Decreto 1081/2010. Córdoba-Seguridad Social. Personal del Estado

Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Texto ordenado. Reglamentación. Haber inicial. Determinación. Modificación

del 22/07/2010; publ. 13/10/2010

Visto: El expediente Nº 0124-146111/2009 del Registro de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Y

Considerando:

Que en las presentes actuaciones se propicia el dictado de pautas que precisen el cálculo del haber inicial previsional mediante la reglamentación del art. 46 del Decreto Nº 41/2009, reglamentario de la Ley Nº 8024 (t.o. Decreto Nº 40/2009 ).

Que la sanción del presente Decreto es fruto del aporte realizado por las áreas técnicas de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Por todo ello, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Previsión Social, por la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Gobernación bajo el Nº 263/2010 y por Fiscalía de Estado bajo el Nº 0559/2010 y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 inc. 2º, de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1.- SUSTITÚYASE la reglamentación del art. 46 de la Ley Nº 8024, contenida en el Decreto Nº 41/2009 , por el siguiente texto:

Art. 46.- A los fines de la determinación del haber inicial, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1º. Para el cálculo del haber inicial se entiende por mes base al mes inmediato anterior al mes calendario corriente en que se presentó la solicitud del beneficio previsional, incluso en los casos cuya baja sea de un mes anterior a la presentación de la solicitud.

2º. El mes base constituye el mes número cuarenta y ocho (48) de los períodos mensuales considerados para el cálculo.

3º. Los componentes remunerativos que forman parte de la serie de haberes de esos cuarenta y ocho (48) meses de servicios con aporte a esta Caja, se actualizan al valor monetario vigente al mes base.

4º. Si hubiesen desaparecido de las escalas salariales vigentes, los cargos desempeñados durante el período de cuarenta y ocho (48) meses tendido en cuenta para el promedio de haberes, la Caja, previo dictamen técnico fundado, practicará la equiparación correspondiente.

5º. Si al momento de la liquidación efectiva del primer pago se requiere actualizar el valor del haber inicial, se aplicará el índice salarial sectorial de movilidad que le corresponda.

6º. Se incluirán siempre como adicionales aquellos que efectivamente el agente percibió en cada uno de los cuarenta y ocho (48) meses considerados, respetando las condiciones existentes en ese momento para la actualización de su valor.

7º. Serán incluidos en el cálculo del haber inicial los adicionales que hubieren conformado conceptos del cargo existentes en las variables salariales del mes base. No serán considerados para el cálculo conceptos que no se encuentren vigentes al mes base.

8º. Para el cálculo se utilizarán las remuneraciones de los últimos cuarenta y ocho (48) meses, contados conforme el art. 2 del presente. En el caso de meses con remuneración inferior al mes completo, se actualizarán al mes base en la proporción que representen en el mes, sin integrar el mes completo.

9º: Si existieran meses completos dentro de los últimos cuarenta y ocho (48) meses en los cuales el agente no cobró remuneración, serán sustituidos por meses inmediatos anteriores hasta completar los cuarenta y ocho (48) meses.

10º. En los casos para los cuales exista licencia por carpeta médica prolongada con goce de haberes proporcionalmente reducidos en su cuantía durante los últimos cuarenta y ocho (48) meses, se considerará la remuneración completa.

11º. En el caso en que durante los cuarenta y ocho (48) meses a computar para el cálculo del haber inicial existieren servicios simultáneos a distintos regímenes previsionales del sistema de reciprocidad, se considerarán las remuneraciones en forma paralela de ese período.

12º. Cuando se computaren simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos de otros regímenes previsionales del sistema de reciprocidad, ambos se computarán por separado. Para el cómputo de los servicios en relación de dependencia con aportes al sistema nacional, se sumarán las remuneraciones sujetas a aporte a valor histórico ajustado de acuerdo a la modalidad que la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) utiliza en estos casos. En el caso de autónomos, monotributistas y/o cuentapropistas, se tendrá en cuenta los montos o rentas de referencia (arts. 6 y 8 de la Ley Nº 24241) correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado, considerando los valores vigentes al momento del alta previsional.

13º. Los haberes de servicios simultáneos se ponderan en función de la proporción que representen dichos períodos de servicios en relación a la totalidad de los períodos necesarios para acreditar derecho en aquel otro régimen.

14º. En el caso de que existan servicios simultáneos, se aplicará el porcentaje que corresponda para cada haber determinado, que no podrá superar el máximo establecido en el art. 53 de la Ley Nº 8024 (t.o.), sus modificatorias, reglamentarias y complementarias para las líneas de servicio provinciales y del ochenta y dos por ciento (82%) para las otras líneas de servicios.

15º. Para el cálculo de pensiones por fallecimiento en actividad, el mes base es el anterior al fallecimiento del causante.

16º. Para el cálculo de pensiones derivadas la transformación de jubilación a pensión computa como el mes base al mes de fallecimiento del causante.

17º. Los servicios que bonifican y/o compensan no admiten fracción (Arts. 19 y 21 de la Ley Nº 8024 (t.o.), sus modificatorias, reglamentarias y complementarias).

18º. Para el caso de aquellos beneficios previsionales otorgados y luego suspendidos por pedido del beneficiario o de su autoridad jerárquica por razones de servicios, y en los que se solicite su liquidación, se actualizará su valor histórico hasta julio de 2008 por la metodología de actualizar el valor monetario del cargo, y luego por el índice salarial sectorial de movilidad que le corresponda. Los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento, desde la fecha de suspensión del beneficio hasta la solicitud de alta previsional, no generan derecho a reajuste, de conformidad a lo prescripto por el art. 59 de la Ley Nº 8024 (t.o. Decr. 40/2009 ).

19º. En el caso de inclusión de servicios en cajas profesionales, se continuará utilizando el valor de referencia del haber de dicho régimen ponderado respecto al total de años de servicios necesarios en aquella hasta tanto se reglamente la “prorrata tempore”.

20º. En el caso de la jubilación ordinaria por minusvalía no podrá superar el máximo establecido en el art. 53 de la Ley Nº 8024 (t.o.), sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Finanzas y Fiscal de Estado, y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 3.- PROTOCOLÍCESE, dése a la Secretaría de Previsión Social, comuníquese a la Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.

CR. JUAN SCHIARETTI GOBERNADOR CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE MINISTRO DE FINANZAS CR. RICARDO ROBERTO SOSA SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN JORGE EDUARDO CÓRDOBA FISCAL DE ESTADO