Resolución 58/2006-SSS-Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la solicitud del Suplemento "Régimen Especial para Docentes".


Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES

Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la solicitud del Suplemento "Régimen Especial para Docentes".
Bs. As., 13/6/2006
VISTO el Expediente Nº 024-99-81036158-8-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T. O. 1976), las Leyes Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24.241, los Decretos Nº 473 del 24 de marzo de 1992 y Nº 137 del 21 de febrero de 2005, y la Resolución SSS Nº 33 del 25 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T.O. 1976) estableció que: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la Ley Nº 14.473 y su reglamentación, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o 25 años de tales servicios, de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente. Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a 30 o 25 años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios."
Que la Ley Nº 23.895 incorporó a partir del 1º de noviembre de 1990, al régimen de la Ley Nº 22.955, al personal comprendido en la ley Nº 14.473 en las mismas condiciones que el personal docente civil de las Fuerzas Armadas, salvo en lo expresamente prescripto en la misma.
Que el haber mensual de la jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente comprendidos en la Ley Nº 23.895 era equivalente al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración mensual del cargo u horas, que tuviera asignadas al momento del cese...".
Que el artículo 4º de la ley mencionada en el considerando anterior, determinaba que: "Los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes, otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a esta ley, se reajustarán de conformidad con las normas de la presente...".
Que posteriormente, la Ley Nº 24.016 instituyó a partir del 1º de enero de 1992, un régimen especial que alcanzó exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473, estatuto del docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.
Que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente comprendido en el citado régimen especial, era equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas de cátedra que tuviera asignada al momento del cese...".
Que el artículo 1º del Decreto Nº 473 del 24 de marzo de 1992, determinó que: "A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 23.895, quedó derogado el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976). La derogación de la Ley Nº 23.895, dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 23.966 tiene vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entró en vigor la ley Nº 24.016.".
Que conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.016, por excepción y durante el lapso de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 1992, los montos móviles de los beneficios que acordaba la citada ley, fueron del setenta por ciento (70%).
Que la limitación aludida se extendió tanto a las personas que antes del 1º de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por sus similares Nº 23.966 y 24.016, como a las que hubieran adquirido ese derecho a partir de la fecha indicada, ello por imperio del artículo 4º del Decreto Nº 473/92.
Que a su vez, el artículo 5º del citado decreto determinó que: "Conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.016, durante el lapso de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las Leyes Nº 23.966 y Nº 24.016, cuyo monto superare el porcentual del setenta por ciento (70%) fijado en la norma citada, se mantendrán en su haber respectivo, pero serán excluidos de futuras movilidades hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el porcentual del setenta por ciento (70%) establecido.".
Que por otra parte, el artículo 7º del mismo decreto estableció que: "Los beneficios que se otorguen de conformidad con la Ley Nº 24.016 se reajustarán desde la fecha inicial de pago hasta su empadronamiento en el sistema, de acuerdo con los porcentajes promedio de los aumentos que se dispongan para las remuneraciones del personal comprendido en el escalafón del personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el Decreto Nº 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de los ajustes que correspondan practicar por el período transcurrido.".
Que el Poder Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2005, mediante el Decreto Nº 137/05, creó el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, financiado con un aporte diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a cargo de los docentes en actividad enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016.
Que la primera parte del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, determinó que: "Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05...".
Que existen numerosos casos de docentes que obtuvieron su beneficio durante los períodos de la vigencia de las Leyes Nº 22.955, Nº 23.895 y Nº 24.016, y con encuadre en dichas normas, cuyo haber actual no refleja el 82% de la remuneración del cargo docente al cese, por lo que resulta de estricta justicia declarar también comprendidos en los alcances del Decreto Nº 137/05, a dicho grupo de beneficiarios.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo al respecto el Dictamen Nº 32.429 del 29 de mayo de 2006.
Que en consecuencia corresponde que esta Secretaría, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 137/05, sustituya el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, incluyendo en el ámbito de aplicación del decreto mencionado, a los beneficiarios en cuestión.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, por el siguiente:
"Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05...".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.