Resolución 2/2007-SSS-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social
INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Modificación de la Resolución SSS Nº 41/ 2005, en relación con el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
Bs. As., 31/5/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-810522727-704 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), las Leyes Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 137 del 21 de febrero de 2005 y Nº 160 del 25 de febrero de 2005 y las Resoluciones SSS Nº 33 del 25 de abril de 2005, Nº 41 del 29 de abril de 2005, Nº 58 del 13 de junio de 2006 y Nº 98 del 11 de septiembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) establece que: "Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan...".
Que además el citado artículo prevé que: "La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de 3 años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez".
Que la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 3245/83 y su modificatorio Nº 378/85, instituyó el régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos, en el cual quedan comprendidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el Instituto Nacional de Investigación y de Desarrollo Pesquero y en organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa;
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 22.207 y que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades.
Que el artículo 3º de la ley mencionada en primer término en el Considerando anterior establece que: "Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo QUINCE (15) años continuos o VEINTE (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los CINCO (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país".
Que el artículo 4º de dicha ley determina que: "El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones y SESENTA (60) años las mujeres, acreditando como mínimo TREINTA (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria".
Que el artículo 5º de la referida ley, estableció que el haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de VEINTICUATRO (24) meses consecutivos.
Que el segundo párrafo del citado artículo determinó que, cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare dicho período mínimo, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare el mencionado período.
Que el Decreto Nº 160/05 creó el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 41/ 05 determinó que el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el Decreto Nº 160/ 05, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1. del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los artículos 3° y 4º de la Ley Nº 22.929; y
2. del cese en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Que el artículo 6º de la resolución a que alude el Considerando anterior determinó que: "Los investigadores beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 160/05".
Que por otra parte, el artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 determina que: "El goce del Suplemento ‘Régimen Especial para Docentes’ será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente".
Que asimismo el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 41/05 es de similar tenor al que refiere el Considerando precedente.
Que existen numerosos casos de investigadores científicos y tecnológicos que obtuvieron sus beneficios durante la vigencia de la Ley Nº 22.929 y en encuadre en dicha norma, cuyo haber actual no refleja el 85% de la remuneración del cargo al cese, por lo que resulta de estricta justicia declarar también comprendidos en los alcances del Decreto Nº 160/05, a dicho grupo de beneficiarios.
Que resulta necesario además precisar la norma aplicable para encuadrar la excepción a que aluden los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05, en el marco de lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo al respecto el Dictamen Nº 33638 del 6 de noviembre de 2006.
Que en consecuencia corresponde que esta Secretaría, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5º del Decreto Nº 137/ 05 y 5º del Decreto Nº 160/05, sustituya el artículo 6º de la Resolución SSS Nº 41/05, incluyendo en el ámbito de aplicación del decreto mencionado a los beneficiarios en cuestión e incorpore un nuevo párrafo a los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05 para establecer el marco legal de aplicación de las referidas normas.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución SSS Nº 41/05, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los investigadores científicos y tecnológicos, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo."
Art. 2º — Incorpórese como segundo párrafo de los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05, el siguiente texto:
"La excepción a que alude el párrafo anterior, deberá ser encuadrada en lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de la aplicación supletoria a que alude el artículo 156 de la Ley Nº 24.241."
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.