Resolución Conjunta 215/2010 y 191/2010-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social




Aplícase la extensión del reconocimiento del período de inactividad de los trabajadores portuarios a los fines previstos en el régimen contemplado por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO el Expediente Nº 1.348.647/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos Nros. 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 de fecha 10 de octubre de 2006 y su reglamentario Nº 1839 de fecha 25 de noviembre de 2009 y la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676 de fecha 26 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, tramita un proyecto de resolución por medio del cual se extiende hasta la vigencia del Decreto Nº 1197/04 o su modificatorio Nº 1409/06, según corresponda, el reconocimiento del período de inactividad para trabajadores portuarios comprendidos en dicho régimen, independientemente de que se hubiera producido la reincorporación de los mismos a la actividad privada o pública e incluso a la misma actividad portuaria.
Que en el último supuesto, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que los Decretos citados determinaron un tratamiento específico para los ex trabajadores portuarios comprendidos en el mismo que resultaron afectados por la aplicación de la Ley Nº 23.696, el Decreto Nº 817/92 y sus normas complementarias, vinculadas con la declaración de emergencia administrativa y la privatización o concesión de servicios o actividades públicas, incluyendo la desregulación del ámbito portuario.
Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676/08, se dejó sin efecto la suspensión dispuesta por su similar Nº 230/08, en relación a la tramitación e iniciación de nuevas solicitudes de prestaciones previsionales y, en su caso, de sus beneficios derivados y reajustes interpuestos al amparo total o parcial del Decreto Nº 1197/04, su modificatorio y demás normas dictadas en su consecuencia.
Que por el Decreto Nº 1839/09 se aprobó la reglamentación de los artículos 1º, 3º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06.
Que tal como se expresara en los fundamentos de la última norma citada, la aplicación de este régimen ha derivado en una tramitación no exenta de dificultades, lo que resultó necesario ordenar, con el objeto de avanzar en el cumplimiento del fin último que es la reivindicación histórica de trabajadores perjudicados por la aplicación de políticas anteriores que no contemplaban el sostenimiento del empleo y el nivel de actividad.
Que como también se ha expresado, las consecuencias perjudiciales que ha tenido la implementación rigurosa de tales políticas de privatización en las personas de los trabajadores portuarios resultan insoslayables, máxime que derivan de hechos y actos no imputables a los mismos. El haber perdido tanto la carrera como la continuidad laboral, interrumpió la acumulación de servicios necesarios para cumplir una de las condiciones del acceso a los beneficios jubilatorios.
Que en virtud de lo expuesto, se estima pertinente la adopción de medidas complementarias y operativas, vinculadas a la ejecución de la reglamentación mencionada.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 6º del Decreto Nº 1839/09.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Aplícase, a los fines previstos en el régimen contemplado por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, reglamentado por Decreto Nº 1839/09, la extensión del reconocimiento del período de inactividad de los trabajadores portuarios allí comprendidos, hasta la vigencia de los Decretos Nº 1197/04 ó Nº 1409/06 según corresponda, sin perjuicio que se hubiere producido su reincorporación a la actividad privada o pública e incluso a la misma actividad portuaria, e independientemente del carácter diferencial o no de los servicios prestados. En este último supuesto la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y modificatorio.
Art. 2º — Los haberes de las prestaciones o de los reajustes otorgados a partir de la vigencia de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676 de fecha 26 de agosto de 2008, y el dictado del Decreto Nº 1839/09, podrán ser recalculados a pedido de parte, si las remuneraciones consideradas para tal fin, no fueran las establecidas por el artículo 1º. A tal efecto, el recálculo será realizado aplicando la diferencia entre el valor certificado y la remuneración mensual máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, vigente a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04, sin necesidad de requerir la emisión de una nueva certificación por parte de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.). El haber previsional así determinado, no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente a septiembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación en marzo y septiembre de la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias.
Art. 3º — Las solicitudes de prestaciones y de reajustes de haber, amparadas en el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, de los beneficios otorgados por aplicación del régimen previsional general vigente serán liquidados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a petición de parte interesada, adjuntando a la misma la certificación de servicios y remuneraciones extendidas por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.). En todos estos casos, la liquidación se efectuará sobre la base del período certificado por la citada Administración General, conforme lo menciona el artículo 1º. El haber previsional así determinado no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente a septiembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación en marzo y septiembre de la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias.
Art. 4º — La fecha inicial de pago de las solicitudes mencionadas en el artículo precedente será el 22 de octubre de 2006. Cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 22 de octubre de 2006 las liquidaciones de los retroactivos se abonarán desde la fecha en que se adquiera el derecho. Establécese que la acreditación de los servicios efectivamente prestados en relación de dependencia incluidos o no en la actividad portuaria, deberá efectuarse por aplicación de las disposiciones vigentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 5º — La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá proporcionar semanalmente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que esta última disponga, la nómina de los trabajadores que hayan solicitado la certificación de servicios y remuneraciones hasta el vencimiento mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 1839/09.
Art. 6º — Vencido el plazo mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 1839/09 la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) no podrá recepcionar nuevos pedidos de certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Art. 7º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido.