazo de treinta días corridos desde que el agente reciba la invitación a acogerse al presente régimen por parte de la Dirección General Administración de Recursos Humanos, las cuales serán cursadas dentro del presente año en el cronograma que dicho organismo establezca, para que el mismo se adhiera;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Institúyese, por única vez, un incentivo no remunerativo, acorde los términos del artículo 7° de la Ley Nacional N° 24.241, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que obtengan el pertinente beneficio jubilatorio conforme las condiciones que en este acto se establecen.
Artículo 2° - Quedan incluidos en el presente régimen, todos aquellos trabajadores comprendidos en la Ley N° 471 que a la fecha del presente hubieran alcanzado los requisitos de ley para obtener cualquier beneficio jubilatorio y quienes los cumplieran hasta el 31 de diciembre de 2008 previa aceptación expresa a la invitación efectuada por la Dirección General Administración de Recursos Humanos en ese sentido.
Artículo 3° - Quedan excluidos del presente régimen todas aquellas personas que, en virtud de regímenes especiales de jubilación, obtengan por dicho régimen un haber de retiro equivalente al 82% de su último salario.
Artículo 4° - No podrán obtener la gratificación:
a) aquellos agentes a los que en un sumario administrativo se les hubieren formulado cargos disciplinarios por una causal que eventualmente amerite una sanción expulsiva y mientras no hubiera concluido aquél con una decisión absolutoria;
b) quienes al momento de la invitación tuvieren ausencias injustificadas por las cuales se les pueda aplicar la sanción de cesantía, aún cuando el trámite no estuviera iniciado;
c) quienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral y en tanto no desistan de la acción iniciada y del derecho que pretenden ejercer. Exceptúanse las cuestiones regidas por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y los juicios en que el agente contara con sentencia firme y definitiva a su favor;
d) quienes se encontraren procesados por delitos en perjuicio de la administración pública, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo;
e) quienes hubieran presentado su renuncia, aun cuando ésta estuviere pendiente del acto formal de aceptación;
f) quienes hubieran sido excluidos de la gratificación instituida por el Decreto N° 584/05 por aplicación del artículo 6° de dicha norma;
g) quienes a la fecha del presente tengan otorgado un beneficio previsional, inclusive si éste fuera parcial.
Artículo 5° - Recibida la invitación por parte de la Dirección General Administración de Recursos Humanos, el agente dispondrá de 30 días corridos para manifestar su voluntad de adherirse. La invitación deberá contener la indicación de la oficina y el horario en que pueda concurrir.
Artículo 6° - En caso de que el último día fuere inhábil administrativo, el vencimiento operará al día hábil inmediato posterior.
Artículo 7° - La aceptación sólo podrá efectuarla en forma personal. Si el agente no concurriere en los plazos indicados o no acreditare en un plazo no mayor a los 60 días corridos de dicha aceptación el inicio de los trámites pertinentes a fin de obtener el beneficio previsional, perderá el derecho a su incorporación al presente régimen.
Artículo 8° - Instrúyese a la Dirección General Administración de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Hacienda a intimar en los términos del art. 61 de la Ley N° 471 a aquellos agentes que por imperio de las previsiones del artículo precedente resulten excluidos del régimen establecido en el presente.
Artículo 9° - El incentivo indicado en el artículo 1° consistirá en una suma no remunerativa que surja de multiplicar veinte veces el salario bruto normal y habitual que el agente hubiere percibido a enero de 2008, con un monto máximo de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por persona.
Artículo 10 - A los efectos del cálculo del monto del incentivo no se computarán los descuentos por inasistencias y por licencias, ni los cobros extraordinarios que pudiere haber recibido por cualquier causa.
Artículo 11 - La suma que resulte de la aplicación de los artículos anteriores será pagada en cuotas. El valor de la cuota se determinará entre la diferencia del 82% del salario bruto normal y habitual de enero de 2008 y el monto del haber previsional que inicialmente obtenga.
Artículo 12 - Una vez determinada la cuota, el valor se mantendrá fijo hasta cubrir el monto máximo que corresponda a cada agente. No se disminuirá su monto aún cuando el beneficiario obtuviera algún aumento general o particular en su haber de jubilación.
Artículo 13 - Aquellos agentes que hubieran quedado comprendidos en el marco del Decreto N° 584/05 y su jubilación no hubiera sido aún acordada por causas que no les fueran imputables, o que habiendo sido acordada aún no hubieran sido notificados o no hubieran podido completar los trámites previstos en dicha norma, podrán optar entre la gratificación del Decreto N° 584/05 y el incentivo que se establece en el presente.
Artículo 14 - El incentivo aquí establecido comenzará a percibirse una vez obtenido el beneficio previsional y producida la baja por tal motivo.
Artículo 15 - En caso de que un agente, con posterioridad a la percepción del beneficio aquí establecido, iniciare un reclamo con motivo de su relación laboral, las sumas percibidas en concepto de incentivo se considerarán pagadas a cuenta del monto que deba abonarse en virtud de decisión administrativa y/o judicial, incluso por las costas judiciales que pudieran deberse.
Artículo 16 - Previamente a obtener el incentivo, los agentes alcanzados por el presente deberán presentar una declaración jurada de inexistencia de reclamos administrativos o judiciales en trámite. La Dirección General Administración de Recursos Humanos deberá solicitar a la Procuración General un certificado o constancia que acredite la inexistencia de causa judicial y/o reclamo administrativo y/o sumario administrativo pendientes.
Artículo 17 - La Dirección General Administración de Recursos Humanos admitirá o rechazará el pedido del incentivo ajustado a los términos del presente y en el primer caso confeccionará la liquidación y dispondrá su pago.
Artículo 18 - El personal que se desvinculare de la administración como consecuencia de este decreto no podrá volver a ser incorporado, bajo ninguna modalidad en los órganos dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 19 - En caso de detectarse algún ingreso en los términos previstos en el artículo anterior, la Dirección General Administración de Recursos Humanos suspenderá el pago del incentivo y deberá reclamar cualquier suma abonada por este concepto.
Artículo 20 - Delégase en la Dirección General Administración de Recursos Humanos la facultad de dictar la normativa interpretativa y complementaria que sea necesaria para la aplicación del presente régimen.
Artículo 21 - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Artículo 22 - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 23 - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Administración de Recursos Humanos.
MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta

Decreto 58/2009 GCBA-Personal del Estado. Trabajadores en condiciones de jubilarse

Decreto 58/2009
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EMPLEO PÚBLICO
Personal del Estado. Trabajadores en condiciones de jubilarse. Incentivo no remunerativo. Régimen. Vigencia. Prórroga
del 14/01/2009; publ. 17/02/2009
Visto: El decreto 232/2008, el decreto 763/2008 y el Expediente 822/09, y
Considerando:
Que, mediante el decreto 232/2008 se instituyó un incentivo no remunerativo, destinado a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que obtuvieren un haber jubilatorio, conforme las pautas allí establecidas.
Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 2 de la norma legal precedentemente citada, el régimen establecido incluye a todos aquellos trabajadores comprendidos en la ley 471 que a la fecha de su dictado hubieran alcanzado los requisitos de ley para obtener cualquier beneficio jubilatorio y quienes los cumplieran hasta el 31 de diciembre de 2008, previa aceptación expresa a la invitación efectuada por la Dirección General Administración de Recursos Humanos.
Que, la experiencia verificada durante el año 2008 ha demostrado un alto grado de adhesión, que se evalúa de significativa importancia, no solo por el fomento de las jubilaciones y la consecuente movilidad en las posiciones de los cuadros de dotación, sino también por el aporte de una mejora representada por el incentivo reconocido.
Que, en consonancia con los resultados mencionados, se estima conveniente prorrogar la vigencia del régimen instituido por el decreto 232/2008 y disposiciones modificatorias y complementarias, hasta el 31 de marzo de 2009 de modo de posibilitar también la adhesión del personal que cumpla los requisitos hasta la fecha indicada.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 inc. 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Prorrógase la vigencia del régimen de un incentivo no remunerativo, instituido por el decreto 232/2008 y disposiciones modificatorias y complementarias hasta el 31 de marzo de 2009, quedando incluido el personal que hubiere cumplido o cumpliere los requisitos establecidos hasta la precitada fecha.
Art. 2. - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Art. 3. - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4. - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, del Ministerio de Hacienda. Cumplido archívese.
Macri - Rodríguez Larreta (A/C)

Decreto 63/2009 GCBA-Personal del Estado. Agentes en situación de no percepción de haberes

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
REMUNERACIONES
Personal del Estado. Agentes en situación de no percepción de haberes. Normalización. Validación
del 19/01/2009; publ. 17/02/2009
Visto: La ley 2506, el decreto 2075/G.C.B.A./2007, el Expediente 75.098/08, y
Considerando:
Que, de las normas citadas en el Visto surgen las facultades y responsabilidades de los Ministerios y de las unidades orgánicas que integran la estructura funcional que de ellos dependen.
Que, entre las competencias de los Ministerios se encuentran las concernientes al cumplimiento de las normas vigentes en materia de la carrera administrativa del personal.
Que, para ello resulta conveniente optimizar la gestión y administración de los recursos humanos en el marco del objetivo específico fijado por la mencionada normativa para el Ministerio de Hacienda.
Que, a través de la implementación de mecanismos de mejora de procesos en la gestión de los recursos humanos se han detectado casos de agentes que por razones distintas de las derivadas de causas legales o convencionales claramente especificadas por instituto y con un plazo determinado, se encuentran en situación irregular frente a las direcciones de administración de personal y de liquidación de haberes por períodos sin término y sin una precisa identificación del motivo que la origina.
Que, las circunstancias descriptas ameritan la posibilidad de que las Jurisdicciones decidan adoptar medidas tendientes a definir las situaciones de revista de los agentes involucrados.
Que, es conveniente definir el número de requisitos a cumplir, considerando los que prevén las normas vigentes, a los efectos de solicitar la mencionada regularización.
Que, a tales fines se estima adecuado verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios referidos a incompatibilidades, antecedentes penales, registro de deudores alimentarios y aptitud psicofísica.
Que, en función de las facultades y competencias de los distintos ministerios resulta procedente que la validación y normalización de tales situaciones de revista se formalice a través de la decisión conjunta de la jurisdicción solicitante y el Ministerio de Hacienda.
Que, a los fines señalados en el párrafo precedente resulta pertinente que el Ministerio de Hacienda dicte las normas reglamentarias y de procedimiento que resulten necesarias.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 inc. 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, a través de una resolución conjunta con el titular de la jurisdicción competente, disponga la validación para la normalización de la situación de los agentes que por razones distintas de las derivadas de causas legales o convencionales claramente especificadas por instituto y con un plazo determinado, se encuentran en situación de no percepción de haberes, por períodos sin términos y cuando dicha situación se prolongue por más de un período de liquidación, según el plazo que establezca la reglamentación, todo ello una vez verificado el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 7, 10 incs. h), k), o), 12, 13 y 14 de la ley 471 y disposiciones legales y reglamentarias complementarias.
Art. 2. - Delégase en el Ministerio de Hacienda la facultad de dictar las normas reglamentarias y de procedimiento que resulten necesarias para instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto.
Art. 3. - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
Macri - Rodríguez Larreta (A/C)

Decreto 116/2009 GCBA-Personal del Estado. Régimen de Retiro Voluntario

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EMPLEO PÚBLICO
Personal del Estado. Régimen de Retiro Voluntario. Creación. Acogimiento. Requisitos
del 12/02/2009; publ. 18/02/2009

Visto: La ley 471, el Expediente 8.857/09, y

Considerando:

Que la ley 471 regula las relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el art. 59 inc. d) de la mencionada norma prevé, entre las causales de extinción de la relación de empleo público, el retiro voluntario en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos.
Que, en este marco, y con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, resulta propicia la implementación de un régimen que facilite anticipadamente el retiro de los trabajadores que se encuentren próximos a su jubilación.
Que los agentes que sean incorporados al presente régimen y hasta tanto obtengan el beneficio jubilatorio, percibirán en forma mensual y consecutiva un monto compensatorio y no remunerativo equivalente a un porcentaje de su remuneración bruta mensual habitual y permanente.
Que a fin de preservar la mejor y más eficiente prestación del servicio, la mera inscripción en este régimen no generará derecho alguno a su otorgamiento, quedando sujeto a la aprobación por parte de la autoridad de aplicación la solicitud de adhesión.
Que el personal cuya solicitud de incorporación al régimen fuera aceptada dejará de prestar servicios, debiendo dar expresa conformidad a su desvinculación.
Que la compensación que se otorgue, se extinguirá transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de incorporación al sistema o con la obtención del beneficio jubilatorio, lo que ocurra en primer término, no pudiendo a partir de su baja reingresar o percibir retribución alguna del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo ninguna de las formas de designación o contratación.
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Créase un régimen de retiro voluntario para el personal de planta permanente comprendido en la ley 471 que, a la fecha de inscripción, estuviere en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de incorporación al sistema.
Art. 2. - Podrán acogerse al régimen establecido en el art. 1 del presente, los agentes que presenten su solicitud de adhesión al sistema antes del 30 de junio del 2009.
Art. 3. - La incorporación al presente régimen implicará la baja como agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el derecho del mismo a la percepción mensual y consecutiva de un monto compensatorio.
Art. 4. - La compensación a que se refiere el artículo anterior consistirá en una suma no remunerativa equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración bruta mensual, habitual y permanente que perciba el agente a la fecha de la mencionada baja, que será ajustada de acuerdo a los incrementos que se establezcan para la categoría que revista el agente a la fecha de su baja. Asimismo, se abonará una suma complementaria para cubrir aportes previsionales, conforme se establezca en la reglamentación.
Art. 5. - La compensación aquí establecida dejará de percibirse transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de incorporación al sistema o con la obtención del beneficio jubilatorio, lo que ocurra en primer término.
Art. 6. - La baja del agente producida en los términos del presente régimen impedirá su reingreso a la Administración Central bajo cualquier modalidad de prestación de servicios.
Art. 7. - No podrán inscribirse en el presente régimen:
a) Quienes cuenten con inasistencias sin justificar que puedan implicar su cesantía o que hallan presentado su renuncia y se encuentre en trámite de aceptación.
b) Los que se encuentren con licencia sin goce de sueldo o por enfermedad de largo tratamiento de la salud.
c) Aquellos sometidos a proceso penal o sumario administrativo originado en una causal que por su gravedad pueda derivar en una medida expulsiva.
d) Los que tengan en trámite una demanda judicial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8. - El Ministerio de Hacienda y la Jefatura de Gabinete de Ministros, en forma conjunta, serán autoridad de aplicación del presente régimen y dictarán las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y reglamentarias que faciliten su aplicación.
Art. 9. - La autoridad de aplicación podrá rechazar la solicitud de adhesión al régimen establecido en el art. 1, cuando existan justificadas razones de servicio y/o causales de naturaleza disciplinaria u otras que hagan aconsejable adoptar tal temperamento.
Art. 10. - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Art. 11. - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 12. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo. Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
Macri - Grindetti - Rodríguez Larreta

Resolución General 2559 AFIP-Obligaciones impositivas y previsionales.

Resolución general 2559. Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Declaraciones Juradas
Obligaciones impositivas y previsionales. Pago electrónico. Régimen Especial de Presentación de Declaraciones Juradas Mediante Transferencia Electrónica de Datos. Norma complementaria
del 23/02/2009; publ. 26/02/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-217-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria establece la utilización del volante electrónico de pago (VEP), a los fines de la cancelación mediante transferencia electrónica de fondos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribuyentes y responsables que se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciado.
Que atendiendo al desarrollo informático alcanzado en la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, deviene aconsejable implementar una nueva herramienta que permita cancelar diferentes obligaciones a través de la generación de un volante de pago (VEP) Consolidado resultante de la compilación de varios volantes electrónicos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 24 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 28 y 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, cuando efectúen el pago de manera simultánea de DOS (2) o más obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos, deberán utilizar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, en la forma y condiciones que se indican en la presente.
Art. 2. - El mencionado (VEP) Consolidado agrupará en un solo instrumento, a los volantes electrónicos de pago (VEP) confeccionados para cada obligación, los cuales se denominarán en adelante Sub (VEP).
Este procedimiento resultará de aplicación al momento del pago de las obligaciones desde el sitio de la entidad bancaria elegida por el contribuyente, cancelando con un solo volante de pago (VEP) Consolidado las referidas obligaciones incluidas en los Sub (VEP).
Art. 3. - La metodología para generar el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado se detalla en el Anexo de esta resolución general.
Art. 4. - El volante electrónico de pago (VEP) Consolidado en estado “Pagado” y los Sub (VEP) en estado “Pagado” generados desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), serán las constancias que acreditarán el pago de la respectiva obligación.
Art. 5. - Los sujetos usuarios del procedimiento previsto por la presente, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes de pago (VEP) Consolidados y Sub (VEP) generados, en los términos del Artículo 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, pudiéndose observar en el listado una “S” cuando corresponda a un Sub (VEP).
Art. 6. - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 7. - Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2559
A - Procedimiento de generación del volante electrónico de pago (VEP) Consolidado
1. Ingresar a la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a la opción “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, o a través de las distintas entidades bancarias homologadas por esta Administración Federal, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El listado de las aludidas entidades bancarias se podrá consultar en la página “web” institucional (http://www.afip.gov. ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/homologados. asp).
2. Generar el volante electrónico de pago (VEP) -en adelante Sub (VEP)- ingresando los datos requeridos inherentes al pago de cada obligación a cancelar y efectuar la confirmación de los mismos, sin seleccionar la entidad de pago.
3. Antes de elegir la entidad de pago, marcar el botón “Agregar Otro VEP” o “Nuevo Vep” y continuar generando los distintos Sub (VEP) de cada obligación a cancelar, repitiendo los pasos descriptos en el punto anterior.
4. Una vez generado el último volante electrónico de pago (VEP), se seleccionará la entidad de pago a través de la cual se ordenará la transferencia electrónica de fondos. El sistema generará automáticamente el (VEP) Consolidado agrupando los Sub (VEP) generados y seleccionados y los enviará en forma conjunta a dicha entidad para su posterior cancelación.
5. Los sujetos usuarios podrán efectuar la consulta e impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) Consolidados generados -pagados o no- como también de los Sub (VEP) correspondientes a cada obligación, a través de la página “web” de este Organismo, en los términos del Artículo 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria.
B - Aclaraciones del sistema de generación del volante electrónico de pago (VEP)
1. Todos los Sub (VEP) que componen el volante electrónico de pago (VEP) Consolidado, deben corresponder a la misma Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Los Sub (VEP) que se encuentren en estado pendiente de pago, así como los del estado “Pagado”, contienen el número de volante electrónico de pago (VEP) Consolidado al cual corresponden.

Resolución general 2558 AFIP-REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES -

Resolución general 2558. Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES
Seguridad Social. Decreto Nº 10/09. Nuevo importe de remuneración bruta mensual para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución. Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2192 sus modificatorias y complementaria. Nuevo programa aplicativo. Su aprobación. Norma complementaria
del 11/02/2009; publ. 13/02/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13336-9-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 10 del 8 de enero de 2009 modificó el importe de remuneración bruta mensual de referencia para la determinación de los porcentajes de los aportes y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, destinados al financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución -instituido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones-, incrementándolo de UN MIL PESOS ($ 1.000.) a DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) a partir del 1º de enero de 2009.
Que a fin de implementar dicha medida resulta necesario aprobar la Versión 31 del programa aplicativo que se utiliza para la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, la cual, en esta primera etapa, sólo será de aplicación para los empleadores que en forma obligatoria o, en su caso, voluntaria utilizan el sistema “Su Declaración”, aprobado por la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y complementaria.
Que en consecuencia, para los restantes empleadores se difiere la instrumentación de las disposiciones del Decreto Nº 10/09 hasta tanto se apruebe otra versión del citado programa aplicativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos resuelve:
Art. 1. - El importe de remuneración bruta mensual de referencia para la determinación de los porcentajes de los aportes y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, que se destinan al financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución -instituido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones-, será de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) y regirá a partir del 1º de enero de 2009, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 10 del 8 de enero de 2009.
Art. 2. - Conforme a lo establecido en el artículo anterior, las remuneraciones brutas mensuales y los porcentajes a considerar para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución son los que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Remuneración bruta mensual menor a DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-): el DIEZ POR CIENTO (10%) de los aportes y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales se destinará al financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución y el NOVENTA POR CIENTO (90%) restante a la obra social respectiva.
b) Remuneración bruta mensual igual o mayor a DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-): el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aportes y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales se destinará al financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución y el OCHENTA Y CINCO PORCIENTO (85%) restante a la obra social respectiva.
Cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de asociaciones profesionales de empresarios, los porcentajes indicados en el inciso a) precedente serán del QUINCE POR CIENTO (15%) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), respectivamente, y los previstos en el inciso b) anterior serán del VEINTE POR CIENTO (20%) y OCHENTA POR CIENTO (80%), respectivamente.
Art. 3. - A efectos de implementar lo previsto por el Decreto Nº 10/09 respecto del período devengado enero de 2009 y siguientes, se utilizará la Versión 31 del programa aplicativo para la determinación nominativa de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (F. 931), que se aprueba por la presente, la cual sólo estará disponible -en una primera etapa- para los empleadores que en forma obligatoria o, en su caso, voluntaria utilizan el sistema “Su Declaración”, aprobado por la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y complementaria.
Las declaraciones juradas (F. 931) por el período devengado enero de 2009, que hubieran sido confeccionadas y presentadas por los citados empleadores mediante el sistema “Su Declaración” con la versión anterior del aludido programa aplicativo, deberán ser rectificadas.
Art. 4. - Para los restantes empleadores, que no presentan la declaración jurada (F. 931) mediante el sistema “Su Declaración”, la implementación de las disposiciones del Decreto Nº 10/09 se difiere hasta tanto este Organismo apruebe la Versión 32 del respectivo programa aplicativo.
Una vez aprobada dicha versión, los mencionados empleadores deberán rectificar las declaraciones juradas que correspondan a partir del período devengado enero de 2009, inclusive.
Art. 5. - A partir de la Versión 31, el programa aplicativo utilizado para la determinación nominativa de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social cambia su denominación de “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” a “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
Art. 6. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Ley 13.965 BS AS-OBRAS SOCIALES-I.O.M.A.-

Ley 13.965
OBRAS SOCIALES
SALUD PÚBLICA
Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.). Ley Orgánica. Modificación
sanc. 23/12/2008; promul. 22/01/2009; publ. 10/02/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. - Modifícanse los arts. 16, 17 y 18 de la ley 6982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 16 .- Serán obligatoriamente afiliados los funcionarios y agentes en actividad -de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta temporaria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las Municipalidades que adhieran al presente régimen, así como docentes que presten funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el régimen de la ley 13688 y sus modificatorias, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, así como de cualquier otra caja estatal, en todos los casos con las excepciones expresamente previstas en esta ley, que en modo alguno resultan extensivas a cargos distintos de los enunciados.
Art. 17 .- Quedan incluidos en la obligatoriedad que fija el art. 16, el Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Intendentes Municipales y demás funcionarios con cargos electivos de los municipios que adhieran al régimen del I.O.M.A.
Los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar su afiliación en forma facultativa, bajo el régimen previsto en los arts. 16 o 18, pero en todos los casos sus aportes se realizarán de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la presente ley, sobre los haberes que perciban del Poder Legislativo o del Poder Judicial en tanto ejerzan sus funciones, incluso si hubiesen solicitado su incorporación en carácter de indirectos.
Art. 18 .- Serán afiliados voluntarios:
a) Las personas que adhieran voluntariamente a este régimen.
b) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen.
c) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación.
d) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.
Art. 2. - Incorpórase como art. 17 bis de la ley 6982 el siguiente texto:
Art. 17 bis .- Quedan excluidos de la obligatoriedad que fija el art. 16, los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia alcanzados por dicho régimen en razón de ejercer funciones de docencia o investigación.
Art. 3. - Comunicar al Poder Ejecutivo.
González - Isasi - Balestrini - Rodríguez

Ley 13.948 BS AS-SEGURIDAD SOCIAL-CIENCIAS ECONÓMICAS -

Ley 13.948
SEGURIDAD SOCIAL
CIENCIAS ECONÓMICAS
ORGANISMOS PROVINCIALES DE PREVISIÓN
Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas. Régimen. Funciones. Recursos. Modificación
sanc. 18/12/2008; promul. 15/01/2009; publ. 10/02/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sanoionan con fuerza de ley:
Art. 1. - Modifícanse los arts. 10, 27 y 33 de la ley 12724 y sus modificatorias, los que quedará redactados de la siguiente manera:
Art. 10 .- Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. Las mismas condiciones de quorum regirán para la asamblea Extraordinaria.
Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria.
Art. 27 .- Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:
a ) El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el art. 29.
b ) La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.
c ) El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.
d ) Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.
e ) Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.
f ) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.
g ) Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.
h ) Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperes de gastos por administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios.
El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.
Art. 33 .- Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas adicionarán a la misma el porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la contribución dispuesta en el inc. b) del art. 27, haciéndola constar en toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del art. 29. Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.
Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
González - Isasi - Balestrini - Rodríguez

Resolución 93/2009 ANSES-Cobertura Social -

SEGURIDAD SOCIAL
Cobertura Social
Plan de Integración Social Territorial (PIT). Implementación. Aprobación
del 09/02/2009; publ. 17/02/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81161780-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la Resolución DE - A Nº 729 de fecha 7 de agosto de 2000, la Resolución DE-A 727 de fecha 26 de julio de 2004, la Resolución DE-A 1173 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Resolución DE -A Nº 1269 de fecha 15 de diciembre de 2004, la Resolución DE -A Nº 625 y la Resolución DE -A Nº 626 de fecha 3 de octubre de 2007 y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las normas citadas en el VISTO, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tiene como objetivo la ampliación de la cobertura del Organismo a fin de brindar sus servicios a la mayor cantidad de ciudadanos, en especial a aquellos que se encuentran impedidos de trasladarse hasta los puntos de atención tradicionales.
Que a tales fines corresponde la implementación de un Plan de Integración Social Territorial (PIT).
Que las nuevas dificultades que plantea la sociedad exigen formas organizativas novedosas, capaces de atender y resolver tales necesidades de la ciudadanía.
Que para ello, debe adoptarse un modelo organizativo que favorezca la flexibilidad, la descentralización y la desconcentración de la Organización que aproxime la decisión política y la actividad de la Administración a los ciudadanos; que asegure la transparencia de estas decisiones y la gestión siguiendo con el objetivo de brindar a la población las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en un marco de mejora continua en la calidad de atención.
Que, en ese orden de ideas, el Plan busca garantizar la igualdad y equidad en la prestación de los servicios teniendo en cuenta que es condición para ello la ampliación de la cobertura de la Red de Atención a través de diferentes Puntos de Enlace dispuestos estratégicamente por la Organización en el territorio nacional, incorporando nuevas herramientas tecnológicas.
Que un Punto de Enlace es el lugar en donde los ciudadanos toman contacto con ANSES a partir de la posibilidad de contar con espacios físicos de otros organismos gubernamentales y no gubernamentales cedidos para tal fin, que hacen al aprovechamiento colectivo de los recursos del Estado, ya sea Nacional, Provincial o Municipal, y aun de los privados, para acercarlos cada día más a la Seguridad Social.
Que un Punto de Enlace tiene como característica principal ajustarse a las condiciones geográficas, demográficas y socioeconómicas del lugar de enclave. A partir del análisis del entorno y de las condiciones mencionadas, se acuerda con el organismo interviniente el tipo de Punto de Enlace adecuado a los resultados esperados.
Que, en el sentido de lo hasta aquí enunciado, el Plan permitirá la generación de vínculos con diferentes entes gubernamentales y no gubernamentales para que actúen como nexo con cada grupo social.
Que, para la ejecución del Plan de Integración Social Territorial (PIT), es necesaria la autorización del funcionamiento de nuevos Punto de Enlace para la atención del público en general, determinando en cada caso las pautas a las cuales se deberán ajustar en lo sucesivo la instalación y funcionamiento de dichos Puntos, para lo cual resulta pertinente establecer un modelo de “ACUERDO MARCO” a suscribirse con las entidades en las que habrá de establecerse.
Que ha quedado demostrado que los diversos canales de atención de esta ANSES brindados a través de Convenios resultan un medio idóneo para ampliar la atención al público en todo el territorio de la Nación, facilitando la gestión para los ciudadanos, reduciendo el impacto de requerimientos presenciales en las UDAI y agilizando, en consecuencia, los trámites de los beneficiarios.
Que el permanente aumento de requerimientos de los servicios y beneficios a cargo de esta Administración Nacional, impone la necesidad de continuar con la habilitación de estos mecanismos y de fomentar su creación donde ANSES lo considere conveniente por razones de operatividad, a fin de satisfacer la actual demanda de los ciudadanos.
Que los servicios a brindar por los Puntos de Enlace, como así también la información obrante en los sistemas del Organismo a los que éstos tendrán acceso, estará determinada en el Acuerdo Marco a firmar entre ANSES y el Organismo interviniente al momento de decidir qué tipo de Punto de Enlace es el más adecuado para los objetivos de ambas Instituciones y las condiciones del entorno.
Que a los fines de una mejor organización y seguimiento toda vez que se trata de la incorporación de nuevos servicios a brindar en estos puntos, centros de atención no tradicionales, resulta conveniente delegar en la Subdirección de Prestaciones la implementación de dicho plan.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de la presente Resolución, que tiene lugar en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Apruébase la implementación de un Plan de Integración Social Territorial (PIT).
Art. 2. - Encomiéndase a la Subdirección de Prestaciones la implementación del Plan mencionado a fin de que realice la coordinación e integración de las acciones necesarias con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Art. 3. - Instrúyese a la Subdirección de Prestaciones para que formule, en el marco del POA 2009, una iniciativa denominada Plan de Integración Social Territorial la que quedará sujeta a las normas de formulación, aprobación y seguimiento que rigen sobre la materia.
Art. 4. - Autorízase la instalación y funcionamiento de los Puntos de Enlace, en organismos gubernamentales y no gubernamentales, siempre que cumplan con las condiciones operativas necesarias exigidas por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las que se regularán por el ACUERDO MARCO del Anexo I de la presente.
Art. 5. - Dispónese que los mencionados Puntos de Enlace estarán habilitados para la atención de los trámites que disponga esta ADMINISTRACION NACIONAL, según lo establecido en el ACUERDO MARCO que se suscribirá entre las partes.
Art. 6. - Apruébase el modelo de ACUERDO MARCO, obrarte como ANEXO I de la presente resolución.
Art. 7. - Encomiéndase a la Subdirección de Prestaciones y a la Subdirección de Administración la elaboración de un ordenamiento de la normativa vigente que rige los Canales Alternativos de Atención de ANSES con el fin de lograr antes del 30/6/08 el dictado de un único acto administrativo que establezca las modalidades de atención de ANSES que regirán el futuro y consecuentemente, regular en un solo cuerpo normativo las operaciones de los canales alternativos de atención habilitados a la fecha.
Art. 8. - Delégase en el Subdirector de Prestaciones la facultad de suscribir, en representación de ANSES, los acuerdos que se celebren en cumplimiento del Plan que por la presente se aprueba.
Art. 9. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou.
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 108/2009-Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales -

SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales
Contribuciones patronales. Exenciones. Derogación. Suspensión. Plazo
del 16/02/2009; publ. 17/02/2009
VISTO el Expediente Nº 6392/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, asimismo, por el Artículo 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05 y 151/07.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. - Suspéndese desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
Art. 2. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Débora A. Giorgi. - Aníbal F. Randazzo. - Julio M. De Vido. - Alicia M. Kirchner. - José L. S. Barañao. - Nilda C. Garré. - Jorge E. Taiana. - María G. Ocaña. - Carlos R. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Juan C. Tedesco

jurisprudencia "Laboratório de Medicina SA" -Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados.

Fallo Seguridad social.
Obras sociales. Obligación de abonar las deudas contraídas en beneficio de sus afiliados. Contrato de gerenciamiento
Laboratório de Medicina SA v. OSPAGHRA
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3ª
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LABORATORIO DE MEDICINA SA c/ OSPAGHRA s/ incumplimiento de prestación de obra social”, y de acuerdo al orden de sorteo,
El Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Laboratorio de Medicina S.A. y condenó a la Obra Social del Personal del Turismo Hotelero y Gastronómico de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (“O.S.U.T.H.G.R.A.”) al pago de $ 70.196,50, con más los intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Para así decidir, el a quo consideró que la obra social demandada había recurrido a los servicios de “gerenciamiento” de la empresa Medicina Asistencial Solidaria S.A. Ello configuraba propiamente un contrato de mandato, por lo que los actos jurídicos efectuados por el mandatario en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiere contraído, son consideradas como hechas por éste personalmente. Así, la demandada no quedaba liberada de su obligación de satisfacer los créditos devengados por la asistencia a sus afiliados.
En tales condiciones, valoró el peritaje contable practicado en autos, para arribar a la condena por el monto antes indicado (fs. 286/291vta.).
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (ver recursos de fs. 292 y 298, concedidos a fs. 293 y 299, respectivamente). La actora expresó agravios a fs. 306/307vta., los que no fueron contestados. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 308/311, mereciendo la réplica de fs. 313/318vta.
La actora cuestiona la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial tomado por el a quo para el cálculo de los intereses, mientras que la demandada se queja -lisa y llanamente- de la procedencia del reclamo; aduce en este aspecto que su parte no tuvo vínculo contractual alguno con la accionante y que la relación que mantuvo con Medicina Asistencial Solidaria S.A. se trató de una locación de servicios y no de un mandato.
II. Según surge de la prueba producida en autos, a mediados de 1998 Medicina Asistencial Solidaria S.A. (en adelante “MAS S.A.”) suscribió un contrato con la Obra Social del Personal Hotelero y Gastronómico, por la cual ésta le delegó la administración de los servicios de salud de sus afiliados en Capital y Gran Buenos Aires, recibiendo en contraprestación el pago de una cápita; a consecuencia de dicho contrato, MAS S.A. conformó una red de prestadores médicos y recibió en comodato de la citada obra social 11 centros médicos ambulatorios, absorbió los 150 empleados de la gerenciadora anterior y suscribió contratos de locación de servicios con 120 profesionales médicos (ver informe presentado por el síndico de MAS S.A., fs. 261/263, en especial punto d; ver, asimismo, copia certificada de los autos caratulados “Medicina Asistencial Solidaria S.A. s/ concurso preventivo”, expte. Nº 82510, en especial fs. 213, punto 2.2, tercer párrafo).
En cuanto a la relación que vinculó a la actora con MAS S.A., debo señalar que entre ambas partes se suscribió en agosto de 1999 un contrato de locación de servicios médico asistenciales, mediante el cual la primera fue incluida en la Red de Prestadores de MAS S.A. para la prestación de un servicio de análisis bioquímicos nomenclados y no nomenclados de baja, media y alta complejidad a los afiliados y beneficiarios de las obras sociales (ver contrato de fs. 1/4, cuyo original tengo a la vista). En este orden de ideas, y según lo informa el perito contador en el dictamen que luce a fs. 218/221, los beneficiarios seleccionados en forma selectiva al azar de entre los obrantes en el listado exhibido por la actora a la época de emisión de las facturas reclamadas en autos, “se encuentran en el listado de afiliados de la obra social” (fs. 220vta., punto b; ver, asimismo, contestación de fs. 232).
En tales condiciones, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal radica en determinar si es la obra social demandada quien debe hacerse cargo de la deuda reclamada por el laboratorio actor.
III. Debo ante todo señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
A los fines de resolver el punto en disputa, creo conveniente recordar que la obra social que recurre al denominado “gerenciamiento” para prestar uno de los servicios esenciales que legitiman su existencia (conf. arts. 3 y 5 de la ley 23.660) no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados. En este sentido se pronunció la Sala anteriormente (conf. causas 8121/99 del 20/12/01 y 2777/99 del 18/02/03; Sala II, causa 4087/99 del 21/05/02).
Así las cosas, corresponde señalar que entre MAS S.A. y la obra social demandada existió una relación análoga a la que se da entre mandante y mandatario. Bajo estas condiciones, sabido es que los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (conf. arts. 1869, 1946 y concordantes del Código Civil).
A mayor abundamiento, y concorde con esta conclusión, creo adecuado traer a colación los considerandos de la Resolución 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud (B.O. del 14/01/04), en los cuales se expresó que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. Consecuentemente, cabe concluir que resultó ajustado a derecho lo decidido por el sentenciante en el aspecto que se examina.
Y toda vez que el monto por el que prosperó la demanda -coincidente con la suma reclamada en el escrito de inicio- no fue materia de agravio, más allá de la genérica alusión que la recurrente efectúa en un escueto párrafo (ver fs. 308, punto 1, segundo párrafo, del escrito de expresión de agravios), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo que decide (conf. art. 265 del Código Procesal).
IV. Resta entonces expedirme sobre el agravio esgrimido por la actora, relativo al hito inicial para el cómputo de los intereses.
Pues bien, se impone aplicar aquí la conocida jurisprudencia según la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil), la intimación se debe hacer de manera tal de que se le dé al deudor oportunidad de cumplir la prestación, por lo que se ha considerado que el acreedor, en su requerimiento, debe conceder al deudor un plazo prudencial para la ejecución de la obligación. Consecuentemente, es apropiado en este aspecto adoptar el criterio según el cual los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, toda vez que se trata aquí del pago de prestaciones médicas a una obra social, por lo que es conveniente que ésta cuente con un plazo adecuado para verificar la procedencia y extensión del crédito que el laboratorio demandante le liquidaba.
En consecuencia, los intereses deben correr desde los treinta días posteriores a la presentación de cada una de las facturas, siempre que dicha fecha sea posterior al 22 de julio de 2000, momento en el cual la actora fijó su reclamo (ver fs. 307, último párrafo, de la expresión de agravios; ver, asimismo, fs. 49, punto V, del escrito de inicio).
V. Por los fundamentos que anteceden, considero que debe modificarse la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando precedente. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La Dra. Medina , por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina. Es copia fiel del original que obra en el T ° 4, Registro N ° 317, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2008.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:
Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al hito inicial de los intereses, los cuales se calcularán en la forma expresada en el último párrafo del considerando IV. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado -por liquidación firme- el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo - Graciela Medina.

Resolución conjunta 87/2009 y 33.773-Seguros Previsionales -

Resolución conjunta 87/2009 y 33.773. Administración Nacional de la Seguridad Social y Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGURIDAD SOCIAL
Seguros Previsionales
Régimen Legal. Sistema Integrado Previsional Argentino
Intercambio de información y rendición de las liquidaciones entre ANSES y las Compañías de Seguro de Retiro. Procedimiento. Aprobación
del 06/02/2009; publ. 16/02/2009
VISTO la Ley 24.241, 24.714, y 26.425, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 2104/2008 reglamentario de la Ley Nº 26.425 surge la necesidad de establecer los parámetros formales y plazos vinculados a la activación de los mecanismos necesarios para procurar la puesta al pago de las prestaciones liquidadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) mediante la red de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) correspondiente a los casos de aquellos beneficiarios que perciben su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional (RVP) pero además poseen componente estatal y/o derecho a la percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares.
Que en ese sentido resulta necesario implementar un circuito para que las CSR remitan el primer día hábil del mes anterior al de devengo, a la ANSES, los datos de las liquidaciones del componente privado de los beneficios liquidados bajo la modalidad de RVP correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares; a fin de que sean abonadas a través de la red de pago de esa Administración Nacional.
Que resulta necesario establecer los plazos en que las CSR deberán depositar los fondos correspondientes al componente privado necesarios para que ANSES efectúe el pago por intermedio de su red de pagos.
Que en ese sentido, antes del antepenúltimo día hábil del mes anterior al de la puesta al pago las CSR deberán acreditar en la cuenta corriente de ANSES Nº 1998/69 -ANSES Cuenta General- radicada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de mayo, la totalidad de los fondos necesarios para el pago del componente a su cargo de las prestaciones que ANSES abonará a través de la red de pago.
Que en el marco de la estructura orgánico - funcional de ANSES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), y de las CSR, deben definirse y delimitarse las tareas y responsabilidades conducentes al cumplimiento del circuito de liquidación y pago de las prestaciones.
Que para procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos es necesario resguardar el principio de pago unificado de las prestaciones según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 24.241.
Que las CSR están obligadas a adherirse al mecanismo electrónico de comunicación creado por ANSES denominado Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de la Información (SITACI).
Que las CSR a través del SITACI deberán transmitir mensualmente la información vinculada a la liquidación del componente privado de los beneficios liquidados bajo la modalidad de RVP correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares, el informe con el detalle de la totalidad de registros transferidos, cantidad de casos y el importe total a pagar; y todos los haberes percibidos bajo la misma modalidad desde la fecha inicial de pago de la renta, de todos aquellos beneficiarios sin componente estatal que en ese período devengado hubieren solicitado el pago de asignaciones familiares.
Que asimismo, ANSES deberá remitir a cada CSR, concluido el proceso de pagos, el detalle de los beneficios pagos e impagos, utilizando al efecto el mismo canal y formalidades enunciadas en el considerando anterior.
Que todos los participantes del circuito de intercambio de información serán responsables de la seguridad de la información, una vez recibido cada archivo con la información de la liquidación del componente público y/o de las asignaciones familiares de beneficios a cargo de las CSR.
Que a fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta y tomando en consideración que existen diferencias entre el Régimen Previsional Público (RPP) que liquida bajo la modalidad de mes adelantado, y las CSR que lo hacen por aplicación de las fórmulas de cálculo de las RVP y sus correspondientes ajustes, a mes vencido, resulta necesario prever un procedimiento de compensación secuencial que asegure el cumplimiento de las cláusulas contractuales.
Que el procedimiento para la implementación del circuito de rendición de cuentas, se desarrolla en el ANEXO I el cual forma parte integrante de la presente.
Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han emitido opinión, sin encontrar objeciones que interponer.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, los artículos 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1057/00 y por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
El director ejecutivo de la administracion nacional de la seguridad social y el superintendente de seguros resuelven:
Art. 1. - Apruébese el procedimiento descripto en el ANEXO I de la presente para el intercambio de información y rendición de las liquidaciones correspondientes al componente privado de las prestaciones a cargo de las CSR y liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional correspondiente a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares.
Art. 2. - Las CSR deberán remitir, el primer día hábil del mes anterior al de devengo, a la ANSES los datos establecidos en el punto 1 del ANEXO I de la presente, correspondientes al componente privado de las prestaciones a su cargo liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional a beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares; y todos los haberes percibidos bajo la misma modalidad desde la fecha inicial de pago de la renta, de aquellos beneficiarios sin componente estatal que en ese período devengado hubieren solicitado el pago de asignaciones familiares.
Art. 3. - El nuevo procedimiento de rendición de cuentas deberá aplicarse a partir de las liquidaciones correspondientes al mes de marzo de 2009.
Art. 4. - Las CSR deberán acreditar, a favor de la ANSES en la cuenta corriente Nº 1998/69 -ANSES Cuenta General- radicada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, los montos correspondientes al componente privado de las prestaciones a su cargo liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional a los beneficiarios con componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, o sin componente estatal que acrediten derecho al cobro de asignaciones familiares, el cuarto día hábil que precede al de finalización del mes anterior al de puesta al pago.
Una vez acreditados los montos en la cuenta corriente mencionada, cada CSR deberá entregar en la Tesorería de ANSES una nota adjuntando copia del comprobante del depósito efectuado a los efectos de la indubitable identificación del mismo.
Art. 5. - Déjese establecido que ANSES deberá presentar la rendición de cuentas a cada una de las CSR.
Art. 6. - ANSES efectuará la acreditación de los fondos correspondientes a los beneficios declarados impagos, en la cuenta corriente que cada CSR tiene radicada en el Banco de la Nación Argentina, a los treinta (30) días hábiles posteriores, contados desde el vencimiento de la vigencia de cada liquidación puesta al pago.
Art. 7. - Establécese que los haberes del mes de diciembre de 2008 y hasta el mes de febrero de 2009 inclusive, de las prestaciones liquidadas bajo la modalidad de renta vitalicia previsional con componente estatal, serán desdobladas para su pago abonando ANSES el componente estatal y/o las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; y las CSR el componente privado, efectuando cada una de ellas los descuentos que correspondan sobre los montos a su cargo.
Art. 8. - Dispónese que las CSR serán las instituciones competentes a los fines de entender en la resolución de los reclamos que, sobre las prestaciones a su cargo, eventualmente formulen los beneficiarios.
Art. 9. - Será responsabilidad de las CSR emitir al beneficiario que perciba su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal y con derecho a la percepción de asignaciones familiares, el “Informe para la Solicitud de Liquidación de Asignaciones Familiares” Anexo II de la presente resolución, suscripto por un responsable que deberá desempeñarse en cargo de rango gerencial, previo a la tramitación de las mencionadas asignaciones familiares en ANSES.
Art. 10. - Los beneficiarios que perciban su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal deberán solicitar la liquidación y pago de las asignaciones familiares ante ANSES, presentando toda la documentación requerida para el cobro de las mismas y el “Informe para la Solicitud de Liquidación de Asignaciones Familiares” Anexo II de la presente Resolución.
Art. 11. - La ANSES determinará el derecho y otorgará un número de beneficio a los efectos de la liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares, notificando al beneficiario y a la CSR sobre la resolución del trámite.
Art. 12. - Una vez notificada la CSR del número de beneficio otorgado al beneficiario que perciba su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente estatal, a los efectos de la liquidación y puesta al pago de las asignaciones familiares, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la presente resolución a partir del mes de devengado de dicha notificación.
Art. 13. - Las CSR serán responsables de la suspensión y/o falta de liquidación de asignaciones familiares que ANSES no pudiera efectuar debido al incumplimiento de los artículos 2º y 4º de la presente resolución.
Art. 14. - Las CSR deberán transferir a la ANSES toda la documentación de respaldo de los pagos que, en concepto de asignaciones familiares, se hubieran efectuado hasta la fecha de dictada la presente resolución, en los términos, formas y condiciones que ANSES reglamente.
Art. 15. - A fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta, las CSR deberán aplicar en concepto de ajuste para la liquidación de cada mensual, el valor correspondiente para el segundo mes anterior al mensual liquidado por el Régimen Previsional Público.
Las CSR deberán en la segunda liquidación siguiente compensar la diferencia del valor del ajuste que según las cláusulas contractuales hubiera correspondido aplicar.
Art. 16. - Las CSR remitirán mensualmente a ANSES información de las liquidaciones y pagos de los beneficios sin componente estatal y/o derecho a la percepción de asignaciones familiares. La información deberá remitirse en los plazos y formatos que la ANSES establezca oportunamente.
Art. 17. - Los fondos de las Cuentas de Capitalización Individual que se encuentren en poder de ANSES, correspondientes a aquellos afiliados que hubiesen celebrado contratos de renta vitalicia previsional con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.425, serán transferidos a las CSR a los fines del cálculo de la prestación solicitada bajo la aludida modalidad de pago.
La ANSES establecerá el procedimiento, condiciones y plazos para la efectivización de dicha transferencia.
Art. 18. - A fin de posibilitar la liquidación de los beneficios que resulten alcanzados por el procedimiento reglado mediante la presente Resolución Conjunta; la misma sustituye cualquier otra disposición de origen convencional o reglamentaria contraria a sus términos y condiciones.
Art. 19. - Facúltase a las Gerencias Sistemas y Telecomunicaciones, Finanzas y Normatización de Prestaciones y Servicios, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el ámbito de sus competencias tomen los recaudos necesarios para la implementación del procedimiento descrito en la presente Resolución.
Art. 20. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Amado Boudou. - Gustavo Medone.
NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar