Resolución 1068/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Riesgos del trabajo

del 23/07/2010; publ. 28/07/2010

Visto el Expediente Nº 3768/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes 24557, 25212, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

Considerando:

Que uno de los objetivos primordiales de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del desempeño de las tareas.

Que mediante el art. 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T. y S.S.), actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. y S.S.).

Que la “Estrategia Iberoamericana de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2013” ha sido incorporada como pauta de la política de Estado en la materia, a través de la firma de un Convenio Multilateral en fecha 27 de abril de 2010.

Que en este contexto, el Estado Nacional debe respetar y hacer respetar las pautas de Salud y Seguridad en el Trabajo de manera ejemplar, en resguardo de las condiciones laborales de sus trabajadores y también, promover con actitud rectora, la adhesión de todos los actores involucrados.

Que en materia de higiene y seguridad, resulta competente para el control y sanción de los incumplimientos, detentando el poder de policía en la materia, no sólo el Estado Nacional, sino también los Estados Provinciales y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus jurisdicciones, razón por la cual el necesario comportamiento ejemplar debe necesariamente abarcar a la totalidad de los niveles del Estado.

Que entre las funciones de Estado se encuentra la obligación de regular y velar por el cumplimiento del sistema de riesgos del trabajo, debiendo, por tanto, cumplir con las normas de higiene y seguridad de manera ejemplar, recayendo en esta Superintendencia la función de controlar el cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, con plenas facultades para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para tal fin.

Que habiéndose registrado importantes avances en los últimos años en materia de higiene y seguridad, llevados adelante por los distintos niveles del Estado Nacional, los estados provinciales y los municipios, existen aún cuestiones pendientes que resulta necesario resolver.

Que habiendo realizado esta Superintendencia un relevamiento muestral del grado de cumplimiento a las normas de higiene y seguridad por parte de organismos públicos realizado con los representantes de los Trabajadores nucleados en Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), en consulta con la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Jefatura de Gabinete de Ministros, surge que dentro de los problemas del sector público persiste la existencia de organismos sin cobertura de riesgos de trabajo, otros de ellos no cuentan con servicios de higiene y seguridad, y una parte que aún teniéndolo, éste servicio no funciona adecuadamente.

Que a pesar de los esfuerzos realizados en la materia, la falta de cobertura de riesgos de trabajo en algunos sectores del Estado, la inexistencia o deficiencia de ciertos servicios de Higiene y seguridad o de medicina laboral, sumado a la ausencia de sensibilización al riesgo y la falta de capacitación específica en prevención sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, generan la necesidad de contar con un programa específico que aborde los problemas detectados a la vez de contemplar las particularidades de cada caso.

Que el sector público tiene características que le son propias y lo diferencian del sector privado, y a los efectos de cumplir con las condiciones de higiene y seguridad existen circunstancias particulares que deben ser tenidas en consideración.

Que en tal sentido, debe atenderse la inflexibilidad presupuestaria y la existencia de mecanismos de compra y contratación con plazos y tiempos distintos al sector privado, lo que obliga a realizar un abordaje especial para el sector público que debe contemplar necesariamente los plazos de ejecución de obras y los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios.

Que a la descripta característica distintiva que posee la gestión operativa del sector público, debe sumarse que para el caso de detectarse incumplimientos a la normativa vigente, la aplicación de sanciones pecuniarias entre distintos sectores del Estado no solucionan la cuestión de fondo, amén de los distintos criterios sustentados en el tiempo por la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la posibilidad o imposibilidad de aplicar sanciones pecuniarias entre distintos organismos estatales.

Que la obligación por parte del Estado de cumplir con las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de manera plena y ejemplar y las facultades de esta S.R.T. de hacer cumplir esa normativa, conllevan la necesidad de disponer de un programa especial y focalizado para el Sector Público que permita instrumentar medidas que coadyuven al logro de los niveles debidos de salud y medio ambiente laboral.

Que a los efectos de prevenir y proteger a todos los trabajadores del Sector Público se aprueba un programa que alienta la participación e integración de todos los actores involucrados, promoviendo un clima de cooperación entre las distintas jurisdicciones, a fin de lograr el objetivo principal que es el resguardo de la salud de los trabajadores y la prevención de los accidentes.

Que esa cooperación interadministrativa, debe alcanzar al nivel provincial y municipal, a partir de la suscripción de acuerdos específicos y la fijación de responsabilidades compartidas.

Que la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo, promueve la integración de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todos los lugares y la articulación de su acción con todas las partes interesadas.

Que resulta necesario, con el objetivo de alentar la participación de los actores involucrados, en la búsqueda de solucionar las cuestiones aún pendientes de resolución, dar participación a la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CYMAT) que se encuentra regulada en el art. 117, Capítulo II, tít. VIII del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, que desarrolla sus actividades en el ámbito la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que tal se ha dicho, el principal objetivo perseguido con la creación de un programa específico para el Sector Público, debe ser que los trabajadores estatales estén incluidos en el Sistema, participen de manera activa y protagónica del mismo, cuenten con las medidas preventivas de Salud y Seguridad en el Trabajo y con las prestaciones reparatorias en casos de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, recibiendo, además, suficiente y adecuada capacitación en la materia.

Que a fin de obtener el logro de tales objetivos mencionados, debe contarse con un mapa exhaustivo del estado de situación de la totalidad de los niveles y jurisdicciones como un elemento metodológico necesario para el diseño y la instrumentación del programa.

Que tanto el ap. 4º del art. 33 de la L.R.T. como su reglamentario, art. 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, prevén los destinos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que las acciones previstas en cada convenio particular que sea aprobado en el marco del Programa, podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con las finalidades asignadas a tales excedentes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los incs. a) y e), del ap. 1º, del art. 36 de la Ley Nº 24557 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase el “Programa de Regularización de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo en Organismos Públicos”, en adelante denominado PROGRAMA ORGANISMOS PUBLICOS”.

Art. 2.- Fíjanse como Objetivos del Programa que se aprueba en el artículo precedente, los siguientes:

- Promover el Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Reducir la siniestralidad laboral y adecuar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Promover la capacitación en materia de Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo en los Organismos Públicos.

- Obtener el máximo nivel de cobertura de Riesgos del Trabajo para los trabajadores de los Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

- Brindar colaboración y asistencia técnica al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, tendientes a fortalecer sus respectivas capacidades de gestión en las tareas de prevención de riesgos laborales y preservación de la salud y seguridad de los trabajadores que se desempeñan dentro de su órbita.

Art. 3.- Establécense las siguientes acciones correspondientes al Plan de Trabajo que la S.R.T. elaborará con cada Organismo Público que se acoja al Programa, a través de convenios específicos:

- Realizar un diagnóstico basado en el estado general del Organismo y en el grado de cumplimiento que registre respecto de la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

- Elaborar un Plan de Regularización que contenga entre otros aspectos, cronograma de actividades y plazos de ejecución determinados.

- Programar las actividades de inspección en los lugares de trabajo.

- Fomentar la participación de las organizaciones gremiales que representen a los trabajadores del respectivo Organismo y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que tuviese contratada.

- Fortalecer el tratamiento de la temática dentro de la Negociación Colectiva y la constitución de institutos paritarios en materia de Salud y Seguridad, en todos los ámbitos del sector público Nacional, Provincial, Municipal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4.- Invítanse a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) de cada jurisdicción del país, a formar parte del presente Programa.

Art. 5.- Las acciones previstas en cada convenio particular podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con los destinos previstos para tales excedentes por la normativa de aplicación en la materia, sujeto a la disponibilidad de recursos y en la proporción que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determine.

Los convenios que se suscriban para la implementación de cada Plan de Trabajo que prevean este financiamiento especificarán su oportunidad y alcance y, en su caso, los mecanismos para la rendición de la aplicación de los fondos.

Art. 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 651/2010. ANSES-coeficientes de actualización de las remuneraciones

Sistema integrado previsional argentino

del 28/07/2010; publ. 05/08/2010

Visto el expediente Nº 024-99-81254256-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241 y Nº 26417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen Previsional Argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que la Resolución SSS Nº 6/2009, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado art. 12.

Que asimismo, los arts. 4 y 8º de la Resolución SSS Nº 6/2009 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.- NNº 130/2010 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009.

Que el art. 4 de la Resolución D.E.- N Nº 130/2010 determinó el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 en tanto que los arts. 5 y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2010.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que según lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 26417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA, instituido por la Ley Nº 26425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2 de la Ley 26417 y su reglamentación (art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/2009).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen, prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de septiembre de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO.

Art. 2.- Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la Ley Nº 24241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de septiembre de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a) de la. Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.

Art. 3.- La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

Art. 4.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 correspondiente al mes de septiembre de 2010 es de DIECISEIS CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,90%) para las prestaciones mencionadas en el art. 2 de la Resolución SSS Nº 6/2009, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2010.

Art. 5.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la Ley Nº 26417 será de PESOS UN MIL CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.046,43). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/2005, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/2009, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 24241 (texto según Ley Nº 26222).

Art. 6.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la Ley Nº 26417 será de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.666,37).

Art. 7.- La base imponible mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9 de la Ley Nº 24241, texto según la Ley Nº 26222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 363,98) y PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 11.829,21) respectivamente, a partir del período devengado, septiembre de 2010.

Art. 8.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 19 de la Ley Nº 24241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2010, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 494,38).

Art. 9.- La Gerencia Diseño de Normas y Procesos, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 1105/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 02/08/2010; publ. 06/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y

Considerando:

Que mediante el art. 51 de la Ley Nº 24241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), cuyas funciones se encontraban vinculadas a la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez en materia previsional.

Que respecto de su fuente de financiamiento, la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), mediante la Instrucción Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, determinó el monto de financiamiento inicial para las Comisiones Médicas, el cual quedó constituido con carácter de Fondo de Reserva.

Que con posterioridad, la Ley Nº 24557 de Riesgos del Trabajo determinó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, el art. 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo -que sustituyó el art. 51 de la Ley Nº 24241-, determinó que “los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación”.

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados a la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, estableció los criterios de asignación de los distintos tipos de gastos de las Comisiones Médicas y asignó a la S.A.F.J.P., en su carácter de administradora de las mismas, la función de realizar la distribución y el recupero de los gastos mensuales.

Que asimismo, a través de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que por Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se determinó que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las O.H. y V., sean solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/1996.

Que el art. 1 de la Ley Nº 26425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentina” (S.I.P.A.), eliminando el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24241.

Que el art. 15 del mismo cuerpo legal dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

Que en el último párrafo del citado art. 15 quedó establecido que los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

Que en tal sentido, el art. 6 del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asigna a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425.

Que atento las competencias transferidas por la Ley Nº 26425, la S.R.T. debe garantizar el correcto funcionamiento del sistema cuya gestión se le asigna, velando por la continuidad funcional de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.

Que conforme lo expuesto, deviene imprescindible la constitución de un nuevo Fondo de Reserva destinado a financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y de las O.H. y V.

Que el mencionado Fondo de Reserva será integrado proporcionalmente por la A.N.Se.S., en lo referente a los trámites previsionales a cargo de las Comisiones Médicas, y por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en virtud de los trámites laborales iniciados ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V.

Que en virtud de ello, los aportes realizados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados en función de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 134/1996, sus modificatorias y complementarias, deben computarse como pagos a cuenta de la integración del Fondo de Reserva que se constituye en la presente.

