#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, #reajuste jubilatorio, trabajador #autónomo, determinación del haber jubilatorio, prestación básica universal #Jurisprudencia #Fallo BRUZZO ROMILIO AMARIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

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SENTENCIA Sala 03 Nro. Interno: 44.353/07 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: NESTOR A. FASCIOLO, MARTIN LACLAU, JUAN C. POCLAVA LAFUENTE 28/4/10

Como es de público y notorio, y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que éste quedó cristalizado en $ 80.- desde 1997.
Por ello, es válido afirmar que el valor computado (vigente, en el caso, durante el semestre abril/septiembre de 1997) para determinar el valor inicial de la PBU (adquirida en mayo de 2002), se encontraba dasactualizado.
En consecuencia, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), corresponde otorgar al AMPO -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que PBU deberá ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el I.S.B.I.C. hasta la adquisición del beneficio, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en el citado precedente. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). C.F.S.S., Sala III

La PBU se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la C.S.J.N. en autos "Jalil, Ana Graciela" (sent. del 23.03.04), consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse el 10.11.06 en autos "Zagari, José María", señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. (Disidencia del Dr. Laclau).

El monto o porcentaje de la quita determinada por aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por la ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Además, cabe destacar que la C.S.J.N. ha expresado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos 68:227). (Disidencia del Dr. Laclau).

Los lineamientos establecidos por la Sala (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el caso "Makler, Simón", sent. del 20.05.03) tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b) de la ley 24.241 -que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas-, y del art. 30 de la ley citada y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del "promedio actualizado de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado" correspondientes a "todos los servicios con aportes computados" a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho. Ello así conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo de la C.S.J.N. in re "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste -para los autónomos- en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracciones de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes o a la fecha de adquisición del derecho, de ser esta posterior (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El principio sentado por el art. 9 de la ley 24.463 respecto del tope se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que se halla implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Desde la fecha de adquisición del derecho (en el caso, mayo de 2003), el valor obtenido para el primer haber será susceptible de la aplicación -de allí en adelante y en lo pertinente- de la regla de movilidad fijada por la C.S.J.N. para el período concluido el 31.12.06, en los pronunciamientos recaídos el 08.08.06 y el 26.11.07 en la causa "Badaro, Adolfo Valentín" (en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del tema), y el 29.04.08 in re "Padilla, María Teresa Méndez de", con apartamiento de lo dispuesto por el art. 7, ap. 2 de la ley 24.463. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que reviste la prestación previsional, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el Dec. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de la jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el Dec. 2627/92), por el otro.
Dicha cuestión ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sala, y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado por la C.S.J.N. in re "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Respecto a las tareas autónomas, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b) de la ley 24.241, el haber de la PC ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Dec. 679/95 al reglamentar el referido art. 24, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. (Disidencia del Dr. Laclau).

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió abonar el organismo por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello puede significar para quien demanda. Por tal motivo, corresponde rechazar los agravios -a esta altura del proceso- en torno a la disposición referida (cfr. C.S.J.N. in re "García, Felipe", sent. del 07.03.06) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

No ha de tener acogida favorable el cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, cuando no se demuestra fehacientemente el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. (Disidencia del Dr. Laclau).

Para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo "el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio -no sólo los de los últimos 15 años-, y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos. del que sólo cabe excluir la suma imputable al Dec. 2627." (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). Con ese alcance corresponde hacer lugar a la revisión del haber inicial de la P.C. y de la PAP otorgadas al titular, con apartamiento de lo dispuesto por el Dec. 1361/80 y Res. reglamentaria S.S.S. 270/80 y Dec. 2627/92, por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a un justo resultado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses computables para su cálculo. Para así decidir, ha de tenerse en cuenta que su aplicación -en el caso de autos- conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi un 40%, de modo que resulta válido el temperamento adoptado por el Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18.037, aplicado en infinidad de causas a partir de los precedentes "Szczupak, Sofía Rebeca", "Rodríguez, Camilo Valeriano", "Bastero, Benjamín" (todos del 16.08.89), también reiterado en "Chocobar, Sixto Celestino (sent. del 29.07.93) -aspecto que no fue revisado por la C.S.J.N. en el pronunciamiento dictado en esa causa el 27.12.96-, y más recientemente, en "Storni, Oscar Felipe (sent. del 10.07.02). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).






publicado en Id SAIJ: FA10310159




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Impulsan una profunda reforma del sistema previsional-2010-04-05

iniciativa pertenece a la diputada del SI bonaerense Graciela Iturraspe y propone, entre otras cosas, la creación de un nuevo Instituto de Previsión Social; el reestablecimiento del 82 % móvil en los haberes jubilatorios y una signación especial para los mayores de 65 años, aún cuando no puedan acreditar aportes. La presentación del proyecto se realizó en el Salón Cabezas de la Cámara baja, durante una conferencia de prensa a la cual asistieron numerosos diputados de los diversos bloques que lo acompañan.
La propuesta, denominada “Bases para la Reforma Provisional”, tiene algunos objetivos centrales: el reemplazo de la ANSES por un nuevo Instituto de Previsión Social, que sería un organismo público no estatal, conducido por un cuerpo colegiado integrado por representantes de los jubilados, de los trabajadores en actividad y del Estado; el reestablecimiento del 82 por ciento móvil en los haberes de los jubilados; la equiparación del haber mínimo con el salario mínimo (incrementarlo de $895 a $1500); permitir la jubilación proporcional a los que tienen pocos años de aportes y otorgar un beneficio universal a todos los mayores de 65 años que no tienen aportes.“Consideramos que es el momento oportuno para presentar ante la sociedad, el debate acerca de las bases sobre las cuales organizar la seguridad social para las futuras generaciones de los trabajadores, con el aporte de las distintas organizaciones sociales, políticas y económicas”, indicó Iturraspe al presentar su proyecto ante la prensa. Junto a ella se encontraban el presidente de su bloque, Eduardo Macaluse; el titular de la bancada de Proyecto Sur, Fernando "Pino" Solanas; la presidenta de la comisión de Dererchos Humanos, Victoria Donde (Libres del Sur) y el socialista Ricardo Cuccovillo, entre otros. La bonaerense del GEN Margarita Stolbizer no estuvo, pero está claro que la autora del proyecto contaba con su adhesión: Stolbizer también puso su firma en la iniciativa. Volviendo al proyecto, éste prevé que los nuevos haberes se paguen utilizando los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de la ANSeS. Además, establece la jubilación proporcional a quienes tengan menos de 30 años de aportes. Por otra parte, dispone que el haber inicial de todo juevo jubilado sea exactamente igual al 82% de su último sueldo como trabajador activo. Para solver al menos una parte de la erogación que la iniciativa generará, Iturraspe propone subir el aporte previsional de los trabajadores activos del 11 al 13 por ciento. "Desde luego -dijo la diputada- este proyecto no cierra si el país, como ahora, tiene al 40 por ciento de sus trabjadores activos cobrando en negro, o desocupados".A su turno, "Pino" Solanas señaló que la iniciativa de Iturraspe viene a poner un cierre definitico "a una asignatura pendiente que arrastramos y que tiene una historia de maltratos que no se puede creer". El diputado de Proyecto Sur agregó que "el mérito del proyecto es que en un solo concepto resume y da un salto superador a todas las instancias anteriores". En este punto, "Pino" recordó la "nefasta" ley de "Solidaridad Previsional" (que privatizó los fondos previsionales y que de solidaria no tuvo nada, dijo) y la comparó con el "Fondo de Desdendeudamiento" creado, a su entender, "para generar más deuda". En tanto, la diputada bonaerense de Libres del Sur Víctoria Donda reclamó a la presidenta Cristina Fernández que el Gobierno se ocupe "de los derechos humanos de todos los argentinos; de todos los que viven y trabajan en el país..." La joven legisladora se refería por elevación al discurso que por un lado tiene la presidenta sobre los derechos humanos y las acciones que, al mismo tiempo, sugobierno no emprende para solucionar cuestiones sensibles y urgentes en el ámbito social. Y en previsión de que el argumento oficial pudiera ser que determinadas cuestiones no se atienden por falta de recursos, Donda sugirió: "Hay muchos bolsillos con plata para meter mano. Que metan la mano en los bolsillos que tienen la plata en vez de meter la mano en lata donde está el dinero del pueblo".



