#SeguridadSocial Obligaciones del sistema de la Seguridad Social - Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. #Normativa Resolución General AFIP N° 2927/2010

#SeguridadSocial Obligaciones del sistema de la Seguridad Social - Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. #Normativa Resolución General AFIP N° 2927/2010

Obligaciones del sistema de la Seguridad Social - Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones.
Modificación  Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010.


El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período determinado.
A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.

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Decreto 1306/2010. Córdoba-Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Beneficiarios. Haber mínimo. Determinación

del 31/08/2010; publ. 24/09/2010

Visto la Ley Nº 8024 , t.o. por Decreto Nº 40/2009 , reglamentada por Decreto Nº 41/2009 . Y

Considerando:

Que en los últimos años, el Gobierno de la Provincia ha otorgado incrementos salariales a los agentes en actividad de la Administración Pública Provincial.

Que por imperio de las normas vigentes relacionado a la movilidad de las prestaciones previsionales, dichos incrementos fueron trasladados a los mismos sectores pertenecientes a la clase pasiva provincial.

Que por lo tanto resulta necesario adecuar el valor del Haber Mínimo de las jubilaciones, pensiones o retiros, a los fines de reflejar en dicho monto el impacto de los incrementos salariales oportunamente otorgados.

Por ello la norma legal citada y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1.- FÍJASE a partir del 1º de septiembre de 2010, el haber mínimo a percibir por los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en la suma de Pesos Un mil doscientos ($ 1.200,00), con las siguientes excepciones:

a) los beneficiarios de Pensión por Indigencia otorgados en el marco de lo prescripto por los arts. 44 y 57 de la Ley Nº 8024, reglamentada por el entonces Decreto Nº 382/1992 , en cuyo caso el haber será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo de jubilación establecido por el presente Decreto.

b) los supuestos previstos en el art. 53 , párr. 3 “in fine”, de la Ley Nº 8024, t.o. por Decreto Nº 40/2009 .

Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 3.- PROTOCOLICESE, comuníquese, dése a la Secretaría de Previsión Social, comuníquese a la Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

CR. JUAN SCHIARETTI GOBERNADOR CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE MINISTRO DE FINANZAS CR. RICARDO ROBERTO SOSA SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN JORGE EDUARDO CÓRDOBA FISCAL DE ESTADO

Jurisprudencia D' Onofrio Héctor Orlando -Determinan que los Incentivos Deben Considerarse para el Cálculo del Haber Jubilatorio

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen previsional público. Prestación compensatoria. Prestación adicional de permanencia. Determinación del haber. Empleados de la Procuración del Tesoro de la Nación. Incentivos “estímulo”, “contracción al trabajo” y “presentismo”. Carácter salarial. Reajuste del haber
D’Onofrio, Héctor O. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3

BUENOS AIRES, abril 28 de 2010

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

En su condición de titular del beneficio jubilatorio nro. 15084547300 acordado a partir del 10.5.00 por su desempeño como empleado de la Procuración del Tesoro de la Nación, fijado en $ 202 por PBU, $294,48 por PC y $40,04 por PAP, en base a los 31 años y mes de servicios con aportes acreditados y una remuneración promedio de $785,29, el actor reclamó la inclusión del denominado "incentivo" que percibía mensualmente en actividad para la revisión del haber inicial, lo que fue desestimado por Resolución 226 UDAI La Plata 226 del 13.1.05, por lo que promovió demanda a fs. 5/8.

En su responde fs. 33/35, la accionada fundó su oposición al reclamo en el carácter no remunerativo del incentivo y la consiguiente ausencia de aportes y contribuciones sobre el rubro, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24241.

Entre la prueba producida cabe destacar el informe de fs. 79/80 sobre el desempeño del demandante en el Ministerio desde el 1.1.70 al 5.5.01 y los montos percibidos por aplicación de las leyes 23283 y 23412 bajo el concepto aludido.

Por sentencia del 19.12.08 de fs. 158/164, el Juzgado Federal nro 2 de La Plata hizo lugar a la prescripción opuesta (art. 82 de la ley 18037 y 168 de la ley 24241) y admitió parcialmente la acción, por lo que ordenó al organismo proceder a reliquidar y abonar el haber de jubilación considerando los rubros "incentivo, Ley 23412, contracción al trabajo y presentismo" como parte integrante de la base remunerativa, debiendo cancelar la retroactividad resultante con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sin perjuicio de IE. consolidación dispuesta por la ley 25344 y sus modificatorias, previo retención de la suma correspondiente a aportes y contribuciones sobre los haberes percibidos por el demandante –en actividad- durante el período 30.9.92 al 31.5.01. Firme el pronunciamiento y antes de iniciar el trámite de cobro, ordenó poner en conocimiento del pronunciamiento a la AFIP a los fines que pudieran corresponder en relación a los aportes y contribuciones en su carácter de agente recaudador. Por otra parte, mandó cumplir la condena en 120 días desde que ANSeS reciba la documentación pertinente, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada de fs. 172, que fue concedido a fs. 173 y sustentado a fs. 188/190.

En su presentación, reitera la argumentación expuesta en la contestación de demanda, según la cual, su proceder se ajustó a derecho por aplicación del art. 24 de la ley 24241, habida cuenta que los ítems en litigio no generaron aportes y contribuciones.

II.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos -vertidos en los puntos II y III de sus considerandos- en base a los cuales el sr. Juez se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

En efecto, la mera invocación del art. 24 de la ley 24241 no basta para desvirtuar los argumentos del pronunciamiento atacado, que parten de un análisis de la facultad conferida al Poder Ejecutivo (por intermedio de la Secretaría de Justicia) por la ley 23283 y la ley 23412 para la celebración de convenios con entidades públicas o privadas de cooperación económica y tecnológica; siguen con el repaso de la sucesión de normas legales y reglamentarias (Res. 3232/87 de la ex C.N.P.P.E. y S.P. invocada por un dictamen de la P.T.N. para desestimar un reclamo del organismo recaudador, Res. S.S.S. 90/06 y 2/07 y Dto. 205/95) vinculadas con la materia; y concluyen, con apoyo en los arts. 103 bis de la ley 20744 y 6 y 7 de la ley 24241 que el incentivo previsto en las leyes citadas en primer término abonados al actor bajo las denominaciones "estímulo", "contracción al trabajo" y "presentismo" son de naturaleza remunerativa, sin que pueda oponerse como valladar válido a ese aserto, la provisoriedad de ese concepto que sugiere el Dto.2 05/95, pues desde su instauración (febrero de 1987) hasta mayo de 2006 (fecha del informe producido por el Ministerio), su pago se hizo con regularidad, por un lado, la omisión de aportes y contribuciones, pues el eventual incumplimiento de los deberes a cargo de la administración como agente de retención no puede mutar la verdadera naturaleza del desembolso efectuado, por el otro, y la liberación de todo cargo al Estado Nacional en la implementación de los incentivos, porque ello se refiere al origen de los fondos para llevar adelante el programa (arts. 4, 5 y 11 de la ley 23283) pero no lo libera de otras obligaciones entre las que se encuentran las de obrar como agente de retención de los aportes y realizar las cotizaciones de seguridad social, por último. El carácter salarial de las sumas abonadas por los entes cooperadores con invocación del art. 4 inc. e) de la ley 23283 y de la ley 234123 "sin cargo" para el Estado Nacional, más allá de los incentivos habilitados "a través de estímulos pecuniarios o becas para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capitación perfeccionamiento", que se propicia confirmar, se compadece con el temperamento discernido por la justicia del trabajo al conocer de otro supuesto de fraude a la ley y definir que "las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23283 y 23412, son trabajadores privados dependientes de aquellos, a quienes les resulta aplicable la L.C.T., recordando que sus honorarios (haberes o remuneración ) son asumidos por el ente cooperador que los abona y no por el Estado Nacional". (C.N.A.T., Sala I, sentencia definitiva 82898 del 9.8.05, in re 27879/03 "Aiello, Alicia R c/La Ley S.A. y otros s/despido"). Más aún, el carácter remunerativo del incentivo abonado bajo denominaciones tales como "estímulo", "contracción al trabajo" y "presentismo" encuadra en el art. 6 de la ley 24241, que asigna esa naturaleza "a ciertas sumas que son abonadas a agentes de la Administración Pública, entre las que menciona al "premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características", con la modalidad de poner a cargo del agente, además de su aporte personal, la contribución que corresponde al empleador" (cfr. Pedro. J. M. Taddei, Arelos J. Mongiardino y Reinaldo Naccarato, "Manual de la Seguridad Social", Ed. Abaco de Rodolfo Depelma, pág. 135).

Así las cosas, no ha de prosperar la posición de la quejosa, sustentada en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. "Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada" y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 Y 2126, Y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).

Por lo que resulta del acuerdo que irtecede, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.– NESTOR A. FASCIOLO.– MARTIN LACLAU.– JUAN C. POCLAVA LAFUENTE. (Prosec.: Nicolas J. Rizzi) (Sec.: Jose Maria Giammichelli).

Resolución 1389/2010-SRT- Enfermedades Profesionales

del 16/09/2010; publ. 23/09/2010

Visto, el Expediente Nº 7.784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24557, las Resoluciones S.R.T. Nros. 840 de fecha 22 de abril de 2005, 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y 772 de fecha 29 de julio de 2009, Instrucción S.R.T. Nº 2 fecha 2 de marzo de 2010, y

Considerando:

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Que por Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, se modificaron los Anexos de la Resolución S.R.T. Nº 840/2005, en lo que respecta al mecanismo y contenido del procedimiento de registro, detallándose los campos que deben contemplar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) al momento de declarar una enfermedad profesional.

Que por medio de la Instrucción S.R.T. Nº 2 de fecha 2 de marzo de 2010 se sustituyó el formulario “D” del Anexo II y el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/2005, texto según Resolución S.R.T. Nº 1601/2007, a fin de garantizar un más alto nivel de calidad de la información contenida en el Registro mencionado.

Que debido a que se ha detectado que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A). se notifican por medios diversos sobre la existencia de enfermedades profesionales y que en algunos casos, esa información es desconocida por el empleador, resulta conveniente una modificación que permita un intercambio más fluido de estas novedades.

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los incs. a) y d), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2010.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el punto 4.4 del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, por el siguiente:

4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional.

En caso de que la A.R.T. se notificase de una enfermedad profesional por medio del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación. Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.

Art. 2.- Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Juan González Gaviola.

jurisprudencia-Pucheta-conversión de Chocobar a Sanchez-Badaro

Esta sentencia de la Sala III del 10/08/2010, tiene un criterio novedoso, ya que revisó el principio de la cosa juzgada, y terminó ordenando la movilidad conforme "Sánchez" + "Badaro" de un beneficio reajustado previamente con "Chocobar".

Hace lugar al principio de la cosa Juzgada sólo en cuento a las retroactividades, ya que las ordena pagar los haberes devengados hasta 2 años antes del nuevo reclamo administrativo, conforme el Art. 82 de la Ley 18.037.

Este criterio ya lo tenía en disidencia el Dr. Fasciolo, pero ahora ha adherido el Dr. Poclava Lafuente.



SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 131674
EXPTE. N°: 28068/07 SALA III
AUTOS:" PUCHETA DOMINGO ADOLFO CI ANSES SI REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires, 10 AGO 2010

DOCTOR MARTÍN LACLAU DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 58. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso. devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.v2
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que un anterior reclamo de reajuste de haberes denegado por el organismo, dio origen a la causa nro. 65667/94 en la que recayó sentencia definitiva nro. 72447 el 7.1194 por la Sala I del fuero hizo lugar al recálculo del haber inicial y fijó pautas de movilidad hasta que rija el sistema, lo que fuera revisado por el Alto Tribunal por sentencia del 24.11.98 haciéndolo aplicación del caso "Chocobar" desde el 1.4.91 hasta el 31.3.95 . (Ver actuaciones correspondientes que corren por cuerda).
La parte actora formuló un nuevo y posterior pedido de reajuste que fue desestimado por el organismo con fundamento en las leyes 24241 y 24463, sin perjuicio de lo cual, dejó "opuesta a todo evento la prescripción liberatoria que determina el art. 82 de la ley 18037, t.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241". (Ver copia a fs. 4).
Ante esa denegatoria, en virtud de la demanda el 18.5.07 solicitando la aplicación del caso "Sánchez" para el período anterior al 1.4.95 a fs. 11/24 la sra. Juez titular del juzgado nro.10 por despacho de fs. 36 declaró la existencia de la cosa juzgada respecto del pedido de reajuste del haber con relación al período anterior al 30/3/95 .
Contra lo resuelto, dirige la apelación de la parte actora, que fue concedido relación y sustentado en el respectivo memorial.
La apelante se agravia de la no revisión de la movilidad del período que va del "31.3.91 al 31.3.95" con arreglo al caso "Sánchez, María del Carmen" (CSJN. 17.5.05).
Por imperio de los arts. 266, 271 Y 277 CPCCN., el tribunal se ve constreñido sólo a la resolución de esos puntos.
II.
La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los agregados que corren por cuerda y del sistema informático del Tribunal, efectuado en el punto anterior, del que se desprende que por sentencia se ordenó estar a los lineamientos fijados por el Tribunal Cimero en "Chocobar"
Ahora bien, el temperamento adoptado en "Chocobar, Sixto" el 27.12.96, fue revisado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (en su nueva integración) en la causa "Sánchez, Maria del Carmen", de manera que la movilidad del período 1.1.91 al 30.3.95 pasó de ser del 13,78% al 82,38% (medida en función del N.G.R.).
La solución arribada en ese caso, no obstante su trascendencia pública, no motivó en [os otros poderes el dictado de una norma de alcance general que restableciera la igualdad ante la ley y asegurará el derecho al cobro de una prestación móvil en su justa cuantía.
En ese contexto, la parte actora no intentó reabrir la ejecución de la sentencia que había acordado el reajuste, lo que podía entrar en colisión con aquella. En cambio, posteriormente presentó un nuevo reclamo en sede administrativa, cuya suerte fue materia de relato en el punto 1 de estos considerandos.
III.
En este orden de cosas señalo que, a mi juicio, la existencia de cosa juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los que en su momento realizó aportes), a partir de la revisión del haber inicial y su posterior movilidad con arreglo a nuevas pautas jurisprudenciales que le resultan más favorables, pues sólo de esa manera podrá alcanzar el pleno goce del derecho previsional que le fue otorgado, lo que incluye, naturalmente, la percepción del beneficio en su total cuantía, en consonancia con el carácter sustitutivo del haber e "integral e irrenunciable" del derecho a la prestación que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis tercer párrafo a los derechos de la seguridad social, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales actualmente vigentes.
Claro está que el respeto al principio de la cosa juzgada, por un lado, y al mandato constitucional que obliga a que la prestación conserve en todo momento el carácter de integral e irrenunciable mediante un mecanismo adecuado de movilidad, por el otro, requieren la búsqueda de un fino equilibrio, que se ve facilitado por tratarse de un nuevo pedido de reajuste de haberes que habilita a la revisión histórica de su cuantía pero no al cobro de diferencias pretéritas que pudieran superponerse con las ya reconocidas por la sentencia recaída en juicio anterior y que ya fueron liquidadas, máxime si se tiene en cuenta la defensa de prescripción opuesta por el organismo en tiempo y forma con fundamento en el art. 82 de la ley 18037, ahora 168 de la ley 24241, respecto del pedido de reajuste posterior.
IV. Las argumentaciones vertidas bastan para decidir favorablemente el agravio en tratamiento. No obstante ello y a mayor abundamiento, creo necesario señalar -por último- que la situación suscitada en autos es un claro ejemplo de la desigualdad generada en el transcurso del tiempo en torno a la movilidad de los haberes de quienes no formularon reclamo alguno, respecto de aquellos otros que si lo hicieron, pero con suerte diversa, pues la decisión que puso fin al pleito se ajustó a las variables pautas jurisprudenciales más o menos beneficiosas para el titular de la prestación.
La necesidad de impedir esas inequidades y evitar el dispendio de actividad judicial producido por una reiterativa y redundante litigiosidad, fue advertida por el Tribunal Cimero a poco de haber variado la posición asumida el 27.12.96 en "Chocobar Sixto" con la fijada a partir del 17.5.05 en el caso "Sánchez, María del Carmen" , con entidad suficiente "para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas" que se estimen apropiadas con fundamento en estrictas razones de justicia, a fin de establecer normas de alcance general en la materia, tal como ya fue advertido por la C.S.J.N. el 9.8.05 en la causa A.1333.XXXVIII. R.O. "Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios". (Cfr., entre muchas, sentencias definitivas nros. 117580 del 16.8.07 y 117621 del 31.8.07 in re 2658/06 "García Norma Concepción c/ANSeS s/reajustes varios" y 8387/05 "Vázquez, René Ethel c/ANSeS s/reajustes varios, respectivamente).
Exhortación de análogo tenor fue reiterada por el Superior en su fallo del 8.8.06 dictado en "Badaro, Adolfo Valentín", llevando "a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llegado a privarlo de un derecho conferido por la Carta Fundamenta!...", hasta que transcurrida infructuosamente la espera prudencial, el 26.11.06, el mismo Tribunal se vio forzado a fijar los parámetros de la movilidad de haberes para el período que va del 1.4.95 al 31.12.06 a fin de arribar a una justa solución del caso.
Así las cosas, la apuntada omisión de una norma de carácter general (consonante con el derecho constitucional a la movilidad del haber) adunada a una decisión que (haciendo lugar a la defensa esgrimida por la demandada) atribuya alcances absolutos y permanentes a los efectos de cosa juzgada de la sentencia que hizo lugar -en su momento- al reajuste pretendido con arreglo a pautas pretorianas caídas en desuso, amén de vulnerar los arts. 14 tercer párrafo, 16 y 17, " ... redunda en un evidente menoscabo de la garantía del art. 18 de la C.N. (Fallos 323:2562)". (Conf. C.S.J.N. in re "Carutti, Myriam Guadalupe c/ANSeS", 19.2.08).
Por sentencia 120.793 del 18.6.08 recaída en causa 42560/07 "Furlan Elio Raúl c/ANSeS s/reajustes varios", en que se debatían cuestiones análogas a la presente, la Sala arribó a solución idéntica a la que propicio.
En base a lo que vengo de exponer, considero que lo resuelto en la causa citada en el punto anterior no constituye impedimento para que en esta ocasión se ordene un nuevo recálculo de la movilidad del haber hasta el 30.3.95 con sujeción a los lineamientos más beneficiosos establecidos por el Máximo Tribunal de la República el 17.5.05 en la causa "Sánchez, María del Carmen", también seguidos por esta Sala. (Ver S.D. nros. 109702 y 109703 del 14.9.05 in re "Sirombra Lucila Elvira c/ANSeS s/reajustes varios" y "Rueda Roberto c/ANSeS s/reajustes varios" y sus citas, publicadas en Rev. Jubilaciones y Pensiones nro. 88, sept-oct. 2005, págs. 699/705 Y 694/699 Y Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 41, págs. 44/45 Y 41/44, Lexis Nexis 35002303 y 2304, HYPERLINK"http://www.eldial.com.ar" AA2EC3 y AA2FB2, en todos los casos, respectivamente; y el segundo, también, en HYPERLINK"http://www.microjuris.com.ar" cita MJJ5786)
Por todo lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público ,propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y 2) hacer lugar al mismo, ordenando calcular el haber con arreglo a las pautas de movilidad establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05 in re "Sánchez, María del Carmen" para el período concluido el 30.3.95. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24463). Naf.
EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y 2) hacer lugar al mismo, ordenando calcular el haber con arreglo a las pautas de movilidad establecidas por la C.S.J.N. el 17.5.05 in re "Sánchez, María del Carmen" para el período concluido el 30.3.95. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24463).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Instan a la Anses a evitar más juicios

Según el juez Zaffaroni, se podría disponer el pago de los reajustes sin necesidad de litigar

Martes 21 de setiembre de 2010 Publicado en edición impresa


http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1306735&origen=NLEco&utm_source=newsletter&utm_medium=titulares&utm_campaign=NLEco

El juez de la Corte Suprema Eugenio Zaffaroni afirmó ayer que, por el modelo vigente, la Justicia "no tiene competencia para resolver en forma general" la situación de los jubilados. Y agregó que la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) sí tendría la posibilidad de aplicar reajustes a los haberes en forma generalizada, según los criterios ya establecidos por los magistrados.

De esa manera, se evitaría la gran cantidad de juicios que llegan al fuero previsional, en gran medida por la falta de ajustes que, entre 2002 y 2006, deterioró el valor de los ingresos de cientos de miles de jubilados y pensionados.

En declaraciones a Radio Mitre, el juez de la Corte afirmó: "Nuestro modelo de control constitucional se ejerce causa por causa [pero] si la Anses quiere generalizar la solución que ya dimos y aceptarla sin llegar a la Justicia, puede hacerlo".

Según Zaffaroni, cada semana se firman en la Corte fallos con el criterio fijado en el caso Badaro, porque "la Anses sigue apelando", pese a que se había comprometido a pagar ese tipo de reajustes sin apelar las sentencias de los jueces.

El fallo Badaro estableció que entre 2002 y 2006 los haberes debieron haber tenido un aumento del 88,5%, porque esa fue la evolución que tuvieron en el período los salarios de los trabajadores activos.

Tal como informó ayer LA NACION, ante la aparición de medidas cautelares para que se acelere el pago de los reajustes, la Anses presentó un recurso con el que pretende evitar que avance esa práctica.

El llamado "recurso de inaplicabilidad de la ley", que presentó el Gobierno -de ser declarado admisible- llevaría a que las tres salas que integran la Cámara de la Seguridad Social deban ponerse de acuerdo sobre la viabilidad o inviabilidad de esas medidas. Como sólo una de las tres salas (la II) está dando lugar a las cautelares, se entiende que si el tema se pone a votación de los nueve jueces, ganaría la posición de rechazo a las medidas. Y esa es la intención del Gobierno.

Mientras tanto, desde el 24 de agosto está en la Corte el expediente del caso Rosso, en el que la Sala II dio lugar a una cautelar. Según afirmó ayer el abogado del caso, Luis Sassani, si bien el resultado de un plenario de la cámara sería de aplicación obligatoria para todo el fuero por 10 años, esto no correría más si la Corte fallara en favor de la posición favorable a acelerar el pago de los reajustes a los jubilados. En tal caso, se daría vía libre a la alternativa de reclamar para que no haya que esperar más de 5 años para lograr el reajuste debido.

La falta de ajustes hizo crecer fuerte los juicios

Entre febrero y julio de este año, por cada día hábil se presentaron 470 juicios de jubilados y pensionados contra el Estado. En total, fueron 51.901 nuevas causas, un número que multiplica por 3,5 la cantidad de litigios que se iniciaron en igual período de 2005, según las estadísticas de la Cámara de la Seguridad Social.

El dato del fuerte incremento de los reclamos -que principalmente tienen su origen en el congelamiento de haberes en años con alta inflación- muestra el contexto en el que hicieron su aparición los pedidos de medidas cautelares.

Esos trámites buscan que se ordene una recomposición de los haberes, según criterios ya establecidos por la Corte Suprema, sin tener que esperar la finalización del juicio. Así, para ese momento sí se deja pendiente el cobro de los montos retroactivos, es decir, la deuda de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) con el jubilado, por no haber pagado los haberes con el debido ajuste desde el momento en que debió haberlo hecho hasta el mes en que se efectivizó la actualización.

El proceso del reclamo judicial de los jubilados suele llevar más de cinco años.

Las medidas cautelares conocidas hasta ahora ordenaron que a sus beneficiarios se les aplique el aumento que la Corte dispuso en el fallo Badaro. De las tres salas de la Cámara de Seguridad Social, sólo una (la II) dio lugar a ese tipo de medidas, que aún no se habrían presentado en forma masiva. También el juzgado federal de San Nicolás les dio la razón a los jubilados en varias causas.

En el caso Badaro, los jueces supremos establecieron que las jubilaciones debieron haber subido, entre 2002 y 2006, siguiendo la evolución de un índice de salarios activos. Para ese período, el aumento fue del 88,5%, mientras que algunos jubilados -los que hasta entonces tenían haberes de más de 1000 pesos mensuales- habían recibido sólo un ajuste del 10 por ciento. Durante varios años se mejoró sólo el ingreso mínimo -que sí subió bastante por encima del índice dispuesto por la Corte-, pero a costa de dejar sin recomposición los ingresos de quienes, por haber aportado más, cobraban más.

A mediados de 2006, la Corte ordenó dictar una ley de movilidad jubilatoria. A falta de respuesta, a fines de 2007 los jueces retomaron el mismo expediente -que era el de Badaro- y dispusieron el aumento según el índice salarial. Pero el fallo sólo tuvo efectos para ese jubilado.

Desde 2009 se aplica una ley de movilidad, pero no se corrigió el desajuste por los períodos previos. Y, con el antecedente de Badaro, eso provocó el crecimiento récord de la judicialidad.


La Anses busca evitar el pago de ajustes urgentes a jubilados

Presentó un recurso judicial con la intención de frenar la sanción de medidas cautelares

Lunes 20 de setiembre de 2010 Publicado en edición impresa

Silvia Stang
LA NACION

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1306454&origen=NLEco&utm_source=newsletter&utm_medium=titulares&utm_campaign=NLEco

El Gobierno busca evitar que la justicia previsional siga dando lugar a medidas cautelares que ordenan reajustar haberes jubilatorios en forma urgente para que la persona afectada no deba esperar los largos tiempos de resolución de un litigio que, según los antecedentes, se entiende que terminaría con una sentencia a su favor.

En ese intento, la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) presentó ante la Cámara de la Seguridad Social un recurso "de inaplicabilidad de la ley" contra una medida cautelar en particular, presentada por el jubilado Alfredo Márquez, que pidió un reajuste de sus haberes.

Según expertos consultados por LA NACION, ese tipo de recurso está formalmente previsto para ser presentado contra sentencias definitivas y no contra medidas cautelares (las que sancionan los jueces de primera instancia mientras se desarrolla el juicio definitivo). En caso de que los jueces lo consideren de todas maneras admisible en la causa en cuestión, el trámite llevaría a que los camaristas deban votar en un plenario de la Cámara si creen que es válido o no dar lugar a esas medidas.

Por los votos que ya emitieron los magistrados en diferentes causas, se considera que, si se llega a esa instancia, el resultado sería que, en adelante, no podría haber más medidas cautelares en favor de quienes presenten reclamos similares.

Se cree que una posición de rechazo a esas medidas saldría aprobada en el plenario, y los fallos así emitidos sientan la doctrina que luego debe ser aplicada en forma obligatoria en todos los expedientes similares.

De las tres salas que integran la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, sólo una (la II) habilitó esos pedidos de jubilados, y lo hizo por dos votos contra uno, los de los jueces Luis Herrero y Emilio Fernández.

Según confirmaron a LA NACION Herrero y la abogada Marcela Fiocco, patrocinante de la causa "Márquez", la Anses interpuso un recurso "de inaplicabilidad de la ley", y los jueces de la Sala III serán quienes deberán determinar si es admisible o no.

"Si el fallo plenario fuera revocatorio, no sólo caería la cautelar dictada en el expediente de Márquez, sino que no podría prosperar ninguna causa análoga durante los próximos diez años, porque la doctrina sería obligatoria", explicó Herrero.

Alfredo Márquez, un jubilado de 84 años, obtuvo una medida cautelar a su favor en agosto pasado. En ese escrito, los jueces plantearon que el haber debe ser mejorado en función de criterios ya fijados por la Corte Suprema de Justicia, y advirtieron que el director ejecutivo de la Anses, Diego Bossio, será sancionado si no se cumple con el pago en el plazo de 30 días a partir de ser notificado.

La nueva presentación del organismo oficial no suspende la obligación de abonar el reajuste jubilatorio. En casos similares que fueron saliendo antes, la Anses está cumpliendo, efectivamente, con el pago de los haberes con los correspondientes aumentos.

Según abogados consultados por LA NACION, la normativa plantea que el recurso de inaplicabilidad es válido, en realidad, para el caso de sentencias definitivas.

El profesor de Derecho Procesal de la UBA Eduardo Sirkin explicó que el pedido resulta improcedente, si se tiene en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial dispone que el recurso de inaplicabilidad "sólo será admisible contra la sentencia definitiva" que contradiga lo establecido por alguna sala de la misma cámara.

En igual sentido, el abogado Martín Caselli, del Estudio Caselli, explicó que el recurso en cuestión está previsto para que los jueces fijen un criterio único por votación, pero cuando existen fallos definitivos que difieren entre sí. Y recordó que una vez considerado un caso en plenario, lo que resulta de la votación es lo que debe aplicarse tanto en el caso analizado como en los posteriores.

Recurso extraordinario

Como abogada de Márquez, Fiocco afirmó que en los próximos días presentará ante la Cámara la contestación tanto al recurso de inaplicabilidad de la ley como al recurso extraordinario, con el que la Anses busca la alternativa de que sea la Corte la que decida sobre el tema.

En ambos casos, dijo, se considera que los recursos son "improcedentes".

El reclamo de Márquez no fue el primero en el que se dio lugar a una medida cautelar. La Sala II de la Cámara de Apelaciones dictó el primer fallo favorable en octubre de 2009, en la causa promovida por Néstor Capa. Por su parte, las salas I y III expusieron sus argumentos para rechazar pedidos de reajuste similares en las causas Diaco y Bolaños.

Los juicios de jubilados contra el Estado se multiplicaron y llegaron a un número récord en los últimos años. El crecimiento de los expedientes se dio con más fuerza luego de que la Corte Suprema de Justicia dictara el fallo Badaro, en el que resolvió que fue inconstitucional que el Gobierno les haya negado a muchos pasivos un ajuste de sus jubilaciones entre 2002 y 2006.

La AFIP revela los controles que vienen sobre cargas sociales y empleo en negro

El fisco puso la lupa sobre los empleadores y próximamente lanzará una serie de medidas para detectar trabajadores en situación irregular. Los detalles

Con la mira puesta en los empleadores que evaden cargas sociales, tienen trabajadores en negro o en situación irregular, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanzará una serie de medidas para detectar y controlar a quienes no cumplan con las obligaciones laborales y previsionales vigentes.

Así lo anticipó a iProfesional.com el director general de Recursos de la Seguridad Social, Carlos Sanchez, en el marco del evento Nuevo Escenario Laboral, organizado por este medio.

La avanzada fiscal contempla, en el corto plazo, las siguientes medidas:

Calificar a los empleadores a los fines fiscales.

Identificar la categoría correspondiente al convenio colectivo de trabajo en que se encuentre cada empleado, de modo de poder advertir si la empresa ingresa menos contribuciones patronales de las que debería.

Redefinir el alcance obligatorio de la declaración jurada de cargas sociales proforma.

Poner a disposición de los empleadores el Libro de Sueldos y el certificado electrónico de servicios.

Aplicar presunciones previsionales para determinar cargas sociales declaradas en defecto y/o empleo no registrado.
Sanchez justificó las medidas del organismo tras advertir en reiteradas ocasiones la existencia de empresas que intentan “reducir sus costos laborales”. Para ello, tienen empleados en negro o registrados de forma irregular, lo cual genera “competencia desleal”.

En esos casos, agregó, “si hay trabajo en negro es porque también hay actividad económica en negro. Seguramente se trata de un contribuyente que no paga los impuestos, no tengan la menor duda”.

El funcionario aseguró que, para detectar a los evasores, el fisco realiza cruces de datos. También aclaró que un incumplimiento del empleador es un indicador, porque quienes evaden “actúan de la misma manera en los diferentes tributos”.

En la actualidad, la AFIP cuenta con información clave de los contribuyentes almacenada en sus bases de datos. A partir de ella, primero busca inducir al cumplimiento voluntario para que, en caso de que esto no suceda, dar un paso adelante y proceder a una inspección o intimación.

Al respecto, Sanchez explicó: “Tratamos de marcar la cancha. Es decir, nosotros pusimos a disposición mecanismos de facilitación y mostramos así cuáles son nuestros puntos de referencia. Entonces, los que están tentados, o los que están en dudas de pagar, seguramente van a tomar la facilitación. Sin embargo, otros no lo harán y es para estos casos donde construimos matrices de riesgo”.

Esto significa que las autoridades del organismo de recaudación primero intentan mostrar al contribuyente la foto de su situación tributaria, induciéndolo a cumplir. Pero si éste no paga lo que le corresponde, dicho comportamiento incidirá en su perfil de riesgo fiscal y servirá como disparador de una inspección.

En este escenario, la preocupación de la AFIP por los recursos de la seguridad social encuentra su razón de ser en que los ingresos recaudados -por este concepto- contribuyen a sostener el sistema previsional. Según los datos difundidos este viernes por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la tasa de empleo informal llegó a 36,5% en el segundo trimestre del año.

Las claves de los nuevos controles
La batería de medidas de control tiene como uno de sus pilares lograr la categorización de los empleadores.

Sanchez anticipó a iProfesional.com que ya están “trabajando en calificar a los empleadores”.

El plan de la AFIP es conformar una suerte de padrón, listado, donde conste su nivel de cumplimiento.

En este sentido advirtió: “quienes hacen las cosas bien, los que tienen la situación regularizada, no tienen problemas. El que no, va a poder saber que nosotros tenemos indicadores sobre los cuales podemos inferir las irregularidades. Nos podemos aproximar y, en consecuencia, los podemos detectar”.

A tal efecto, sostuvo respecto de la lista: “Se la vamos a mostrar, pero para que cada uno sepa donde está parado” y entonces, tribute lo que corresponda.

Esta medida se asemeja al Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), que ya está vigente y muestra el grado de cumplimiento fiscal de los contribuyentes. A dicho sistema se accede con clave fiscal a través desde la página del organismo (www.afip.gov.ar), mecanismo que también podría implementarse para los empleadores.

Por otra parte, Sanchez indicó que ya está desarrollado y listo para que en los próximos días sea implementado, un ajuste en la base de datos del fisco que permitirá controlar la concordancia entre la categoría y las contribuciones patronales declaradas e ingresadas de los trabajadores incluidos en una convención colectiva de trabajo.

Concretamente, el director general de Seguridad Social lo expuso en los siguientes términos: “Vamos por la incorporación de los distintos convenios colectivos de trabajo, para cada actividad y a nivel de categoría de cada trabajador. Esto ya está desarrollado, ya lo tenemos todo completo. Para ello, tomamos algunos empleadores testigo, estamos trabajando con ellos y haciendo pruebas para saber que no tenemos errores, que no tenemos inconsistencias, antes de su puesta en marcha”.

También añadió que “se va a ir actualizando la información de los empleados a nivel de CUIL, tanto respecto de las categorías como así también del convenio colectivo en el que se encuadren”.

La finalidad de esta medida es evitar que las empresas registren a sus trabajadores en una categoría inferior a la que fija el convenio respectivo y que lo hagan de acuerdo a la actividad que efectivamente realicen. Por lo tanto, las autoridades fiscales buscan que las compañías no ingresen un monto menor de cargas sociales.

La avanzada del fisco también apunta a extender el alcance del régimen de “Su Declaración Online”. Dicho sistema -según la resolución general 2812- prevé su utilización por parte de las empresas de hasta 10 empleados, también en caso de que éstas amplíen su nómina hasta 20 y, de forma optativa, para las compañías que cuenten con 11 a 20 dependientes registrados. El objetivo es ampliar su uso, con carácter obligatorio, para este último grupo y, a futuro, para todos los empleadores.

A través de esta herramienta, desde el organismo de recaudación buscan simultáneamente: aliviar la carga administrativa de las compañías, a la hora de preparar la declaración jurada de cargas sociales mes a mes; y mostrarle al mismo tiempo al contribuyente qué importe debería ingresarse por este concepto.

En relación a este último punto, en caso de que el empleador no conforme la liquidación que le muestra la AFIP en su sitio oficial y decida ingresar un monto más chico, de tratarse de un desvío significativo el fisco podría interpretar que está frente a un incumplimiento o, al menos, que se trata de una señal de alerta -es decir, que hay algo por justificar-.

La particularidad de este mecanismo, es que se nutre de los datos ya ingresados en las presentaciones anteriores. De esta manera, se genera una declaración proforma con los valores de cargas sociales que el empleador deberá pagar y a cuyos fines debe ingresar, de existir, las novedades del mes con la debida antelación.

Sanchez afirmó que este mecanismo de liquidación “abarca a un 75% de los 150.000 empleadores registrados” y aseguró que “llevándolo a 20 empleados, vamos a estar en el 85% del universo de empleadores”.

También puntualizó que desde la AFIP están “trabajando para que todo el sistema esté bajo esta modalidad”. (Lea más: Ya rige la ampliación de la declaración online de cargas sociales).

Medidas para facilitar el cumplimiento
Hacer más fácil el cumplimiento de las obligaciones fiscales es la clave para las autoridades fiscales.

Es por ello que Sanchez anticipó que están “próximos a poner a disposición”, en el sitio oficial del organismo, dos herramientas esperadas tanto por los empleados como por los empleadores.

Se trata, por un lado, del Libro de Trabajo Electrónico, es decir, el Libro de Sueldos y Jornales que fija el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo pero online. Por otro, la AFIP apunta a que los empleados cuenten con el certificado electrónico de servicios en la web, “para el caso en que se extinga la relación laboral”, aclaró el titular de la dirección general de Seguridad Social.

Según el funcionario, ambos están “en pleno desarrollo”.

El certificado electrónico de servicios, por su parte, es doblemente ventajoso, ya que le otorga al trabajador la seguridad de contar con un comprobante al momento de finalizar una relación de trabajo, mientras que le facilita al empleador la confección del mismo y el cumplimiento de esta exigencia laboral.

Inspecciones y presunciones laborales
En la actualidad, el escenario de control se plantea distinto en lo que respecta a las obligaciones de la seguridad social. “Hoy tenemos un cuerpo de fiscalizadores propio, que sale a la calle y que está dedicado a encontrar trabajo en negro”, destacó Sanchez.

Las inspecciones conforman una pieza fundamental para el fisco si de generar recaudación se trata. Pero, recientemente, también aparecieron en escena las presunciones laborales que reavivaron la polémica entre los contribuyentes. (Lea más: Preocupa avanzada fiscal que permitirá calcular la cantidad mínima de empleados).

Este mecanismo, que nació con el Plan Antievasión II, permite que las autoridades fiscales determinen, en base a parámetros tales como el consumo de energía eléctrica, el nivel de compras de materias primas, el valor del total del activo, el tipo de obras realizadas o el tiempo de ejecución y características de la actividad de la firma, entre otros, que el empleador tiene trabajadores en negro o en situación irregular, por lo tanto, cargas sociales no declaradas.

“Han generado cierto grado de preocupación”, admitió Sanchez. No obstante, aclaró que van a presumir la existencia de relaciones laborales en negro cuando la AFIP cuente con los elementos “que permitan determinar que el empleo debía haber existido para el desarrollo de una actividad económica”.

Y afirmó: “para nosotros, su aplicación es fundamental, porque nos corre el horizonte temporal del riesgo. Hoy el riesgo está en el momento en que el fiscalizador llega al lugar y releva o encuentra a una persona trabajando que no está incluida en la nómina. Nosotros queremos que la percepción de riesgo sea permanente”.

Para reforzar este marco de control, el funcionario destacó que el fisco se vale de "los regímenes de retención y percepción en materia de seguridad social y el otorgamiento o suspensión de beneficios aduaneros e impositivos en función de la conducta del empleador”.

Asimismo, Sánchez se manifestó a favor de concientizar a los empleadores de la gravedad que significa no cumplir con la seguridad social y concluyó que a los fines de perseguir y castigar a los evasores “la AFIP tiene facultades creadas por la Ley Penal Tributaria”.

Gonzalo Chicote
©iProfesional.com
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La AFIP anticipa avanzada sobre monotributistas que superen tope de facturación

En menos de un mes, el fisco nacional comenzará a excluir a los contribuyentes que "abusan" del régimen simplificado de tributación


Ya es un hecho. En menos de un mes, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) pondrá en marcha una fuerte avanzada que tiene un único objetivo: acabar con los contribuyentes que se refugian en el Monotributo para evadir impuestos.

Así lo dejó en claro Carlos Sánchez, titular de la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social del organismo, en el marco del seminario “Nuevo escenario laboral” organizado por iProfesional.com.

“Estamos construyendo una matriz de riesgo a fin de detectar a los contribuyentes que se esconden en el Monotributo, para luego excluirlos del sistema”, adelantó Sánchez en diálogo exclusivo con este medio.

A estos fines, la AFIP tendrá en cuenta los datos que los pequeños contribuyentes informen en la próxima recategorización cuatrimestral, que vence en una semana.

Dichos contribuyentes deberán actualizar su situación ante el fisco nacional en base a los ingresos brutos obtenidos, la superficie afectada a la actividad que realizan, la energía eléctrica consumida y a los alquileres devengados entre septiembre de 2009 y agosto de 2010.

De exceder uno de los límites antes mencionados, automáticamente el responsable tendrá que avanzar hacia una categoría superior con la consiguiente suba en el monto del impuesto mensual a pagar.

Complementariamente, quienes ganen más de $6.000 mensuales también tendrán que declarar, hasta fin de mes, la energía eléctrica consumida y los alquileres cancelados entre enero y agosto pasado.

“Vamos a marcarle la cancha a los contribuyentes. Luego de procesar la información y realizar un barrido de la base de datos del fisco invitaremos a los monotributistas que se encuentren bajo la lupa a recategorizarse como corresponde”, advirtió Sánchez.

De no obtener respuesta del contribuyente en falta, la AFIP lo recategorizará o excluirá de oficio en la medida que se trate de inconsistencias insalvables. De esta forma, el organismo que conduce Ricardo Echegaray comenzará a aplicar una nueva herramienta que surge en el renovado marco legal que rige el Monotributo desde principios de 2010.

En este sentido, a través de los datos recabados de fideicomisos, cuotas de colegios privados y pago de expensas, la AFIP ya pudo detectar a “modestos” monotributistas” que, de acuerdo a su nivel de gasto, nunca podrían estar en la categoría que declaran ante el fisco nacional.

Para perfeccionar la avanzada, las autoridades también buscan sumar a los monotributistas con mayores ingresos. En una primera etapa, la obligación recaerá sobre quienes facturen entre $12.000 y $16.667 mensuales.

A largo plazo, se incorporará al régimen de facturación a todos los pequeños contribuyentes comprendidos bajo las nuevas categorías que entraron en vigencia a partir del 1º de enero pasado.

En consecuencia, también deberán emitir los comprobantes de manera electrónica:

Los profesionales monotributistas que facturen entre $6.000 y $16.667 al mes.
Los pequeños contribuyentes que realicen otras actividades con ingresos mensuales que se ubiquen entre $12.000 y 25.000 pesos.
En la actualidad, la emisión de comprobantes electrónicos rige para contadores y abogados –entre otras actividades- que tengan ingresos por más de $50.000 al mes.

Aumento en la cuota
Otro tema que preocupa a los monotributistas se asocia a un posible incremento en la cuota mensual vinculada a una próxima actualización del valor destinado a las obras sociales.

Esto es así, ya que el superintendente de Servicios de Salud, Ricardo Bellagio, adelantó la semana pasada que el Gobierno analiza implementar un mecanismo automático para elevar semestralmente los aportes a las obras sociales que pagan los monotributistas y el personal de servicio doméstico.

La suba acompañaría el incremento promedio de los salarios de convenio. Asimismo, se establecería un esquema progresivo que obligue a pagar más a los pequeños contribuyentes con mayor facturación. En la actualidad, rige un aporte de $70 para todos los monotributistas.

Si bien ante la consulta de iProfesional.com, Sánchez dejó en claro que “la AFIP no define el aumento”; el funcionario se manifestó a favor de la iniciativa al precisar que “el mejor esquema es siempre el que contempla que paguen más lo que más ganan”.

La medida impactaría en 1,2 millones de monotributistas del esquema general y a otros 300.000 que están en el monotributo social.

Traje a rayas para los evasores previsionales
“Apoyados en las presunciones laborales, vamos a calcular las cargas sociales adeudadas por los empleadores que ocultan relaciones laborales”, advirtió Sánchez.

“Vamos a determinar cuál es la declaración jurada que debería haber presentado el empleador y cuál es la deuda que le corresponde”, precisó el funcionario dejando en claro que se pondrá en marcha un fuerte operativo para reducir la evasión previsional.

A fin de ilustrar la magnitud del castigo a imponer, Sánchez no dejó lugar a dudas: “Se aplicarán sanciones penales a los empleadores por evasión previsional”.

Cabe recordar que la Ley Penal Tributaria vigente prevé penas que van desde los dos a los nueve de prisión.

Asimismo, el funcionario de la AFIP agregó que las presunciones laborales “son herramientas que permitirán poner en práctica una matriz de riesgo para que aquellos empleadores inescrupulosos sepan que los estamos mirando”.

“A través de determinados indicios, indicadores y presunciones la AFIP podrá realizar una tarea fiscalizadora más profunda que le permita –por ejemplo- establecer la cantidad mínima de obreros necesarios para levantar un inmueble determinado”, ejemplificó el funcionario.

“La sociedad es más justa si todo el trabajo es en blanco”, concluyó Sánchez.

Las presunciones por dentro
Las presunciones laborales se encuentran contempladas en la denominada Ley Antievasión II que amplió las facultades de la AFIP a fin de que pueda determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes “no hubieran presentado declaraciones juradas o resultaren impugnables por no representar la realidad constatada”.

Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones laborales pudiendo tomar como referencia:

El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.


La adquisición de materias primas.


El monto de los servicios de transporte utilizados.


El valor del total del activo propio o ajeno.


El tipo de obra ejecutada.


La superficie explotada y el nivel de tecnificación.


El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.
Osvaldo Pablo Jofré, abogado laboralista miembro del Estudio Cárdenas, Di Cio, Romero, Tarsitano & Lucero, advirtió oportunamente que “el uso de las presunciones debe conducirse de manera siempre restrictiva. Las mismas no pueden constituir única prueba para efectuar una determinación de deuda en materia de aportes y contribuciones de seguridad social”.

“De lo contrario, las empresas correrían el riesgo de quedar a merced de criterios discrecionales, que luego ponen al contribuyente en la necesidad de producir demostraciones -a veces complejas- de la inexistencia del cargo que se le formula”, puntualizó Jofré.


Hernán Gilardo
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El Gobierno ya anticipa cuál será el futuro que le espera al actual sistema de las ART



La viceministra de Trabajo, Noemí Rial, adelantó los lineamientos del nuevo marco legal que el Gobierno buscará en materia de ley de riesgos del trabajo


Si hay una historia que se escribe por capítulos en materia laboral, ésta es la de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) y el rol que deben ocupar dentro del ámbito empresarial.

Sucede que, tras los fallos de la Corte Suprema de 2004, en los que el máximo tribunal declarara inconstitucional sus aspectos fundamentales, la normativa quedó herida de muerte.

A partir de entonces, las cuestiones vinculadas con asegurar a un empleado y la real cobertura que la empresa obtiene de su ART comenzaron a navegar en un mar de incertidumbres.

Posteriormente, el Gobierno convocó a empresarios y sindicatos para consensuar los cambios necesarios en busca de darle un nuevo marco al sistema.

Ante la falta de acuerdos, en noviembre de 2009, el Ejecutivo mediante un decreto (1694/09) optó por establecer un nuevo piso indemnizatorio -de $180.000– a los efectos del cálculo de reparación por accidentes.

Sin embargo, aún persisten dos cuestiones clave, pendientes de resolución, que mantienen en vilo a todos los hombres de negocios:

Una de ellas tiene que ver con la doble vía. Esto es que el empleado pueda ser resarcido por la ART y, a su vez, si el monto pagado no cubre sus necesidades, éste mantenga la puerta abierta para iniciarle a la compañía una demanda civil para reclamar un monto adicional.


La otra está vinculada con los accidentes in itínere. Es decir, si el empresario debe hacerse cargo, o no, de los accidentes que pudiera sufrir el empleado en su camino al trabajo.
Es así como la actual normativa quedó sumamente difusa.

En definitiva, la situación de hoy en día no convence a los empresarios –porque a pesar de contratar una aseguradora quedan igualmente expuestos a las demandas judiciales de los dependientes accidentados– ni tampoco a los trabajadores, porque no obtienen una respuesta concreta que les permita hacer frente a su problemas de manera integral y por ello tienen que recurrir a la vía judicial.

Así las cosas, el Gobierno ya comenzó a preparar la elaboración de un nuevo marco: “Estamos trabajando para consensuar una nueva ley de riesgos”, aseguró a iProfesional.com la viceministra de trabajo, Noemí Rial.

Y adelantó algunos lineamientos que serán puestos en la mesa de discusión.

Todo esto se da en un contexto en el que la propia presidenta, Cristina Fernández de Kirchner, le solicitara al ministro de Trabajo, Carlos Tomada, que incorpore todas las observaciones necesarias para que antes de fin de año el nuevo proyecto esté en el Congreso.

La viceministra destacó a este medio que el Gobierno buscará desarrollar fuertemente las mutuas patronales y las mutuas entre sindicatos y empresas.

“Es la única manera de terminar con este intermediario que, además, nos impide la prevención”, recalcó la funcionaria apuntando contra las ART.

Así, Rial no ocultó sus objeciones al actual sistema.

Ocurre que la ley vigente puso en cabeza de las aseguradoras dicha prevención, pero "ellas, a su vez, le venden al empleador su servicio. Es por ello que no sirvieron para este fin", indicó Rial.

“Es difícil que si el empleador incumple con alguna de las reglas preventivas, la ART le haga un requerimiento. Porque ese empleador es, justamente, su cliente. La prevención tendría que volver a manos del Estado, porque es la única manera de garantizar que se cumpla”, enfatizó la viceministra.

Rial recalcó que las aseguradoras tienen intereses controvertidos con las empresas que, a la vez, se sienten un poco cautivas de ellas.

También aclaró que, en el marco de la seguridad jurídica, el empleador no es perseguido por el Estado porque es “la víctima”, ya que la ART que contrató no lo cubre, o lo hace hasta determinado monto, dejando a las empresas sujetas a la acción de daños y perjuicios del empleado y con la pesada carga en sus espaldas de una contingencia grave o, en casos más extremos, la muerte.

¿Cómo buscarán subsanarse estas cuestiones?, preguntó iProfesional.com.

“Para la nueva iniciativa se tendrán en cuenta todas las observaciones de los distintos actores sociales. Se incluirá un capítulo de prevención serio y que sea auditado por el Estado”, adelantó.

“La ley actual destruyó la Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo, que se encargaba de esta tarea”, dijo Rial.

La funcionaria destacó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sólo controla a las aseguradoras, pero no el conflicto. Porque esta competencia quedó en mano de las provincias y ahora son ellas las que tienen la capacidad para hacer estas inspecciones periódicas.

Otro punto que adelantó es que el nuevo marco cumplirá con dos pautas de la Corte: la reparación integral del daño, para que no se decrete su inconstitucionalidad, y un capitulo completo de prevención.

“Los empleadores tendrán que entenderlo”, enfatizó.

Respecto al papel que deberán desempeñar las ART indicó que se buscará que sean “administradoras de riesgos” para que, frente a un accidente, respondan por la atención médica y, eventualmente, abonen un seguro frente a un hecho más grave.

Es decir, que tengan como función el rol que ocupaban antes de la sanción de la ley vigente, donde las empresas se aseguraban y cuando se iniciaba una acción de daño la aseguradora subrogaba hasta dónde alcanzaba la póliza. Lo demás corría por cuenta del empleador. Y si había culpa o dolo, la compañía aseguradora se podía liberar del pago.

Por otra parte, con respecto a la iniciativa que busca limitar el trabajo de empleados de comercio los fines de semana, destacó que “la legislación actual tiene que ser revisada”.

Paralelamente, dio su visto bueno a la iniciativa que impulsa el diputado Héctor Recalde para que las empresas repartan utilidades entre los trabajadores. En este contexto, se refirió a los dichos del presidente de la UIA, Héctor Méndez, quien había criticado este proyecto.

En declaraciones a C5N así se expresó:

Los dos proyectos que se debaten en el Congreso
Los empresarios, desde hace tiempo, están preocupados por el alcance que tendrá el nuevo marco que regirá para la Ley de Riesgos (LRT).

Al respecto, actualmente en el Congreso hay dos proyectos de ley que buscan cambiar sustancialmente el marco legal vigente.

Uno de ellos es el impulsado por Héctor Recalde y el otro por Margarita Stolbizer, del partido GEN.

A pesar de que difieren en algunos aspectos de forma, coinciden en sus lineamientos centrales.

Ambos avalan la doble vía (cúmulo) y buscan reglamentar los accidentes in itínere, justamente las dos cuestiones que generan el mayor rechazo del empresariado.

Rial reconoció que los accidentes camino al trabajo son un gran problema para los hombres de negocios, ya que éstos afirman que no pueden hacer prevención con el transporte de pasajeros, es decir, que no pueden evitar los accidentes de tránsito. Y reveló que cuatro de cada diez accidentes son in itínere.

Finalmente, otra cuestión controvertida, de la que diera cuenta este medio, son las llamadas “concausa”.

Concretamente, este punto se refiere a que si una persona sufre un daño y puede demostrar que el motivo del mismo está vinculado con cuestiones laborales, aunque no sea el motivo principal, la ART deberá pagar la indemnización y, si fuera insuficiente, el damnificado quedará habilitado para reclamarle al empleador.

Empresarios ya vienen señalando su malestar, ya que resaltan que no pueden ser responsabilizados por causas que escapan a su dominio y a los controles que ejercen dentro del ámbito laboral.

Números que hablan por sí solos
En estos últimos años, se registró un “aumento exponencial” de la judicialidad. Esta tendencia es de tal magnitud, que desde la propia Unión Argentina de ART (UART), estiman que en 2010 se generarán 60.000 nuevos juicios.

Según las cifras que maneja la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, ya en 2008 se habían registrado 694.000 casos, un 50% más que en 2002.

El vicepresidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), Daniel Funes de Rioja, apuntó los cañones directamente contra el decreto del Gobierno de noviembre pasado, que modificara sustancialmente la Ley de Riesgos de Trabajo, como así también a los fallos de la Corte de 2004.

“La industria del juicio es una caja de Pandora. El decreto aumentó los pisos de las prestaciones y el costo de los seguros, pero la responsabilidad civil no está cubierta”, sentenció Funes de Rioja.

La eliminación de los topes indemnizatorios y el incremento de las prestaciones dinerarias, tras el nuevo marco normativo, resultan ser el impacto más notorio para el empresariado.

Tal como diera cuenta iProfesional.com y, como puede apreciarse en el siguiente cuadro, una ART debe pagar -para el caso de un trabajador cuyo ingreso base es de $5.000 y sufre una incapacidad del 55%- unos $675.000, cuando antes del decreto, dicha cifra era de 210.000 pesos.
“Cuando apareció el decreto que eliminó los topes se incrementaron notoriamente los costos en las empresas”, aseguró Juan José Etala (h), socio del estudio Salvat, Etala y Yarabi, y asesor de la UIA.

“Mientras se aplique el cúmulo, vamos a estar en problemas”, apuntó Funes de Rioja.

En un sentido similar se quejó Etala, al señalar que en la actualidad hay un sistema de riesgos por el cual “el empleador paga un seguro y queda igualmente expuesto”.

“El sector empresario cuestiona la inclusión de su responsabilidad. En un primer momento lo cubría la aseguradora, luego pasó a ser 50% el Estado y 50% el empleador. Ahora recae todo en la empresa”, alertó.

El decreto oficial también generó controversias en el sector privado por el efecto inmediato que tuvo sobre las alícuotas que las firmas pagan a las ART.

Tras la aprobación de la norma, las empresas denunciaron incrementos en sus facturas superiores al 40%, lo que equivale a una tarifa mensual por trabajador de casi 4 por ciento.

Perspectivas
Las quejas de los empresarios están a la orden del día. Las aseguradoras están pendientes del rol que desempeñarán de cara al futuro. El Gobierno quiere un sistema marcadamente distinto al actual, con un régimen medianamente parecido al que funcionaba previamente a la existencia de las ART. La Presidenta quiere que antes de que finalice el año el Congreso se apreste a debatir el nuevo marco normativo.

Los actores involucrados son muchos. Pero ya hay pistas de cómo será el nuevo escenario. El Estado tendrá un rol más protagónico en materia de inspecciones y en cuestiones de prevención.

