Jurisprudencia - Ambrosio Osmar Angel -Declaran la Inconstitucionalidad del Art. 95 de la ley 24.241 en Causa por Reclamo de Pensión

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen Previsional Público. Pensión. Aportante regular e irregular. Prueba. Artículo 95 de la ley 24.241. Decretos 1120/1994, 163/1997 y 460/1999. Inconstitucionalidad
Ambrosio, Osmar A. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3

Buenos Aires, agosto 25 de 2010.

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por don Osmar Angel Ambrosio, a fs. 170, contra la sentencia de fs. 168, en virtud de la cual se rechaza en todas sus partes la demanda que el mismo interpusiera contra la ANSES a fin de que se le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, doña Alicia Martha Mordillo.

Dicha prestación fue denegada por "Máxima AFJP" por no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 95 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones (ver fs. 16/18), tesitura que fue compartida, posteriormente, por la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (ver fs. 22/25). Si bien el actor peticionó ante el órgano administrativo, en ambas oportunidades, la concesión de la pensión, en dicha esfera sólo fue tratado el problema derivado de lo dispuesto por el art. 95 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones.

Estimo que lo resuelto en sede administrativa no se ajusta a derecho. Allí se sostiene que la causante no acreditaba derecho a beneficio alguno al no alcanzar la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en las condiciones previstas por el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones. Cabe destacar que el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudaos exigidos por el anterior Decreto 1120/94 por considerar "que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social"; agregando "que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevivientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalida o fallezca".

Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados.

Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr –en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgador ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa, de la incapacidad que aquejaba a la causante y de la acentuada crisis laboral que sufre nuestra sociedad, dentro de la cual un porcentaje enorme de sus integrantes no logra acceder a un trabajo remunerado que asegure su sustento. Esta situación es mucho más critica cuando nos hallamos ante personas exhiben una capacidad laboral disminuida. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada –en el caso que nos ocupa más de 15 años- y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad sus aportes a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el presente. ha declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.

Ahora bien, considero que el a quo se internó en la temática de la incapacidad laborativa de la causante sin haber tomado todas la medidas conducentes a determinar la situación de ésta al momento de su cese de tareas: no se peticionaron las historias clínicas, tal como expone el actor en su expresión de agravios de fs. 179/182, ni se recabó la opinión del cuerpo de Peritos Médicos a ese respecto.

Por ello, de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de sus sucesivas reglamentaciones, remitir el expediente al juzgado de origen a efectos de que se dicte nueva sentencia, previa determinación de la capacidad de la causante a la fecha de su desvinculación laboral.

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. el 29.11 02 el actor reclamó el otorgamiento de pensión, con motivo del fallecimiento de la Sra. Alicia Martha Mordillo (su esposa) ocurrido el 8.2.02, cuyo cese laboral se había producido el 9.12.96 – según su decir- por razones de salud.

Por resolución de fs. 4/6, Máxima AFJP resolvió no integrar el Capital Complementario en virtud de no cumplir (la causante) con los requisitos exigidos por el art. 95 de la ley 24241 y sus reglamentaciones y dispuso que esa prestación se financiara con el saldo existente en la Cuenta de Capitalización Individual, lo que fue confirmado por Res. CARSS 7373 del 14.4.04 de fs. 10/13. A fin de impugnar la denegatoria del beneficio por no encuadrar a la causante como aportante regular ni irregular con derecho, la parte actora promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463.

En esa oportunidad, para demostrar que el cese laboral se había producido por razones de salud de modo que el cómputo de regularidad de aportación pudiera realizarse en torno al 9.12.96, acompañó los certificados de los Drs. Canavese y Chion del 25.9.02 de fs. 14 y del Dr. Cassini del 8.2.02 de fs. 15.

A su turno, recayó sentencia nro. 14733 del 24.8.09 a fs. 168, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 rechazó la pretensión.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora de fs.170, que fue concedido libremente a fs. 174 y sustentado a fs. 179/182.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales el sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

En este orden de cosas he de señalar que ni los arts. 34 y 36 del CPCCN. ni las medidas para mejor proveer a los que alude la parte recurrente tienen por fin relevarla de la carga que sobre ella pesa de acreditar de modo fehaciente los extremos de hecho en los que sustenta el derecho pretendido y, en tal sentido, como bien señala el fallo de grado, los certificados de fs. 14 y 15, no avalados por historias clínicas ni otros elementos de prueba, resultan insuficientes a ese fin.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Atento las particulares circunstancias del caso adhiero a las conclusiones a que arriba el voto del Dr. Laclau.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y. declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de sus sucesivas reglamentaciones, remitir el expediente al juzgado de origen a efectos de que se dicte nueva sentencia, previa determinación de la capacidad de la causante a la fecha de su desvinculación laboral.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.– MARTIN LACLAU.– NESTOR A. FASCIOLO.– JUAN C. POCLAVA LAFUENTE.