Publicada en http://www.ncn.com.ar/08/noticiad.php?n=6176&sec=2&ssec=&s=noticiad

Resolución 176/2009-ANSES-Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Bs. As., 25/9/2009
VISTO el expediente Nº 024-99-81187635-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.425, los Decretos Nº 2099/08 y Nº 2104/08.
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación del procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" para la gestión y otorgamiento de la Jubilación de aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Que dicho procedimiento habilita dos servicios, uno permite a las personas en condiciones de jubilarse consultar su Historia Laboral, incorporar períodos trabajados que no estén registrados en las bases de ANSES, solicitar la probatoria de servicios y acreditar la información incorporada; el otro posibilita solicitar la jubilación en forma rápida y sin presentarse en ninguna oficina de ANSES.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, eliminando así el Régimen de Capitalización.
Que la citada ley establece, asimismo, que los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, es decir, la Prestación Básica Universal (PBU) y la Prestación Compensatoria (PC).
Que en este marco es dable optimizar el actual procedimiento utilizado para la gestión de dichos beneficios, reduciendo los plazos de otorgamiento y mejorando la capacidad operativa de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de esta Administración.
Que a partir de su trazado, el Plan Estratégico 2002/2005 del Organismo considera la instrumentación de nuevas tecnologías como una de las principales herramientas para satisfacer las expectativas que hacen a sus misiones y funciones.
Que, en concomitancia con lo expresado en el párrafo anterior, la reducción de costos, desvíos y burocracia ha sido de interés primordial de esta Administración.
Que, consecuentemente, la sistematización del proceso con la utilización de las nuevas tecnologías de gestión y comunicación, contribuye al incremento de la eficiencia y eficacia del Organismo y a la optimización del manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.
Que para llevar a cabo lo expuesto, resulta necesario desarrollar un procedimiento mediante el cual el potencial beneficiario pueda contactarse a través del portal de la ANSES en la red INTERNET a fin de solicitar las referidas prestaciones.
Que en tal inteligencia, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y la de Informática e Innovación Tecnológica, deberán instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que establece la presente Resolución.
Que la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos deberá adecuar la normativa vigente a las nuevas pautas de tramitación mediante el dictado de las normas pertinentes. Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración mediante Dictamen Nº 41.454 sin formular objeción alguna a la iniciativa de marras.
Que, en consecuencia, procede aprobar el procedimiento para la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia que se describe en el Anexo I de esta resolución, para aquellos afiliados al SIPA que reúnan las condiciones allí estipuladas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la gestión y otorgamiento de la "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" que se describe en el ANEXO I de la presente, para aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Art. 2º — El procedimiento aprobado por la presente será de aplicación para los trámites que se inicien a partir del segundo semestre de 2009.
Art. 3º — La determinación del derecho y el cálculo del haber de las jubilaciones mencionadas en el artículo 1º, se regirán por las normas generales que regulan dichas prestaciones, en todo lo que no se opongan a la presente.
Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y a la de Informática e Innovación Tecnológica, para instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que se aprueba por esta Resolución.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.
———
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución 289/2009-ANSES-Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto


Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81211567-3- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tiene la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91, según lo establecido por el Decreto Nº 2741/91.
Que en virtud de la unificación del sistema previsional, establecido por la Ley Nº 26.425, la responsabilidad de pago de los beneficios del ex régimen de capitalización recae sobre ANSES.
Que en consecuencia los beneficios traspasados al SIPA, tanto del sistema de reparto, como los del ex régimen de capitalización, son abonados a través de la red bancaria de ANSES.
Que para el pago de los beneficios derivados del ex régimen de capitalización, desde la fecha de inicio del SIPA se siguió respetando el esquema de pago de las prestaciones que utilizaban las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y que resulta "a mes vencido" es decir que se perciben los haberes previsionales en el mes posterior al de su devengamiento.
Que por el contrario, los beneficiarios que se encontraban en el sistema de reparto —actualmente en SIPA—, percibían y perciben sus beneficios en el mismo mes de su devengamiento, de acuerdo al cronograma que con suficiente antelación se elabora y difunde, tomando como pautas ordenatorias los montos de las prestaciones y el documento de los titulares.
Que con el fin de conservar las condiciones en el pago de las prestaciones transferidas al SIPA y hasta tanto se ordenara toda la materia administrativa relacionada con la unificación del sistema previsional, se mantuvieron las fechas de pago de los beneficios tal como se desarrollaban en el SIJP.
Que se han completado las diversas tareas relacionadas con la transferencia de los beneficiarios al SIPA de manera satisfactoria.
Que razones de ordenamiento administrativo y trato igualitario respecto de los beneficiarios de prestaciones previsionales, aconsejan unificar el cronograma de pagos adoptando el criterio seguido hasta el presente para los beneficiarios del sistema de reparto.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase a los beneficiarios del ex régimen de capitalización transferidos al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO al cronograma de pagos de beneficios del sistema de reparto.
Art. 2º — La unificación del cronograma de pago de prestaciones previsionales aprobada por la presente comenzará a regir a partir del mes de enero del año 2010.
Art. 3º — En el mes de enero del año 2010 los beneficiarios del SIPA que pertenecían al ex régimen de capitalización percibirán los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2009 y de enero de 2010.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 16/2010-ANSES GDNyP-Prorrógase el plazo establecido en la Resolución Nº 134/09


Gerencia de Diseño de Normas y Procesos
JUBILACIONES Y PENSIONES
Prorrógase el plazo establecido en la Resolución Nº 134/09 en relación con el procedimiento a seguir por las ex AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual.
Bs. As., 18/2/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81228104-2-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009, la Resolución GDNyP Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución D.E.-N Nº 290/09, establece el procedimiento a seguir para ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, por parte de los afiliados que en su momento hubieren ingresado fondos en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos.
Que a fin de hacer operativo dicho procedimiento, la Resolución GDNyP Nº 134/09 puntualizó los requisitos que deben cumplir las ex AFJP interesadas en la administración de tales fondos, entre los que se destacan la reconversión de objeto social y su inscripción en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) hasta el 19 de febrero de 2010.
Que las Ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) Arauca Bit y Previsol, solicitaron oportunamente a esta Administración Nacional la prórroga del plazo indicado en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09 para inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC, en virtud de las aclaraciones requeridas respecto de diversas dudas que les generaban algunas cuestiones normativas que fueron respondidas oportunamente.
Que a fin de posibilitar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar a la vez a los afiliados el ejercicio pleno de su derecho de opción, se juzga conveniente prorrogar el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09.
Que esta última Resolución especifica la forma en que los afiliados deben hacer efectiva su opción, sin que la elección inicial los inhiba de ulteriores cambios, eligiendo siempre entre las AFAVyDC debidamente inscriptas, sujeta a una frecuencia lógica y bajo la supervisión de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización, dependiente de la Subdirección de Prestaciones.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/08, la Resolución D.E.-N Nº 959/06, la Resolución D.E.-A Nº 239/09 y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/09.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09.
Art. 2º — La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gladys B. Rocher.

Resolución 134/2009-ANSES GDN yP-Requisitos que deberán cumplimentar las AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex

Gerencia de Diseño de Normas y Procesos
JUBILACIONES Y PENSIONES
Requisitos que deberán cumplimentar las AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual.
Bs. As., 18/12/2009
VISTO el Expediente Nº 024-9981214770-2-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009; y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 26.425 estableció en su artículo 6º que los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad y que se denominará ADMINISTRADORA DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC).
Que el Poder Ejecutivo Nacional y ANSES como organismo descentralizado dependiente de aquél, se encuentra facultado para dictar las normas pertinentes a los fines de reglamentar lo concerniente a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos.
Que la Resolución D.E.-N Nº 290/09, establece el procedimiento a seguir por los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, para ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Que a fin de tornar operativa dicha Resolución, resulta imprescindible puntualizar los requisitos que deben cumplir las AFJP que expresen su deseo de administrar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos de los afiliados al ex régimen de capitalización, que opten por su transferencia a las mismas.
Que la Ley Nº 26.425 establece, como condición para poder administrar los fondos aludidos, que las Administradoras que tengan intención de hacerlo ajusten su objeto social a ese cometido.
Que asimismo, resulta necesario especificar la forma en que los afiliados deben hacer efectiva su opción, de manera de permitir a ANSES cumplir con el pedido respectivo dentro de un adecuado marco de seguridad y fidelidad a lo requerido y que a la vez ponga a la Organización a resguardo de eventuales reclamos, ya que se trata de fondos afectados en forma especial a atender necesidades de la Seguridad Social.
Que la Coordinación Técnica, dependiente de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha emitido opinión al respecto mediante el Dictamen CT Nº 2/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, sin formular objeciones que dieran origen a modificaciones.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/08, la Resolución D.E.-N Nº 959/06, la Resolución D.E.-A Nº 239/09 y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/09.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual en sus respectivas cuentas bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, deberán requerir su inscripción en el Registro Especial de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC) que a tal efecto se crea, hasta el 19 de febrero de 2010.
Dicho Registro estará a cargo de esta Gerencia Diseño de Normas y Procesos.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 16/2010 de la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos B.O. 03/03/2010 se prorroga hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el presente artículo)
Art. 2º— Sólo podrán inscribirse en el Registro Especial creado por el artículo anterior, las ex AFJP que hayan reconvertido su objeto social limitándolo exclusivamente a la administración de los aportes voluntarios y depósitos convenidos oportunamente transferidos a esta ANSES y al pago de los beneficios correspondientes. La solicitud de inscripción, deberá estar acompañada de una copia del Estatuto Social reformado, certificada por Escribano Público, debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia.
Art. 3º — Las ex AFJP que a la fecha de presentación de la solicitud no tuvieren aprobado aún el nuevo objeto social, deberán acreditar el inicio del trámite respectivo ante la Inspección General de Justicia, con copia de la documentación pertinente.
Art. 4º — Las solicitudes referidas en el artículo 1º de la presente deberán presentarse por escrito y estar acompañadas de los elementos que permitan evaluar, por parte de la Gerencia Control Procesos ex Capitalización, el cumplimiento, en lo pertinente, de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para desempeñarse como AFJP.
Art. 5º — La aprobación definitiva del nuevo objeto social por parte de la Inspección General de Justicia será condición esencial para autorizar la transferencia y la consecuente administración efectiva de los fondos.
Art. 6º — Considéranse comprendidos en el artículo 2º de la Resolución D.E.- N Nº 290/09, los beneficiarios del SIPA que:
a) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 24.241, titulares de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en sus cuentas de capitalización individual, y que en su calidad de afiliados se hayan traspasado al Régimen de Reparto en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 26.222;
b) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 26.425 y que registran aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en una cuenta de capitalización individual transferida a ANSES.
Art. 7º — Los afiliados que deseen optar por la transferencia de sus fondos, deberán:
a) Manifestarlo en forma inequívoca y fehaciente ante esta ANSES, mediante:
I) La presentación del formulario emitido como constancia de haber ejercido la opción, debidamente suscripto y certificado por autoridad competente avalada por ANSES.
II) El envío de la solicitud a través de la página www.anses.gob.ar con la información requerida en el aplicativo respectivo que será implementado oportunamente.
b) Expresar, en el mismo medio, la AFJP a la cual deberán transferirse los fondos respectivos, la que deberá estar debidamente inscripta en el Registro Especial mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 8º — Los fondos correspondientes a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos serán actualizados a la fecha de su transferencia a la Administradora que haya indicado su titular, con el índice de movilidad jubilatoria previsto en la Ley Nº 26.417. Si el titular de los fondos no hubiere ejercido opción alguna o hubiere decidido permanecer en el ámbito del SIPA, este reajuste se hará aplicando las mismas pautas, al momento de solicitud del beneficio jubilatorio.
Art. 9º — ANSES comunicará a los afiliados que hayan ejercido la opción a la que se refiere la presente Resolución, la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, con expresión del importe respectivo.
Art. 10. — ANSES comunicará a las AFAVyDC la nómina de los afiliados que hayan ejercido la opción referida y el importe relativo a la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gladys B. Rocher.

Resolución 290/2009-ANSES-capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias


Administración Nacional de la Seguridad Social
JUBILACIONES Y PENSIONES

Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos" que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81211595-9- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.222 y Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Instrucción SAFJP Nº 52 de fecha 1º de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2741/91, se creó la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.
Que los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 previeron, oportunamente, la posibilidad de que el afiliado del régimen de capitalización efectuara "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción en los términos del artículo 110 de la referida Ley.
Que corresponde definir a las "imposiciones voluntarias" como aquellos aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, y que sólo de él podían provenir, constituyendo un ahorro voluntario para cuya registración se utilizaba su cuenta de capitalización individual, quedando su disponibilidad sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que de este carácter no participaban las retenciones obligatorias hasta el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, realizadas por los empleadores en caso de pluriempleo.
Que los aportes ingresados en exceso en las condiciones citadas precedentemente son definidos por la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias, como "aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario", participando de la naturaleza jurídica de los aportes obligatorios, en tanto que su registración dentro de las columnas de las cuenta de capitalización individual donde se registraban los aportes voluntarios tuvo origen en la necesidad estricta de diferenciar estos aportes al momento del cálculo de prestaciones; más aún, no quedan dudas de su naturaleza jurídica toda vez que los mismos tienen una relación directa y causal con la prestación de trabajo, por lo que no pueden ser considerados como aportes voluntarios.
Que por su parte, debe entenderse por "depósito convenido" aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y convenidos con el afiliado para ser depositados en la cuenta de capitalización individual.
Que asimismo, las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos con destino al ex régimen de capitalización resultaban deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Que a su vez, el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 estableció que: "los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de ‘imposiciones voluntarias’ y/o ‘depósitos convenidos’ y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o, a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad" disponiendo, además, que "el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines".
Que como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, esta Administración Nacional se encuentra comprendida en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional teniendo, en consecuencia, facultades suficientes para dictar la presente.
Que asimismo, el artículo 7º de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia en especie a esta ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26.425, estableciendo además que dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07, hoy denominado FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que el artículo 18 de la citada norma determina que ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias hubieran asignado a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).
Que consecuentemente, resulta necesario dictar las medidas reglamentarias pertinentes que permitan a los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de Imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" que hubieran o no obtenido un beneficio previsional ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, como así también fijar los procedimientos necesarios para hacer operativa dicha norma.
Que corresponde definir las prestaciones a las que podrá acceder el interesado en función de la opción prevista.
Que por otra parte, resulta necesario fijar los criterios de valuación que serán tenidos en cuenta para efectuar tanto la transferencia de los fondos en caso de optar el titular por una AFJP, como para la obtención de una mejora en su haber previsional para quienes opten por mantener dichos activos en la órbita de ANSES.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que no hubieren obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.425, podrán optar por mantener los activos en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o bien solicitar la transferencia de los mismos a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad.
Art. 2º — Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.
Art. 3º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que se encuentren interesadas en la administración de los fondos mencionados en los artículos que anteceden, deberán manifestar tal decisión ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia de la presente resolución, en las condiciones que fije el Organismo.
Art. 4º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º, deberá ser formalizada por el interesado a través del aplicativo que se encontrará disponible en la página de Internet de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — La opción prevista en los artículos 1º y 2º podrá realizarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2010.
Art. 6º — Los activos considerados como "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos", son aquellos identificados en el carácter de tales por la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) en los archivos remitidos por las mismas en el marco de la Resolución D.E.-A Nº 5/09.
Art. 7º — La valuación de los fondos a que hace referencia el artículo anterior, expresados en valores cuotas conforme a la información recibida de la respectiva ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), será realizada por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) multiplicando la cantidad de cuotas en concepto de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos", por el último valor cuota disponible calculado por la ex SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).
Art. 8º — La forma de actualización del monto que surja de la valuación prevista en el artículo 7º, se realizará aplicando el índice de movilidad de las prestaciones del SIPA que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417), con ajuste a la forma y a la periodicidad establecidas en el mismo y en su reglamentación, aprobada por la Resolución SSS Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 9º — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, que permanezcan en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema.
Art. 10. — El cálculo de la suma adicional a que refiere el artículo precedente, resultará de dividir la suma obtenida conforme lo expuesto en los artículos 7º y 8º, por los CIENTO VEINTE (120) meses que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 24.241 para la determinación del promedio de remuneraciones en relación de dependencia y sobre el que deberá calcularse la prestación prevista en el artículo 30 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 11. — Los activos mencionados en los artículos 1º y 2º que fueren derivados por opción a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que hubiese reconvertido su objeto social, darán lugar a la percepción de una suma equivalente a la prestación prevista en el artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.241, con los requisitos y modalidades de las prestaciones establecidas en los artículos 47 y 100 de la mencionada Ley, respectivamente.
Art. 12. — En caso de fallecimiento de aquellas personas que estén encuadradas dentro del artículo 1º y 2º de la presente resolución y no existiendo derechohabientes de los mismos, el saldo de los fondos mencionados en los artículos citados será depositado en el juicio sucesorio respectivo, dentro del marco establecido por el artículo 54 de la Ley Nº 24.241.
Art. 13. — Quienes no ejerzan la opción prevista en los artículos 1º y 2º, quedarán incluidos en los términos del artículo 9º de la presente resolución.
Art. 14. — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que se reconviertan a los fines de la presente resolución, deberán realizar las inversiones de los fondos recibidos con motivo de la opción prevista en los artículos 1º y 2º, en los términos del artículo 8º de de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) efectuará los controles respectivos a través de la Gerencia Control del Fondo de Garantía de Sustentabilidad dependiente de la Subdirección de Operaciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad.
Art. 15. — El control y supervisión de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que opten por reconvertir su objeto, estará a cargo de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización dependiente de la Gerencia Control Prestacional, bajo la órbita de la Subdirección de Prestaciones de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 16. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.
Art. 17. — La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 336/2009-ANSES- operatoria del sistema de descuentos

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Modifícase la Resolución Nº 905/08 relacionada a la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) del Régimen Previsional Público.
Bs. As., 4/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81212196-7-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución DE –N Nº 905 del 26 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO
Que analizado el marco normativo aplicable al "Sistema de Descuentos a favor de Terceras Entidades" regulado por la Resolución D.E.N. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y verificada la situación táctica en que el mismo se traduce, se hace necesario adoptar una serie de medidas que permitan ordenar el procedimiento vigente y acercar mayor transparencia y eficiencia a la operatoria en cuestión.
Que conforme establece la normativa aplicable, son caracteres de las prestaciones allí reguladas su inembargabilidad, su imprescriptibilidad, y su inenajenabilidad.
Que por Resolución 79 de fecha 20 de septiembre de 2006 el Defensor del Pueblo recomendó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social establecer parámetros para la determinación de las tasas de interés aplicables, conforme los promedios de tasas del mercado u otros criterios, que contemplen la protección jurídica de la confianza depositada por el asociado en la entidad social de que se trate.
Que esta Administración Nacional de la Seguridad Social se halla facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que asimismo se encuentra autorizada a fijar las condiciones para garantizar que el nivel de ingresos de los jubilados y pensionados no se vea afectado por descuentos indebidos que desnaturalicen la finalidad alimentaria de las prestaciones previsionales.
Que sobreviene fundamental que los beneficiarios cuenten con toda la información relativa al sistema de descuento en cuestión, con el mayor detalle de los costos financieros.
Que al respecto resulta imperioso adoptar un límite máximo para el Costo Financiero Total (CFT) de los créditos otorgados por las entidades adheridas a esta operatoria, determinado en función a la "Tasa de Interés por Prestamos al Sector Privado no Financiero para Préstamos Personales a Tasa Fija en Moneda Nacional a más de 180 días de plazo (Tasa Nominal Anual, T.N.A.), más siete puntos porcentuales anuales (7% anual)" publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina en la "Encuesta de Tasas de Interés por Préstamos al Sector Privado no Financiero".
Que deviene necesario prever la posibilidad que los beneficiarios opten por la precancelación de las deudas contraídas por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que esta operatoria no reviste carácter obligatorio para esta Administración Nacional, sino que es de carácter facultativo y se enmarca dentro del ámbito de las atribuciones del poder administrador inherente a la organización de las prestaciones del servicio que tiene a cargo.
Que en ese contexto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ha sostenido que "la libertad de la Administración es amplia para arbitrar soluciones, con la sola valla de que la decisión que en definitiva se adopte no esté teñida de arbitrariedad, habiéndose adoptado las medidas pertinentes con un criterio de razonabilidad" (Conf. Dict. 168:8, PTN).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 14 y 36 de la Ley Nº 24.241, y por el Artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese como artículo 13 bis de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Las entidades autorizadas deberán informar mensualmente a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los valores de cada uno de los bienes y/o servicios que adquieran los beneficiarios. Dichos valores deberán ser acordes a los del mercado minorista.
El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será pasible del régimen de penalidades previsto en esta resolución".
Art. 2º — Incorpórese como artículo 23 bis de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos, en la forma de Costo Financiero Total (CFT) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) que permita determinar la cuota mensual final a pagar por el afiliado de los créditos otorgados con código de descuento, la cual incluirá los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El CFT máximo se determinará por la Tasa de Interés por Préstamos al Sector Privado No Financiero para Préstamos Personales a Tasa Fija en Moneda Nacional a más de 180 días de plazo (Tasa Nominal Anual, T.N.A.), más siete puntos porcentuales anuales (7% anual). Dicha tasa es publicada por el BCRA en la Encuesta de Tasas de Interés por Préstamos al Sector Privado No Financiero alrededor de mediados de mes y por disposición interna del BCRA como máximo el día 15 de cada mes o día hábil posterior.
La vigencia de cada tasa máxima determinada será de tres (3) meses calendario con vigencia desde el primer día hábil del primer mes de cada trimestre calendario a los fines de mitigar trastornos operativos y de comunicación en el proceso periódico de actualización del CFT máximo por parte de las entidades habilitadas a otorgar créditos con código de descuento. Este cronograma de fijación de la tasa tope, asegura el transcurso mínimo de 15 días corridos desde la publicación por parte del BCRA de la tasa usada como referencia para la determinación del CFT máximo y la entrada en vigencia de este último".
Art. 3º — Incorpórese como artículo 23 ter de la Resolución DE-N Nº 905/2008, el siguiente texto:
"Las entidades deberán prever la posibilidad que los beneficiarios opten por la precancelación de las deudas contraídas por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación".
Art. 4º — Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren activas y comprendidas en la operatoria de la Resolución DE-N Nº 905/2008, deberán adherir a los términos de la presente en forma fehaciente dentro de los sesenta (60) días corridos desde su notificación. El incumplimiento por parte de las entidades de la adhesión en el plazo fijado dará lugar a la resolución de los convenios que pudieran encontrarse vigentes manteniendo los descuentos hasta su cancelación e inhibiendo la posibilidad de aceptar nuevas incorporaciones.
Art. 5º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Se aplicará a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que, habiendo sido aprobadas de acuerdo a la Resolución DE-N Nº 905/2008, no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 393/2009-ANSES-ASIGNACIONES FAMILIARES-Asignación Universal por Hijo para Protección Social

Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Reglamentación.
Bs. As., 18/11/2009
VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, Nº 897 del 12 de julio de 2007 y Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 1º, instituyó un Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio, otorgando distintas prestaciones destinadas a la protección del grupo familiar.
Que los beneficios dispuestos por la citada ley, alcanzaban exclusivamente a los trabajadores en relación de dependencia que no fueran expresamente excluidos cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral, así como a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentra prevista, entre otras, la Asignación por Hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, cuyo importe se incrementa cuando el hijo, sin límite de edad, fuere discapacitado.
Que conforme se desprende de lo expuesto, el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no comprendía a quienes se encontraran desocupados —con la excepción mencionada de los beneficiarios de la Prestación por Desempleo estatuida por la Ley Nº 24.013— ni a aquellos empleados cuya relación laboral no se encuentra registrada.
Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.061, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1602/09, por el que crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social destinada a cubrir las contingencias no previstas en el texto original de la Ley Nº 24.714 que se mencionan en el Considerando que precede.
Que, asimismo corresponde destacar que, el personal del servicio doméstico requiere la protección de su grupo familiar por parte del Estado Nacional.
Que razones operativas aconsejan que la liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realice considerando toda la información registrada que obra en las bases de datos de esta Administración Nacional.
Que en un mismo sentido y con el fin de brindarle a los beneficiarios la información relativa a sus relaciones familiares, datos personales y de la prestación en sí misma, esta Administración permitirá el acceso de los beneficiarios de la asignación a las consultas que resulten necesarias, por medio de su Clave Unica de Identificación Laboral y a través de la página de Internet de ANSES.
Que a los fines de facilitar la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, la ANSES y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribieron el Convenio Nº 063, con fecha 13 de noviembre de 2009, con la finalidad de establecer un esquema de trabajo coordinado.
Que asimismo, resulta necesario definir las condiciones de aplicabilidad del Artículo 3º inciso c) apartado 2 del Decreto Nº 1602/09 relativo al financiamiento del Régimen.
Que a efectos de poner en ejecución el referido Decreto, resulta indispensable dictar las normas complementarias y reglamentarias respectivas, de acuerdo con las facultades que dicha norma reconoce a esta Administración Nacional.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09 y
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Entiéndese por grupo familiar a los fines del artículo 1º del Decreto Nº 1602/09, al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del marco establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09.
Art. 2º — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social será percibida por quien resulte titular, cuando las personas a cargo del grupo familiar sean monotributistas sociales, se encuentren desocupados o desempeñándose en la economía informal con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil y siempre que no se encuentren alcanzados por alguna de las incompatibilidades mencionadas en el articulo 9º del Decreto Nº 1602/09.
Art. 3º — La existencia de niños, adolescentes y discapacitados que no cumplan las condiciones para generar el derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, cualquiera fuese el motivo, no impedirá el cobro de la prestación a las personas que lo tienen a su cargo por el resto de los integrantes del grupo familiar en condiciones de percibirlo.
Art. 4º — Los trabajadores incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.239, que perciban un ingreso menor al salario mínimo, vital y móvil, se encuentran incluidos en las previsiones del Decreto Nº 1602/09.
Art. 5º — Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social el titular y el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberán residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados, o con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
Art. 6º — La liquidación y pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se realizará con la información que se encuentra registrada en las bases de datos de ANSES y con la información que a partir de la vigencia de la presente se recepte por los diversos mecanismos que se determinen a través de la formalización de convenios con Provincias, Municipios y Organismos Públicos. Asimismo, se considerarán los informes sociales que los profesionales del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL generen, a los efectos y en las condiciones que oportunamente acuerden ANSES y dicho Ministerio.
Art. 7º — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social se abonará desde la fecha en que se cuente con la información necesaria en las Bases de Datos de esta ANSES, que dé cuenta de la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta prestación.
Art. 8º — A los efectos del artículo 9º del Decreto Nº 1602/09 y hasta tanto ANSES celebre convenios de colaboración mutua con las Provincias, el solicitante de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, deberá presentar ante las UDAI u Oficinas de ANSES, certificación firmada por funcionario público provincial competente de la que surja si él, o los integrantes de su grupo familiar, resultan beneficiarios o no de planes sociales, de empleo y/o capacitación de carácter provincial. Como Anexo I de la presente resolución obra modelo de certificación de autoridad provincial.
Art. 9º — Cuando el grupo familiar se encuentre integrado por más de cinco (5) niños, adolescentes o discapacitados, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonada considerando en primer término a los discapacitados y luego a los demás niños y adolescentes de más baja edad hasta llegar al tope de cargas familiares permitidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1602/09. Asimismo, la totalidad de los niños, adolescentes y/o discapacitados que conforman el grupo familiar deberán cumplir con los requisitos de sanidad, vacunación y escolaridad exigidos por la presente reglamentación independientemente que los mismos generen derecho a la prestación.
Art. 10. — Cuando la tenencia del niño, adolescente o persona discapacitada sea compartida por ambos padres, la madre tendrá prelación sobre el padre en la titularidad de la prestación.
Art. 11. — En caso de separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto Nº 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, la que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal, en los términos que se acuerden con el precitado Ministerio.
Art. 12. — Los padres de los niños, adolescentes o personas discapacitadas no tendrán derecho al cobro de la Asignación Universal para la Protección Social en la medida que se acrediten las condiciones de los artículos 13 y 14 de la presente resolución.
Art. 13. — Las Tutelas, Curatelas o Guardas que confieren derecho a percibir la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714, son aquellas otorgadas por medio de sentencias dictadas por juez competente. En el caso de guardas, se considerarán válidas a los efectos del presente beneficio aquéllas otorgadas con carácter asistencial, o al solo efecto de percibir asignaciones familiares.
Art. 14. — Para permitir el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, el pariente hasta tercer grado por consanguinidad debe presentar obligatoriamente Información Sumaria Judicial, o en su defecto, informe de profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que acredite a la vez las siguientes condiciones: parentesco, convivencia con el niño, adolescente o persona discapacitada, que se encuentre a su cargo; y que no exista guardador, tutor o curador designado judicialmente.
Art. 15. — En el supuesto que alguno de los padres de los niños, adolescentes o discapacitados manifieste desconocer el paradero del otro padre, se requerirá la firma de una Declaración Jurada que se realizará en las Unidades de Atención Integral (UDAI) de ANSES o en las oficinas del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL habilitadas al efecto, de conformidad con las pautas que establezca la normativa correspondiente.
Art. 16. — Para el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social en el caso de hijo con discapacidad, será necesaria la Autorización previa de la Administración Nacional de la Seguridad Social que procederá a la verificación médica pertinente.
Cuando el hijo discapacitado contare con un Certificado de Discapacidad vigente extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 y modificatorias, o sus similares provinciales o con una declaración judicial de insania mediante sentencia firme, o bien con informe de profesional médico producido en el marco de acciones de relevamiento de potenciales destinatarios realizadas por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, no será necesario que ANSES realice la verificación médica correspondiente, independientemente que el beneficiario gestione la Autorización por Discapacidad requerida.
Art. 17. — La Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá percibirse en forma provisoria a través de apoderado, cuando:
a) El titular de la asignación se encuentre imposibilitado para movilizarse, circunstancia que deberá estar acreditada con certificado médico del que surja la causa del impedimento y la fecha estimada de finalización del mismo.
b) El titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social se encuentre privado de su libertad, en cuyo caso deberá presentarse certificado oficial extendido por el Responsable de la Unidad Penitenciaria donde se encuentre detenido.
Art. 18. — Las personas que cumplan con los requisitos establecidos para el cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrán consultar en la página Web de ANSES, por su número de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Documento Nacional de Identidad (DNI), los datos que se encuentran registrados en las bases de esta Administración Nacional relativos a:
a) Sus datos personales y relaciones familiares;
b) Lugar de cobro de su Asignación Universal.
Art. 19. — La conformación del comprobante de pago con la firma del titular de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como así también el retiro de los fondos depositados en cuenta bancaria, tendrán los alcances de declaración jurada acerca del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago del beneficio previsto en el artículo 6º inciso f) del Decreto Nº 1602/09.
Esta Administración Nacional efectuará controles o inspecciones tendientes a verificar el cumplimiento de las condiciones de pago previstas en la normativa vigente. Si se comprobare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 1602/09, el titular perderá el derecho al beneficio y estará sujeto a las penalidades que le correspondan por falseamiento de declaración jurada, sin perjuicio de las sumas que pudieran serle reclamadas por cobro indebido.
Art. 20. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Control Prestacional dependiente de la Subdirección de Prestaciones coordinarán los cruces de información que resulten pertinentes a través de la colaboración que pueda brindar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Asimismo coordinarán el relevamiento y evaluación de la información remitida por los distintos organismos nacionales, provinciales y municipales que colaboren en el marco de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Art. 21. — Para el caso de la liquidación de los devengados correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009, deberá preverse que se efectúen los descuentos que fueren pertinentes para evitar la doble percepción del "Programa Familias" perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social, del "Programa Jefes de Hogar" y del "Programa de Empleo Comunitario" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la prestación que se reglamenta en la presente Resolución. A tales efectos deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar el pago sólo de las diferencias que correspondan en base a la información remitida por ambos Organismos.
Art. 22. — La Gerencia Finanzas dependiente de la Subdirección de Administración deberá elaborar el calendario de pago correspondiente a la liquidación y puesta al pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, estableciendo como fecha de inicio de pago de esta prestación el primer día hábil de cada mes. Para el caso de la liquidación del mes de noviembre, el pago deberá comenzar el día 1º de diciembre de 2009.
Art. 23. — Para el pago de esta Asignación Universal, se utilizará la red de agentes pagadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 24. — Para la percepción del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que fuera reservado mensualmente, en virtud de las previsiones del inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, el titular del beneficio deberá acreditar para los niños menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación. Para aquellos niños de CINCO (5) años o más deberá presentar además, la certificación que acredite el cumplimiento del ciclo escolar respectivo en establecimientos públicos.
Oportunamente, y a los fines indicados, ANSES remitirá a cada titular del beneficio una libreta que contendrá datos relativos a sanidad, vacunación, educación y condición laboral, la que deberá ser presentada ante esta Administración Nacional en las condiciones y plazos que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración.
Art. 25. — Las personas que accedan a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en virtud de ser beneficiarios del "Programa Familias" otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social, y los beneficiarios del "Programa Jefes de Hogar" y del "Programa de Empleo Comunitario" del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cobrarán la citada Asignación Familiar a través del mismo medio de pago por el que percibían los referidos planes.
Art. 26. — Invítase al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación y al Ministerio del Interior y a otros organismos con competencia en la materia, a conformar un Comité de Asesoramiento como unidad "ad hoc" dependiente de la Gerencia Secretaría General de la ANSES. Dicho Comité tendrá funciones de asesoramiento en los aspectos operativos de la implementación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y entenderá en el análisis de la casuística que requiera evaluación interdisciplinaria, pudiendo asimismo formular recomendaciones al respecto al Director Ejecutivo.
Art. 27. — Entiéndese como rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado por el Decreto Nº 897/07 y sus modificatorios, en los términos del Artículo 5º inciso c) de la Ley 24.714, incorporado por el Artículo 3º del Decreto 1602/09, los intereses y dividendos efectivamente realizados y percibidos de la totalidad de las inversiones del FGS, sin que se puedan considerar las diferencias de precios producto del cambio en las cotizaciones o ajustes de capital. La determinación de los intereses y dividendos en efectivo realizados y percibidos se establecerá en el mes calendario siguiente al de su efectiva percepción.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.
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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Resolución 436/2009-ANSES-CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Administración Nacional de la Seguridad Social


Desígnanse miembros suplentes.
Bs. As., 14/12/2009
VISTO la Ley 26.425, los Decretos 897/07, 2103/08, y el expediente Nº 024-99- 812193844-500, del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 897/07, el Decreto Nº 2103/08, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 897/07 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la creación del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO (FGS), con el fin de atenuar el impacto financiero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer la evolución negativa de variables económicas y sociales; constituirse como fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión de los excedentes financieros del régimen previsional público garantizando el carácter previsional de los mismos; contribuir a la preservación del valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo; atender eventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsional público a fin de preservar la cuantía de las prestaciones previsionales y procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo.
Que por Ley Nº 26.425 se introdujeron profundas modificaciones al régimen previsional instituido por la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino financiado a través de un sistema solidario de reparto, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, como consecuencia de la derogación del régimen de capitalización contemplado en el SIJP, se dispuso la transferencia en especie a esta Administración de los recursos gestionados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y su incorporación al FGS creado por Decreto Nº 897/07, estableciéndose asimismo que el activo del fondo debería invertirse de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, con el fin de contribuir al desarrollo sustentable de la economía real y así garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de estos objetivos, por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 se creó en el ámbito de esta Administración el CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, como organismo de control encargado del monitoreo de los recursos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a través de la centralización y difusión de la información administrativa de gestión del FGS.
Que en la misma ley se previó que el CONSEJO DEL FGS se integraría con TRECE (13) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de organismos gubernamentales y de entidades representativas del trabajo, los sectores empresarial y bancario y los jubilados y pensionados.
Que, con el fin de adecuar las disposiciones del Decreto Nº 897/07 a las modificaciones introducidas a la regulación del FGS por la Ley Nº 26.425, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 2103/08.
Que, por Decreto Nº 926/09 el PODER EJECUTIVO NACIONAL designó a NUEVE (9) representantes para integrar el CONSEJO DEL FGS e instruyó a esta Administración para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su dictado convocase a la primera reunión del FGS.
Que, asimismo, por artículo 3º del citado Decreto, el Poder Ejecutivo delegó en esta Administración la facultad de designar, remover y reemplazar a los miembros del CONSEJO DEL FGS.
Que, por Resolución D.E.- N 134/09 de esta Administración, con el fin de propender al funcionamiento efectivo del CONSEJO DEL FGS, se procedió a reglamentar algunos aspectos del Decreto 897/07, modificado por el Decreto Nº 2103/08 y del Decreto Nº 926/09.
Que, por artículo 3º de la reglamentación aprobada en la citada Resolución, se estableció que junto con la invitación a proponer representante, referida en el articulo 2º de la misma, se requerirá a cada entidad a que proponga un suplente, los cuales serán designados, en su caso, junto con el miembro titular y sólo reemplazarán a éste en los casos de licencia o cese definitivo en el cargo.
Que por Nota de fecha 21 de julio del 2009, la Central de Trabajadores de la Argentina, propuso, conjuntamente con Sr. Horacio Fernández, ya designado como representante titular de dicha entidad, conforme Resolución D.E.- N 103/09, a la Señora Lidia Mesa (M.I. 1.749.391) como miembro del CONSEJO DEL FGS.
Que, por Nota de fecha 14 de agosto de 2009, la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina propuso, como representante suplente de dicha entidad en el CONSEJO DEL FGS, a D. Demetrio Bravo Aguilar (M.I. 8.586.284), conforme lo normado por el artículo 12 de la Ley N° 26.425 y el artículo 3º del Decreto 926/2009.
Que, por Nota de fecha 7 de octubre de 2009, la Asociación de Bancos Privados de la República Argentina propuso, como representante suplente para integrar el CONSEJO DEL FGS, a la Dra. María Cristina Ehbrecht (M.I. 11.285.365).
Que, por Nota de fecha 28 de octubre de 2009, la Cámara Argentina de la Construcción propuso, como representante ante el CONSEJO DEL FGS, al Ingeniero Juan Armando Castelli (M.I. 10.158.239), como miembro suplente.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la designación de los representantes suplentes propuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425, la delegación de facultades dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en el suscripto por el artículo 3º, Decreto Nº 926/09, y la Resolución D.E.- N 134/09.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 2103/08 y el Decreto 926/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Central de Trabajadores de la Argentina, a la Señora Lidia Mesa (M.I. 1.749.391).
Art. 2º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina, a D. Demetrio Bravo Aguilar (M.I. 8.586.284).
Art. 3º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino, a la Dra. María Cristina Ehbrecht (M.I. 11.285.365).
Art. 4º — Desígnase como miembro suplente del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, en representación de la Cámara Argentina de la Construcción, al Ingeniero Juan Armando Castelli (M.I. 10.158.239).
Art. 5º — Regístrese, notifíquese a las entidades proponentes y a los representantes designados, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 130/2010-ANSES-coeficientes de actuaIización de las remuneraciones mensuales

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Apruébanse los coeficientes de actuaIización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.
Bs. As., 23/2/2010
VISTO el expediente Nº 024-99-81227078-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.
Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.
Que la Resolución D.E.-N Nº 65/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.
Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 65/09 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 en tanto que los artículos 5º y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2009.
Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.
Que según lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2º de la Ley 26.417 y su reglamentación (artículo 4º de la Resolución SSS Nº 6/09).
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO I.
Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo precedente.
Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.
Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º dela Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2010.
Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222).
Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 6.558,06).
Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y PESOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.
Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($ 422,91).
Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego Bossio.
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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 132/2010-ANSES-ASIGNACIONES F-Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación

Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Formalidades y plazos.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1602 del 29 de octubre de 2009 y la Resolución D.E. N Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley 26.601, por medio del Decreto Nº 1602/09 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, constituye una transferencia de ingresos condicionada al cumplimiento anual de controles sanitarios, planes de vacunación obligatorios y asistencia a establecimientos educativos públicos para la percepción del importe del veinte por ciento (20%) del importe total.
Que las condicionalidades tienen como objetivo generar incentivos a la acumulación de capital humano en forma de educación y salud centrada en niños/as y adolescentes como mecanismo para la superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.
Que a los fines de la acreditación y control del cumplimiento de las exigencias aludidas resulta conveniente se encuentren concentradas en un único instrumento que permita a la vez, un seguimiento eficaz de la historia de cada niño en relación a su salud y escolaridad, y contar con una fuente de información esencial y uniforme para el diseño e implementación de las políticas públicas.
Que la experiencia de otros países indica que la eficacia de las condicionalidades depende de una fuerte articulación con las políticas de educación y salud.
Que, asimismo, deben establecerse las formas y plazos para el cumplimiento de las condicionalidades citadas.
Que en relación a los requisitos para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social establecidos en el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION han tomado la intervención de su competencia.
Que a los efectos de mantener un control adecuado acerca de las circunstancias que habilitan la percepción de la Asignación Universal por Hijo, resulta conveniente incluir en el mismo instrumento la declaración jurada prevista en el Decreto Nº 1602/09.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente mediante el Dictamen Nº 44.167, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) entregará al adulto responsable titular de la Asignación por Hijo para Protección Social, por cada menor de DIECIOCHO (18) años a su cargo, la "LIBRETA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y EDUCACION" por la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos e) y f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.
Art. 2º — La acreditación en la libreta del requisito correspondiente al ciclo escolar estará a cargo de las autoridades del establecimiento educativo al que concurra el niño, niña o adolescente.
Art. 3º — La acreditación en la libreta de los requisitos relativos a los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio estará a cargo de los profesionales de la salud matriculados que se desempeñen en establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal.
Art. 4º — La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de ANSES, desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010 la presentación de la Libreta deberá efectuarse desde el 1º de marzo hasta el 30 de junio.
Art. 5º — El VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social reservado entre los meses de enero y diciembre de cada año, de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 24.714, será puesto al pago por ANSES a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la presentación de la Libreta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y plazos exigidos.
El pago del VEINTE POR CIENTO (20%) que se efectivizará en el año 2010, comprenderá los importes reservados en los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
Art. 6º — El VEINTE POR CIENTO (20%) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonado al titular que al momento de efectuar la primera liquidación posterior a la presentación de la Libreta tenga a su cargo a los niños, niñas y adolescentes que generaron la reserva citada.
Art. 7º — Para acreditar la asistencia escolar exigida por el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, la autoridad del establecimiento educativo deberá certificar la condición de alumno regular al finalizar el ciclo lectivo anterior al de la fecha de presentación de la Libreta.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito podrá ser cumplida con la certificación de la condición de alumno regular para el ciclo lectivo iniciado en el mencionado año.
Art. 8º — La acreditación referida al control sanitario se deberá certificar en la Libreta a partir de los SEIS (6) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años. En relación a los niños y niñas menores de SEIS (6) años la certificación del control sanitario consistirá en la inscripción de los mismos en el "Plan Nacer". La información será remitida periódicamente por el Ministerio de Salud en los términos que se acuerden oportunamente. La falta de registración del niño o niña en el mencionado padrón sólo podrá ser salvada con la presentación, por parte del adulto responsable, del comprobante o credencial que acredite la inscripción de los niños/as en el referido plan.
Art. 9º — La acreditación del plan de vacunación obligatorio se asentará en la Libreta a partir del nacimiento del niño o niña y hasta los DIECIOCHO (18) años, debiendo el profesional de la salud indicar si el mismo fue cumplido en su totalidad o se encuentra en curso de cumplimiento.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito será exigible únicamente para los menores de SIETE (7) años.
Art. 10. — Los menores de DIECIOCHO (18) años que cuenten con autorización expresa de ANSES para el cobro de la Asignación por Discapacidad y acrediten la imposibilidad de asistir a establecimientos educativos mediante Certificación Médica emitida por médicos matriculados de establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal deberán cumplir únicamente con los controles sanitarios y plan de vacunación obligatorio.
Art. 11. — La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se rehabilitará el pago de la Asignación Universal mensual en forma retroactiva al mes de suspensión. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos cumplidos los NOVENTA (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se reanudará el pago de la Asignación Universal mensual a partir de la primera liquidación que se realice con posterioridad a la presentación de la documentación respectiva y sin derecho a retroactividad.
Art. 12. — El cumplimiento del requisito establecido en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 deberá formalizarse en los meses de marzo y septiembre. La Declaración Jurada correspondiente al mes de marzo de cada año se considera cumplida con la presentación en las dependencias de ANSES, de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y la correspondiente a setiembre a través del Formulario que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración el que deberá ser presentado por el beneficiario ante ANSES.
Art. 13. — La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 tendrá idénticos efectos que los previstos en el artículo 11 de la presente.
Art. 14. — La Asignación Universal por hijo para protección social percibida indebidamente, dará lugar a las acciones de recupero administrativas y judiciales que correspondan.
Art. 15. — La Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, deberá permanecer en poder del titular de la prestación o de ANSES, cuando esta lo requiera, no pudiendo ser retenida por otro organismo o persona alguna.
Art. 16. — El titular del beneficio se encuentra obligado a denunciar con carácter de declaración jurada ante ANSES, la pérdida o robo de la Libreta, debiendo solicitar la emisión de un nuevo ejemplar.
A partir de la emisión del 3º ejemplar de la Libreta de un mismo niño, niña o adolescente, ANSES descontará al titular el valor equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social vigente a la fecha de emisión de la nueva libreta, en concepto de cargo por pérdida de la misma en forma reiterada.
Art. 17. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración tendrá a su cargo el dictado de los instructivos a cumplimentar por las autoridades de los establecimientos educativos y profesionales de la salud, de conformidad con las pautas acordadas con los Ministerios de SALUD y EDUCACION de la Nación.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio