Resolución 507/2007-SSS-SIJYP Aclárase el Artículo 3º de la Resolución Nº 71/2007 y sustitúyese el Artículo 4º


Secretaría de Seguridad Social
y sustitúyese el Artículo 4º de la mencionada norma.
Bs. As., 8/10/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81101443-1-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los Decretos Nº 5912 del 4 de septiembre de 1972, Nº 1197 del 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 del 10 de octubre de 2006 y la Resolución SSS Nº 71 del 13 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el VISTO, se tramita un proyecto de resolución que modifica y amplía las pautas a tener en cuenta para establecer el derecho a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, las cuales fueron aprobadas por la Resolución SSS Nº 71/ 04.
Que los decretos citados en el considerando anterior determinan un tratamiento específico para los ex trabajadores comprendidos en el mismo que fueron despedidos con motivo de la aplicación de la Ley Nº 23.696, que declaró el estado de emergencia en la prestación de servicios públicos y la consecuente privatización o concesión de dichos servicios, entre los que estaban incluidos en su ámbito, los prestados por la Administración General de Puertos.
Que la ley mencionada autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para disolver los entes estatales administradores de los servicios públicos, cuando se efectivizare la privatización o concesión de cada uno de ellos.
Que en ese marco, el Decreto Nº 817 del 26 de mayo de 1992 determinó la disolución de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) y la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de BUENOS AIRES y de los puertos de BAHIA BLANCA y QUEQUEN, Provincia de Buenos Aires, ROSARIO y SANTA FE, Provincia de SANTA FE y USHUAIA, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.
Que con motivo de ello, los trabajadores que han pertenecido al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto de BUENOS AIRES, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso que las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones, el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.
Que por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de febrero de 1996, y de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, tal como lo expresan los considerandos del Decreto Nº 1197/ 04.
Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO —Ciudad de BUENOS AIRES— REPUBLICA ARGENTINA", por un lado, y los ex-trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del decreto aludido, el período de inactividad comprendido entre el 1° de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1197/04.
Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de las empresas mencionadas.
Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto BUENOS AIRES, habían quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el Decreto Nº 1197/04, por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.
Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el señor Francisco Santiago MONTIEL (D.N.I. Nº 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno Nº 2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los Artículos 14, 16 y 33 de la CONSTITUCION NACIONAL y 26 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de los términos establecidos por el Decreto Nº 1197/04.
Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue deducida con anterioridad al plazo fijado por el Artículo 5° del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho en relación con los plazos de su vigencia y validez.
Que de acuerdo a las circunstancias señaladas, de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) dentro de los términos del Decreto Nº 1197/04, se los estaría privando de derechos fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición del Artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, el Poder Ejecutivo Nacional incorporó los mismos en los términos referidos, y sustituyó los Artículos 1º, 2º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 mediante el dictado de un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1409/06.
Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, por lo que también se incorporaron por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco de la precitada norma.
Que dicha incorporación tuvo como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos por los mismos desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 817/92.
Que con fecha 29 de noviembre de 2006, en la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se celebró una reunión entre los representantes del citado ministerio, de la Administración General de Puertos S.E. (Puerto Buenos Aires) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que da cuenta el Acta Nº 2/06, donde se desarrollaron los siguientes temas:
I Se reconoció que las certificaciones de servicios y remuneraciones tienen como único objeto el otorgamiento de un beneficio previsional y/o el mejoramiento de uno ya acordado, en atención al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales.
II Conforme lo establecido por los artículos 1º y 7º del Decreto Nº 1197/04, sustituidos por el Decreto N° 1409/06 que disponen en lo sustancial que el reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o aquel en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce en su caso, será certificado por la Administración General de Puertos S.E.
III Asimismo, la Resolución SSS Nº 71/04 estableció que es dicha Administración General la que se encuentra facultada para emitir las certificaciones de que se trata, las que serán prueba suficiente sin necesidad de verificación por parte del organismo previsional.
IV Se establecieron las siguientes pautas para la formulación de las certificaciones de servicios y remuneraciones a ser presentadas ante ANSES, para la obtención y/o mejoramiento de los beneficios previsionales:
• Serán confeccionadas y firmadas por los funcionarios que determine la máxima autoridad de la AGP S.E.
• Serán presentadas institucionalmente por la AGP S.E. ante las oficinas que determine la ANSES, comprometiéndose esta última a acordarles trámite urgente.
• El promedio remuneratorio necesario para calcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, o el beneficio de que se trate, se efectuará con la remuneración mensual correspondiente a cada uno de los trabajadores, incluidos en los padrones que oportunamente se adjuntarán a este Acta como Anexos II a IV.
• La base imponible a que se refiere el inciso a) del artículo 3º y el artículo 6º del Decreto Nº 1197/04, se definirá de acuerdo a los siguientes parámetros: $ 3.700 (Anexo IV), $ 4.800 (Anexo III) y $ 7.000 (Anexo II).
• La confección y entrega de los mencionados padrones estará a cargo del representante de los trabajadores portuarios, los cuales deberán presentarse ante la AGP S.E. Por su parte, esa Administración General confeccionará las certificaciones de servicios y remuneraciones de cada uno de los empadronados comprendidos en los términos de los precitados decretos.
• Los reajustes de los beneficios ya otorgados se acordarán sin necesidad de reclamo administrativo, ante la sola presentación de la respectiva certificación por parte de los funcionarios de la AGP S.E.
Que con fecha 12 de abril de 2007, se celebró una nueva reunión con los representantes que participaron en la anterior, con el objeto de aclarar y completar lo decidido en el Acta Nº 2/06, la que se ratifica en todo lo no modificado por la presente acta Nº 2/07, que pasa a formar parte integrante de la primera. En tales términos, asimismo, quedaron comprendidos dentro de los beneficios previsionales otorgados por el Decreto Ley Nº 5912/ 72, los trabajadores no incluidos en el mismo, pero igualmente afectados por el Decreto Nº 817/92. La totalidad de los beneficiarios (jubilados o a jubilarse) de las medidas dispuestas por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1197/04 y Nº 1409/06, la Resolución SSS Nº 71/04 y demás normas concordantes, se encuentran dentro de las pautas operativas fijadas por el Acta Nº 2/06 y por la presente.
Que a tenor de lo expresado en el Acta Nº 02/07:
I Se modifica el apartado 5 y se agrega al punto 5) del Acta anterior, lo siguiente:
Apartado 5: "Conforme lo establecido por los artículos 1º y 7º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, sustituidos por el Decreto Nº 1409/06 que dispone en los sustancial, que el reconocimiento de los servicios que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1° de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda en cada caso particular y el 30 de septiembre de 2006, aclarándose que el reconocimiento del mismo por la Administración Nacional de la Seguridad Social, corresponde aún en caso de haber trabajado simultáneamente en relación de dependencia a las órdenes de otro empleador o cotizado aportes en servicios autónomos y será certificado como sumatoria de aportes por la Administración General de Puertos S.E.
Respecto de los trabajadores que hubieren optado por el régimen de reparto, deberá efectuarse al momento de la solicitud de la prestación el traspaso especial por los períodos de aportes o cotizaciones en el ámbito del régimen de capitalización a fin de unificar el período de reconocimiento previsto en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, para el caso de que haya simultaneidad en el SIJP, la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, deberá solicitar dicho traspaso colectivamente de aquéllos que lo hubiesen solicitado."
"5) Respecto de los reajustes de beneficios ya otorgados, se computará como fecha de reconocimiento el lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992 y el 28 de mayo de 2002, siempre y cuando la solicitud del beneficio previsional se produjera antes de dicha fecha, o en la que hubiere presentado la solicitud del beneficio previsional si fuera posterior, todo ello a efectos de garantizar la equidad de todos los afiliados, con fundamento en la reparación histórica que marca el Decreto Nº 1197/04 y Nº 1409/06, en sus considerandos.
Para el Decreto Nº 1197/04 se establece, conforme a su vigencia el período a reconocer al 31/10/2004. En su caso, la prestación tendrá como fecha inicial de pago dos años anterior a la fecha de solicitud, del beneficio o reajuste (art. 82 Ley Nº 18.037).
A efectos de la aplicación del procedimiento enmarcado en los Decretos Nº 1197/04, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1409/06, en aquellos casos de primeros pagos en que los titulares de las prestaciones sean afiliados al Régimen de Capitalización, corresponde practicar el traspaso especial al Régimen de Reparto.
En el caso de las pensiones de fallecidos y/o causahabientes afectados arbitrariamente por el Decreto Nº 817/92, afiliados activos o pensiones derivadas de beneficiarios, tendrán un tratamiento similar al establecido en el punto 3 de la presente acta conforme hayan sido originadas en período de vigencia del Decreto Nº 1197/04 y Decreto Nº 1409/06. No se reconocerán períodos posteriores al fallecimiento del titular."
Que en concordancia con los términos de las Actas mencionadas "ut supra", resulta necesario dictar una nueva resolución que modifique y amplíe los términos de la Resolución SSS Nº 71/04, todo ello en uso de las facultades otorgadas por el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04.
Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ha emitido el pertinente dictamen legal (ALGP Nº 634/07).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Aclárase el artículo 3° de la Resolución SSS Nº 71/04, conforme los siguientes párrafos que se incorporan al mismo:
"Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no deba, en cada caso, cotejar los datos emergentes de dicha certificación con los registros obrantes en la citada Administración.
A los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal para los trabajadores que fueron alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 817/92, se tendrá en cuenta los requisitos exigidos para la actividad desempeñada en el período inmediato anterior al comprendido en la certificación de servicios prevista en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, correspondiente a cada categoría de trabajador portuario, según lo dispuesto por el Decreto Nº 5912/72 y las Resoluciones MTESS Nº 383/03, Nº 864/04 y Nº 140/06.
La jubilación ordinaria otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), será transformada con encuadre en las previsiones de la Ley Nº 24.241, en Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), si se computaren servicios certificados conforme los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06.
No procede el reajuste de la jubilación por invalidez otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y Nº 18.038 (t.o. 1980), con la invocación de los servicios certificados de acuerdo con los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 47 de las leyes mencionadas, respectivamente. Asimismo, no cabe efectuar reajuste alguno del retiro por invalidez previsto por la Ley Nº 24.241, cuando los servicios certificados en el marco de los citados decretos, correspondan a períodos posteriores a la fecha inicial de pago del mencionado retiro, ello por aplicación de lo prescripto por el inciso 5 del artículo 34 de la ley nombrada en último término."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución SSS Nº 71/04 por el siguiente:
"Los sujetos comprendidos en los alcances de los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que soliciten alguna de las prestaciones previstas por el artículo 17 de la citada ley, deben ser considerados afiliados al Régimen Previsional Público de dicho Sistema y, en consecuencia, procederse al traspaso especial de los fondos de las cuentas de capitalización individual al citado régimen, aplicando supletoriamente el procedimiento aprobado por la Resolución SSS Nº 135/07, y sus complementarias (Resolución SSS Nº 279/07, Resolución Conjunta ANSES Nº 272/07 Y SAFJP Nº 4/07 Resolución SsPSS Nº 5/07)."
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.