Resolución 37/2009-SSS-Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.


Modifícase la Resolución Nº 18/09.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 del 11 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto de la presente, se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, cuyas disposiciones integran el Anexo de la misma, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, fijando además criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que facilitan la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Que habiéndose analizado la historia laboral de los trabajadores de la industria de la construcción que presentaron solicitudes de beneficios ante la Unidad Local de Atención Transitoria (ULAT) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con asiento en la sede de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), se desprende que si bien en diversos casos se halla comprobada la actividad encuadrada en el marco de la Ley Nº 26.494, la misma no se encuentra desempeñada en el período de DOCE (12) años dentro de los QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o solicitud.
Que el artículo 32 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), establece que cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Que frente a ello y a fin de respetar el espíritu tuitivo a la actividad desempeñada por los trabajadores de la construcción que tuvo en mira el Congreso Nacional al sancionar la Ley Nº 26.494, corresponde sustituir el apartado 4 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09, aplicándose supletoriamente para ello la norma legal citada en el considerando precedente, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, Anexo I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 4 del Anexo aprobado por el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09 por el siguiente:
"4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años dentro de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de la industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados."
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.