Que como consecuencia de la situación descripta en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007 y las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008 y el art. 6 del Decreto Nº 2105/2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Créase el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

Art. 2.- Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las Comisiones Médicas y las O.H. y V., serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido en el art. 1 de la presente resolución.

Art. 3.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado en el art. 1 de la presente resolución en la cifra de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 11.500.000).

Art. 4.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 2.875.000).

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 6.- Estipúlase que los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido por la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, sus complementarias y modificatorias, se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el art. 5 de la presente resolución.

Art. 7.- En lo que respecta a los gastos relacionados con el sistema de Comisiones Médicas, corresponderá a la A.N.Se.S. reintegrar el importe imputable a la tramitación de expedientes previsionales, conforme lo reglado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997. Los gastos vinculados con la tramitación de expedientes laborales ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V., se distribuirán entre las A.R.T. y los E.A. a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. conforme a la información disposición al día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al del período que se liquida.

Art. 8.- Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los arts. 4, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los arts. 7 y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

Art. 9.- Los fondos deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. comunique oportunamente.

Art. 10.- Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el art. 4, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.

Art. 11.- Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento y administración de la Comisión Médica y las O.H. y V. determinado en el art. 3 de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los arts. 4 y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la A.N.Se.S., a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.

Art. 12.- Las A.R.T. y los E.A. a los que se les autorice la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los arts. 5, 10 y 11 de la presente resolución, una vez que se encuentren cancelados los compromisos pendientes que resulten de la aplicación de los arts. 7 y 13 de la presente resolución.

Art. 13.- Dispónese que en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los arts. 5 y 10 no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el art. 46 de la Ley Nº 24557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las A.R.T. y E.A. por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la tasa de interés activa establecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación.

Art. 14.- Facúltase a la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. a reglamentar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007; las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005, Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Art. 16.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 2/2010. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

Salario mínimo, vital y móvil

del 05/08/2010; publ. 12/08/2010

Visto el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24013 y sus modificatorias, los arts. 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 29 de julio de 2010, y

Considerando:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el art. 139 de la Ley Nº 24013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el art. 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 29 de julio de 2010, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 3 de agosto de 2010.

Que según lo dispuesto por el art. 137 de la Ley Nº 24013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del día 5 de agosto de 2010.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por séptimo año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y Vital.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el art. 5, inc. 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE:

Art. 1.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el art. 140 de la Ley Nº 24013, de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1740) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHO con SETENTA CENTAVOS ($ 8,70.-) por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A partir del 1º de enero de 2011, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1840) para los trabajadores mensualizados que cumplen la Jornada legal completa de trabajo, conforme al art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter y 138, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NUEVE con VEINTE CENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución general 2888. AFIP- Monotributo

Monotributo. Régimen Legal. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Implementación. Requisitos y formalidades. Recategorización cuatrimestral. Pagos a realizar. Normas de procedimiento. Declaración jurada informativa. Presentación. Requisitos

del 09/08/2010; publ. 12/08/2010

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-65-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con lo previsto en el Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565.

Que el art. 14 de la citada resolución general dispuso la obligación para el pequeño contribuyente adherido al mencionado régimen de presentar, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, una declaración jurada informativa.

Que en consecuencia, corresponde disponer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por la citada obligación y adecuar la resolución general referida en el primer considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a efectos de cumplir la obligación prevista en el párr. 3 del art. 14 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, deberán observar la forma, plazos y condiciones que se disponen por la presente.

Art. 2.- La declaración jurada informativa estará referida a cada cuatrimestre calendario y deberá ser presentada por los pequeños contribuyentes que, a la finalización del cuatrimestre calendario al que corresponda la información:

a) Se hallen encuadrados en la Categoría F, G, H, I, J, K o L -dispuestas por el art. 8º del Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565-; o

b) revistan la calidad de empleadores, cumplan o no la condición señalada en el inciso precedente.

Art. 3.- En el supuesto que el pequeño contribuyente dejara de cumplir la condición que lo sujetó al presente régimen, la obligación de información subsistirá por el término de SEIS (6) cuatrimestres calendarios contados a partir de la finalización del último cuatrimestre informado.

Art. 4.- Los sujetos obligados deberán informar a este Organismo, entre otros, los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Declaración de Monotributo Informativa”, a cuyo efecto deberá contarse con “Clave Fiscal”, habilitada con Nivel de Seguridad 2 -como mínimo-, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá una constancia de la presentación efectuada.

Art. 5.- La información deberá ser remitida hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la finalización de cada cuatrimestre calendario.

Art. 6.- El cumplimiento del presente régimen será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los pequeños contribuyentes a partir de su vigencia, referidas a la obtención de constancias de situación impositiva y/o previsional, entre otras.

Art. 7.- La falta de presentación de la información dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8.- Sustitúyese el párr. 3 del art. 14 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Asimismo, a la finalización de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente estará obligado a presentar una declaración jurada informativa en la forma, plazos y condiciones que establece la Resolución General Nº 2888”.

Art. 9.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los sujetos que cumplan alguna de las condiciones previstas en el art. 2º de la presente, respecto del primer cuatrimestre de 2010 y los siguientes.

La presentación de la información correspondiente al primer cuatrimestre de 2010 podrá efectuarse hasta el día 30 de septiembre de 2010, inclusive.

Art. 10.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 12/08/2010).

Resolución 759/2010. Ministerio de Trabajo.Resolución 759/2010. Ministerio de TEySS-de las Plantas Procesadoras de Aves

Seguridad social

del 05/08/2010; publ. 13/08/2010

Visto, el Expediente Nº 1-2015-1336967/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

Considerando:

Que las actuaciones se inician con la presentación que hace la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados, solicitando se otorgue a los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves -CCT Nº 151/1991- un régimen especial de jubilación en virtud de las prácticas penosas que existen en dicha actividad.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en orden a su competencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la Ley Nº 24557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el art. 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de: “...controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios...”.

Que la referida Superintendencia realizó inspecciones en los frigoríficos avícolas de mayor afluencia de operarios, con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de trabajo.

Que se pudo apreciar, al igual que en los frigoríficos de carne vacuna, que la actividad está organizada con un método taylorista de producción, con el fin de maximizar la eficiencia de la mano de obra, de las máquinas y herramientas.

Que el proceso, en general, se basa en el faenamiento de aves que llegan a la plaza y a la zona sucia de colgado de las aves vivas. En esta etapa, las condiciones meteorológicas influyen en la salud de los operarios porque, si el tiempo es cálido y seco las aves portan polvo y ácaros; por el contrario si es húmedo, los guantes se mojan y los colgadores deben realizar un esfuerzo mayor. A todo ello se suma el ruido constante de la noria que transporta los pollos, que trae aparejada hipoacusia, además de los agentes biológicos que transmiten las aves.

Que el informe de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye indicando que las enfermedades más frecuentes son las osteoarticulares, alteraciones gastrointestinales y psíquicas, debido a que en todos los sectores los trabajadores se encuentran expuestos a ruido, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, humedad, frío y la organización del trabajo hace que se incrementen las polipatologías que conducen a un envejecimiento precoz.

Que por la naturaleza de la actividad existen múltiples causas para otorgar un trato diferenciado a estros trabajadores, para acceder a una jubilación ordinaria.

Que el Decreto Nº 3555/1972, establece un régimen de jubilación ordinaria diferenciado para los trabajadores que directa y habitualmente laboran en la industria de la carne, estipulando la edad de 55 años para los hombres con 30 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres cumplimentando 27 años de servicios, para acceder a la misma.

Que asimismo, el Decreto Nº 8746/1972 establece un régimen similar para los trabajadores que se desempeñan en forma directa y habitual en la industria del chacinado.

Que dichos regímenes se encuentran prorrogados por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares. El listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24175.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe, incluyendo en los Decretos Nº 3555/1972 y Nº 8746/1972 a los trabajadores que se desempeñan en las Plantas Procesadoras de Aves.

Que asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco de los Decretos Nº 3555/1942 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que los fundamentos reseñados resultan suficientes para acceder a lo solicitado, a fin de observar en plenitud el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 79 inc. e), de la Ley Nº 19549.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el presenta acto se dicta en cumplimiento de la facultad otorgada por el el art. 23 de la Ley Nº 22520, (T.O. por Decreto Nº 438/1992 y sus modificatorias).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Declárase, de conformidad con los Considerandos vertidos en la presente, que las actividades desarrolladas por los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves, incluidas en el CCT Nº 151/1991 o el que en el futuro lo modifique, se equipararán a las de los trabajadores de la industria de la carne o de la industria del chacinado, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de los regímenes diferenciales que establecen los Decretos Nº 3555 de fecha 12 de junio de 1972 y Nº 8746 de fecha 19 de diciembre de 1972 respectivamente, prorrogados en su vigencia por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias.

Art. 2.- Instrúyase a los empleadores para que se efectúe el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el marco de los Decretos Nº 3555/1972 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos en esta medida, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3.- Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución 1181/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 12/08/2010; publ. 19/08/2010

Visto el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11544, Nº 24241, Nº 24557 y 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

Considerando:

Que el art. 51 de la Ley Nº 24241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO. Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que según las disposiciones del art. 15 de la Ley Nº 26425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el art. 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.” Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, ap. 1º de la Ley Nº 24557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Art. 2.- Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 3 - Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 5 - Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” - “5 B” y “5 C”);

Comisión Médica Nº 6 - Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 7 - Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” - “7 B” y “7 C”);

Comisión Médica Nº 8 - Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 10 - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

Comisión Médica Nº 11 - La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 12 - Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 14 - Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 18 - Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

Comisión Médica 21 - Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 23 - Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 26 - San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 27 - San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 28 - Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 31 - Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

Art. 3.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el art. 2, de la siguiente manera:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C - Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C - Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B - Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

Comisión Médica Nº 14 - Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

Comisión Médica Nº 23 - Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

Art. 4.- (*)

(*) Omitido en B.O.

Art. 5.- La competencia territorial definida en el art. 3, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6.- Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia.

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas:

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza:

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. - Córdoba:

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María:

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C - Rosario:

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná:

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén:

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 10.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata:

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 12 A y B - Mar del Plata:

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca:

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 14 - Junín:

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa:

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma:

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia:

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos:

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia:

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy:

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 23 - Salta:

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.30 hs. a 11.30 hs.

Comisión Médica Nº 24 - Catamarca:

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja:

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de.

Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis:

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa:

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero:

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes:

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate:

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 09.00 hs. a 13.00 hs.

Art. 7.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.- Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

Art. 9.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1182/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

del 17/08/2010; publ. 23/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que su art. 5, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)...”.

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104 y el art. 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 555/2010. Administración Nacional de la Seguridad Social

Sistema integrado previsional argentino

del 30/06/2010; publ. 26/08/2010

Visto el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241, Nº 24476; Nº 26425, sus complementarias y modificatorias, y

Considerando:

Que el inc. b) del art. 2 de la Ley Nº 24241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.

Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

Que en virtud del art. 8º de la Ley Nº 24241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.

Que según las previsiones de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 24241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.

Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.

Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14397, Nº 18038 y Nº 23568 y sus normas reglamentarias.

Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el art. 17 de la Ley Nº 24241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.

Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23769; Ley Nº 19549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/2001 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN).

Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/1991, publicado por la CSJN).

Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/1991, publicado por la CSJN).

Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/1992, publicado por la CSJN).

Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.

Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y por el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.

Art. 2.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.

Art. 3.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 1240/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Riesgos del trabajo

del 24/08/2010; publ. 27/08/2010

Visto el Expediente Nº 16.514/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557, Nº 26417 y Nº 26425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, y

Considerando:

Que los arts. 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24557 disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los E.A. generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24557 sean otorgadas en tiempo y forma.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados de los damnificados a prestadores de las A.R.T. y de los E.A.

Que al presente y con la experiencia recabada, surge la necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de la norma aludida y de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos y profesionales intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos.

Que en tal sentido, el medio de traslado a prescribir deberá encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología presente en los damnificados.

Que asimismo, resulta necesario a los fines de evitar la desactualización y la consecuente distorsión de los importes consignados en concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el reajuste periódico y automático de los montos que irroguen los mismos.

Que la Ley Nº 24241 establece un haber mínimo garantizado por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.

Que por su parte, a través de la Ley Nº 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24241.

Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la actualización correspondiente.

Que atento lo expuesto, este Organismo considera pertinente tomar como valor de referencia al Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), sobre el cual se aplicarán los porcentajes para determinar la escala de gastos de traslados.

Que por todo ello, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incs. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el art. 20 de la Ley Nº 24557.

Art. 2.- Las A.R.T. y los E.A., serán responsables de la implementación y cumplimiento de los servicios de traslados, de alojamiento y de alimentación que se disponen en la presente resolución.

Art. 3.- Los medios de transporte a utilizar, el alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas establecidas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 4.- Todos los traslados que deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5.- Con el objeto de cumplir con las obligaciones impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al damnificado.

En caso de no optar por lo indicado en el párrafo precedente, la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores las sumas indicadas en el Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.

Art. 6.- Los profesionales intervinientes deberán prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea por un medio regular de transporte o por un medio de carácter especial. Dicha prescripción procurará no exponer al trabajador accidentado a riesgos o a incomodidades que sean evitables.

A todos los efectos, se entenderá por medio especial de transporte, a aquel que se efectúe a través de remis, taxi, ambulancia o avión.

Art. 7.- Los profesionales que prescriban el traslado por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios expresados en los Anexos II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en las Historias Clínicas y Registros médicos.

Si por alguna circunstancia el profesional no pudiese aplicar los criterios señalados, prescribirá el traslado por medio especial basándose en su valoración médica, asegurando y preservando la salud del trabajador damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el medio de transporte por parte del profesional interviniente, será interpretada como una prescripción médica de traslado por un medio regular, asumiendo el profesional interviniente la responsabilidad médica al respecto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas e indicar el medio de traslado que deberá utilizarse para el paciente.

Art. 8.- Cuando se organice el traslado de pacientes por grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tiempo que normalmente insumiría el transporte individual por el mismo medio, que hubiera indicado el médico tratante.

La gestión de los turnos de atención y las condiciones de espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse especialmente en cuenta por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte integrante del servicio de traslado.

Ante prestadores médicos con igualdad de complejidad y recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más cercano al domicilio del trabajador damnificado.

Art. 9.- Cuando en razón de la patología sufrida y en consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio regular de transporte urbano o de corta distancia, la A.R.T. o el E.A. deberá reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su disposición dentro de los SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios previstos en el art. 11 de la presente. En caso de que el damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del E.A. la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva concurrencia.

Art. 10.- La responsabilidad profesional que le cabe al médico tratante cuando el medio de traslado por él determinado no se adecuase a la patología sufrida por el trabajador damnificado, no exime a la A.R.T. o al E.A. de las responsabilidades que les corresponden en virtud de lo establecido en el art. 2 de la presente.

Art. 11.- A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por el prestador;

b) A través del empleador del trabajador damnificado;

c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;

d) Por giro postal;

e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;

Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.

Art. 12.- La A.R.T. o el E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma, en tanto sean atribuibles a su gestión.

En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la gestión de la A.R.T. o del E.A., éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con el efectivo cumplimiento del traslado.

Art. 13.- En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá consignarlo en la Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.

Art. 14.- Las controversias que pudieran suscitarse respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T.

Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997.

Art. 16.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 27/08/2010).