Las aseguradoras tendrán un vínculo distinto con las empresas, para evitar que –por ser éstas a su vez clientes– se les dificulte exigirles un nuevo requerimiento.

Este nuevo capítulo se rodará en el Congreso. Los hombres de negocios y asesores de empresas lo seguirán muy de cerca.

Y una vez que concluya “el film”, con la aprobación de la nueva ley, se dará inicio a una nueva historia en materia de accidentes laborales. Y las responsabilidades de cada una de las partes involucradas serán muy distintas a las de hoy en día.


Daniela San Giovanni - Sebastián Albornós
© iProfesional.com

Resolución 1314/2010. SRT-Comisiones Médicas. Manual de Procedimiento

RIESGOS DEL TRABAJO

Comisiones Médicas. Manual de Procedimiento

Comisiones médicas y Comisión Médica Central. Manuales de procedimientos. Modificación

del 03/09/2010; publ. 08/09/2010

Visto el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549 y Nº 24557 , los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y

Considerando:

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24557 , las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Nº 717/1996, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto por dicha norma.

Que el art. 12 del Decreto Nº 717/1996 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.

Que se observa que en la mayoría de los casos, se inicia trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento de las acciones previas indicadas en la normativa vigente, como así también la falta total o parcial de los requisitos necesarios para su tramitación, con la consiguiente dilación en el cumplimiento de los plazos legales para emitir dictamen.

Que se ha constatado una cantidad elevada de trámites presentados por los trabajadores en los que se invoca como motivo “Silencio de la Aseguradora”, advirtiéndose que la apertura de un expediente médico no resulta el camino más propicio para la resolución del reclamo presentado por el trabajador.

Que en igual sentido, la experiencia recabada en los últimos años muestra un alto número de presentaciones realizadas por los trabajadores ante las Comisiones Médicas en relación con las divergencias en el alcance o el contenido de las prestaciones en especie, situación que en la mayoría de los casos genera una demora en la recuperación de la salud del trabajador y prolongación de los días de baja por siniestros laborales.

Que asimismo se observa un número creciente de presentaciones en las que los trabajadores invocan “Rechazo de la denuncia de la contingencia” por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), o divergencias en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en la de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

Que la función genuina por la que fueron creadas las Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las circunstancias descriptas, distorsionando el procedimiento establecido por el art. 21 de la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717/1996 y las resoluciones dictadas por este Organismo.

Que en atención a ello y a que las Comisiones Médicas son órganos de la administración que deben operar sobre los acontecimientos que reclaman su actividad con un ritmo acelerado, cambiante y complejo, resulta imprescindible aprobar un procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas.

Que el procedimiento que por la presente se aprueba tiene como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el inc. d), ap. 3º del art. 31 de la Ley Nº 24557 establece como obligación de los trabajadores someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.

Que a su vez, los arts. 7 y 17 del Decreto Nº 717/1996 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe el facultativo designado por la A.R.T. como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.

Que el inc. b) del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ap. 3 del art. 21 y por el ap. 1º del art. 36 , ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el art. 35 del Decreto Nº 717/1996 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MEDICAS.

Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador Autoasegurado”, “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, “Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)” y “Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)”.

Art. 2.- SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase ante las Comisiones Médicas para iniciar un trámite médico por “Silencio de la A.R.T./E.A.”, se abrirá un expediente de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. a los fines que corresponda, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado.

Recibida la notificación electrónica de derivación del trabajador, la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Acreditación de citación al damnificado por medio fehaciente, a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF, debiéndose especificar si el domicilio al que remitió la correspondencia coincide con el declarado por el empleador ante la A.R.T.

4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios complementarios requeridos, en caso de haberse realizado.

Una vez evaluada la información brindada por la A.R.T./E.A., se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 3.- DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE.

Si el trabajador se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, se abrirá un Expediente S.R.T. y se procederá en forma inmediata a derivar al trabajador damnificado a un profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se procederá a derivar al trabajador a la A.R.T./E.A., previa notificación mediante ventanilla electrónica.

La A.R.T./E.A., en el plazo de CINCO (5) días hábiles, podrá aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica Jurisdiccional o ratificar su propio criterio médico.

Si la A.R.T./E.A. ratificase su criterio, se continuará con el trámite médico ante la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.).

En caso de aceptar el criterio del médico de la C.M.J., la A.R.T./E.A. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde que fuera otorgada el “Alta Médica”, deberá remitir a la S.R.T., mediante ventanilla electrónica, la siguiente información:

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

c) Detalle de estudios complementarios efectuados y/o solicitados.

d) Detalle de prestaciones médicas prescriptas y brindadas.

e) Detalle de prestaciones farmacéuticas (medicamento recetado).

f) Diagnóstico y estado actual del paciente.

g) Notificación del Alta Médica al trabajador y al empleador, debiendo acreditar oportunamente su realización fehaciente a través del medio que corresponda.

b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo normado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009.

Para el caso en que el trabajador persista en su solicitud, se dará inicio al trámite médico correspondiente.

En los casos en que la A.R.T./E.A. acepte continuar con el otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la S.R.T. la información, respetando los plazos y modalidades establecidos en el presente artículo, el expediente S.R.T. será girado a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 4.- DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE I.L.T.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas que pudiera encuadrarse como “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, se iniciará Expediente S.R.T.

En los casos en que el presentante fuese el trabajador o su apoderado, se derivará al trabajador a la A.R.T./E.A. para que la misma cumpla con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 .

Quedan comprendidas en este motivo de presentación las situaciones que a continuación se detallan:

a) Cuando habiendo recibido el alta el trabajador no hubiera sido citado por la A.R.T./E.A. para fijar incapacidad laboral en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

b) Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la A.R.T./E.A. no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

c) Cuando habiendo sido firmado el acuerdo de incapacidad, la A.R.T./E.A. no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica.

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Fecha y motivo del Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF.

5) Fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la A.R.T./E.A.

6) Fecha de notificación fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral, de haberse efectuado.

7) Fecha de la firma del acuerdo para homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.), de haberse efectuado.

8) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral en caso de corresponder.

En los casos en que la A.R.T./E.A. hubiere cumplido en tiempo y forma el procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , se informará sobre tal situación al trabajador, derechohabiente o apoderado.

En los casos en que se haya verificado el incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. del procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , se intimará a la A.R.T. a su cumplimiento y se procederá a girar el Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 5.- DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P.

En los casos en que el trabajador manifieste su divergencia con el porcentaje de incapacidad laboral fijado y notificado por la A.R.T./E.A., se abrirá Expediente S.R.T., se iniciará el trámite médico correspondiente a “Divergencia en la situación de I.L.P.”. Se solicitará a la A.R.T./E.A., mediante ventanilla electrónica, que aporte al momento de la audiencia toda la documentación médica que obre en su poder.

Art. 6.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incs. a) y b) del ap. 3º del art. 6 de la Ley Nº 24557, se abrirá un Expediente S.R.T. y se verificará si dicho rechazo ha sido notificado respetando los plazos legales y con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Una vez abierto el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica, la información que a continuación se detalla:

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

c) Acreditación de la notificación fehaciente del rechazo, debidamente fundamentado, efectuado por la A.R.T. al empleador y al trabajador. Asimismo, se deberá acreditar la notificación de suspensión del plazo, en caso de haber sido realizada.

d) Acreditación de información en la notificación de rechazo sobre el derecho que le asiste al trabajador de solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. (C.M.J.).

En los casos en que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en la presente, se dará continuación al trámite médico.

Cuando la A.R.T./E.A. no haya acreditado la realización del rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución, el trabajador será derivado en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para el otorgamiento de las prestaciones de ley, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado. Luego se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el ap. 2 del art. 6 de la Ley Nº 24557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

Art. 7.- FUNDAMENTACION DEL RECHAZO.

a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./ E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

-Evaluación médica del damnificado.

-Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

-Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

-Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T. en los términos de lo establecido en el art. 8 de la presente resolución.

-Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.

-Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

-Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgos imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

-Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

d) Los requisitos mencionados en los incs. a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura.

Art. 8.- NOTIFICACION AL TRABAJADOR DE LA CITACION REALIZADA POR LA A.R.T./E.A.

Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T./E.A. deberá ser fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la comunicación:

“El trabajador tiene la obligación de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación, conforme lo establecido por las siguientes normas, a saber:

Art. 31 , ap. 3º, inc. d), Ley Nº 24557: “Los trabajadores... Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación”.

Art. 7 , Decreto Nº 717/1996:...El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

Art. 17 , Decreto Nº 717/1996: El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica...”.

Art. 9.- Sustitúyanse los puntos 1, 2, 3 y 9.1.7.1 del cap. 1, Anexo I “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” de la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los textos impresos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

Art. 10.- Sustitúyase el texto del punto 1.1.2 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las A.R.T./E.A. deberán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas, según correspondiere”.

Art. 11.- Sustitúyase el texto del punto 1.1.5 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“En el caso en que el trabajador haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, las A.R.T.IE.A. deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese”.

Art. 12.- Sustitúyese el texto del punto 1.1.6, Punto 1 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y sin alta médica, el plazo para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contara a partir de la aceptación por parte de la A.R.T./E.A. del siniestro denunciado”.

Art. 13.- VIGENCIA:

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Dr JUAN H GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente De Riesgos Del Trabajo

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRAMITES PROCEDENTES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

CAPÍTULO 1:

INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS

1. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

1.1. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado

1.1.1. Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado cuando:

a)- Se negare la existencia de la relación laboral, siempre que la misma se encuentra reconocida por el empleador (art. 6 Decreto Nº 717/1996).

b)- Se negare la existencia de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. (Ley Nº 24557, art. 6 , inc. 2 a), y

c)- En los supuestos contemplados en el art. 6 , ap. 3), incisos, a) y b) de la Ley Nº 24557.

La Ley Nº 24557, art. 21 , establece que la Comisión Médica deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo para expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.

No se iniciará trámite médico cuando:

a) el rechazo realizado por la A.R.T sea extemporáneo atendiendo a los plazos normados por el art. 6 del Decreto Nº 717/1996 (según texto art. 22 Decreto Nº 491/1997).

b) cuando el rechazo de la aseguradora no estuviere debidamente fundado de acuerdo con las pautas establecidas en la normativa correspondiente.

1.1.2. Divergencia en relación a la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en relación a la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

a)- Cuando el trabajador habiendo recibido el alta, no hubiera sido citado por la aseguradora para fijar incapacidad en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

b)- Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

c)- Cuando habiendo sido citado y propuesto al trabajador un porcentaje de incapacidad, el trabajador esté en desacuerdo con dicho porcentaje.

d)- Cuando habiendo sido firmado el acuerdo, la aseguradora no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

1.1.3. Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie.

a)- Cuando el trabajador está en divergencia con el alta otorgada por la aseguradora.

b)- Cuando el trabajador está en divergencia con la índole de las prestaciones recibidas.

1.1.4. Silencio de la Aseguradora, del Empleador Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó la denuncia de un siniestro ante la A.R.T., y que la misma no lo hubiere citado para otorgarle las prestaciones de ley.

1.1.5. Rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (Ley Nº 24557, art. 6 , ap. 2 - Decreto Nº 1278/2000 - Decreto Nº 410/2001 )

Se entiende por “Enfermedades Profesionales no incluidas en el listado”, aquellas que no se encuentren en el Decreto Nº 658/1996 y sus normas complementarias.

1.1.5.1 El trabajador deberá poner en conocimiento de la Aseguradora, en forma previa a la iniciación del trámite, las patologías denunciadas.

1.1.5.2 La Aseguradora interviniente deberá aceptar o rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la enfermedad denunciada es consecuencia o no de la actividad laboral.

1.1.6. Divergencias en las prestaciones e incapacidades laborales de un trabajador perteneciente a un Empleador no asegurado.

La Ley Nº 24557, art. 28 , inc. 1, establece que el Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley.

En aquellos casos en los que se pueda afectar el cuadro nosológico del damnificado por falta de atención inmediata y ante la negativa de otorgar las Prestaciones Médicas y/o Farmacéuticas por el rechazo de la Índole Laboral del Accidente o de la Naturaleza Laboral de la Enfermedad por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, se podrá solicitar “Trámite Sumarísimo para Divergencias”, conforme lo descripto en el cap. 4.

Se entiende por Trámite Sumarísimo para Divergencias aquel que requiere una resolución urgente por parte de la Comisión Médica, según las condiciones de salud del damnificado.

1.2 Trámites iniciados por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado

1.2.1 Homologar acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes Parciales (I.L.P.P.) Definitivas.

Se entiende por “Homologación de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas” el acuerdo propuesto por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado al Trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su prestador habilitado (Resoluciones S.R.T. Nº 1601/2007 o Nº 1604/2007 según corresponda - Formulario C).

La aceptación del acuerdo por parte del Trabajador implica que la homologación deberá solicitarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 .

La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado deberán iniciar el trámite cumpliendo el procedimiento regulado para tal fin por la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 mencionada precedentemente.

1.2.2 Dictaminar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

1.2.3 Extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) Provisoria.

1.2.4 Suspender las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24557, art. 20 , ap. 2) ante una negativa injustificada del trabajador a aceptar las prestaciones en especie indicadas.

2 TRAMITES EN LOS QUE NO DEBERAN TOMAR INTERVENCION LAS COMISIONES MEDICAS LAS COMISIONES MEDICAS NO INTERVENDRAN CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES RELATIVAS A:

2.1 La existencia de la relación laboral; correspondiendo intervenir en estos casos a los organismos competentes.

2.2 Divergencias respecto del ingreso base, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

2.3 Incumplimientos de las Aseguradoras, los Empleadores autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en tanto no constituyan divergencias, respecto de prestaciones en especie.

2.4 Incumplimientos de las prestaciones dinerarias, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

En los casos de los puntos 2.3 y 2.4, si bien no corresponde iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser canalizadas a través del procedimiento “Reclamos”.

3 INICIO DE TRAMITE PARA INTERVENCION DE LAS COMISIONES MÉDICAS

3.1 Generalidades

Quién inicia:

3.1.1 El trámite podrá ser iniciado por el Trabajador, su Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

Cómo inicia:

3.1.2 El trámite podrá ser iniciado por la ART o por el trabajador, derechohabiente o apoderado en forma personal o por vía postal.

Se deberá completar en cada caso la solicitud de intervención de la Comisión Médica, previa verificación de los requisitos necesarios para el inicio del trámite, según corresponda a través del procedimiento establecido para tal fin.

3.1.2.1 Formulario de Solicitud que corresponde, de acuerdo a la intervención que se solicite,

3.1.2.1.1 Formulario “Solicitud de Intervención” -Anexo A- para presentaciones realizadas por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

En los casos en que el motivo de presentación fuere homologación de incapacidades parciales permanentes definitivas este formulario deberá ser remitido por ventanilla electrónica por el representante del Área Médica autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado, de acuerdo con el procedimiento establecido mediante Res. SRT Nº 1556/2009 .

En los demás motivos de presentación, el formulario deberá presentarse firmado por el Representante del Área Médica de la Aseguradora autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado.

3.1.2.1.2 Formulario “Solicitud del Trabajador o Derechohabiente” -Anexo B- para presentaciones realizadas por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado.

Este formulario deberá ser completado por personal de la Comisión Médica interviniente luego de verificar, a través del procedimiento establecido para tal fin, la existencia de los requisitos necesarios para iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.

Al momento del inicio del trámite el administrativo emitirá dos copias de la carátula del expediente con su correspondiente número. Una copia será entregada al trabajador y la otra firmada por el damnificado reclamante o por quien lo represente quedará a resguardo del organismo.

Dónde inicia:

3.1.3 Deberá iniciarse ante la Comisión Médica con competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.

Se entiende por “Domicilio Real” el lugar en el que reside el Trabajador en el momento de iniciar el trámite.

3.1.4 El Trabajador podrá solicitar el traslado del expediente a otra Comisión Médica más cercana a su domicilio real, en aquellos casos en los que, por razones de cercanía al domicilio real, resultare más conveniente una Comisión Médica distinta que aquella que corresponda por competencia territorial.

Junto con la documentación requerida para iniciar el trámite, presentará una nota en la que detallará los motivos que impulsan la solicitud de traslado.

3.2 Documentación a presentar

3.2.1 Generalidades

Para el inicio de todo trámite que ingresa en una Comisión Médica, será necesario aportar la documentación que a continuación se detalla:

3.2.1.1 “Nota” para toda presentación realizada vía postal por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado. Recitada la nota la CM deberá ingresar los datos al sistema

3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que permita identificar al trabajador

3.2.1.2.1 Documento Nacional de Identidad -DNI- hojas 1 y 2 y último cambio de domicilio

3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica -LE/LC- hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio

En aquellos casos en los que el Damnificado o Derechohabiente no cuente con los documentos detallados en los puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2., se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificar al trabajador y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad.

Se entiende por Documento identificatorio, todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de DNI/LE/LC.

3.2.1.3 Fotocopia del Documento que acredite la identidad del presentante de la solicitud, en aquellos casos en los que no lo hiciere el trabajador.

3.2.1.4 Para presentaciones realizadas por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, documentación que permita identificar el domicilio del Trabajador o su Derechohabiente.

3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.

3.2.1.6 Certificado suscripto por un profesional de la salud que avale el requerimiento en las presentaciones por divergencias en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones en especie, o en el reconocimiento de patologías que no se encuentren incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.

3.2.1.7 Copia de dictámenes anteriores de Comisión Médica y Oficinas de Homologación y Visado, en caso de existir, relacionados o no con la contingencia en cuestión.

3.2.1.8 Fotocopia de recibos de haberes, y en caso de pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de sus lugares de trabajo.

3.2.2 Particularidades

Según sea la intervención que se solicite a la Comisión Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en el punto 3.2.1. Generalidades, la documentación que para cada tipo de trámite a continuación se detalla:

3.2.2.1 Trámites iniciados por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado

La Comisión Médica deberá contar en la Audiencia y/o Examen Médico, con la siguiente documentación administrativa y médica que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, deberá presentar con carácter de Declaración Jurada. A saber, todos los antecedentes laborales y médicos del caso, tales como: Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.1. Trámite para determinar el carácter definitivo en la Incapacidad Laboral Permanente

3.2.2.1.1.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral (Anexo A)

3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en los casos que corresponda

3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado

3.2.2.1.1.4 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.1.4.1 En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades Profesionales:

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc. Examen preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/2009 y Nº 529/2009 .

3.2.2.1.2. Trámite para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria

3.2.2.1.2.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral. (Anexo A)

3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación, en los casos que corresponda.

3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale la solicitud.

3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias sobre incapacidades laborales previas.

3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/Empleador no asegurado.

3.2.2.1.2.6 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.2.6.1 En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades Profesionales, se contara con la documentación presentada al momento de determinarse la incapacidad laboral permanente provisoria.

3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión de las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24557 art. 20 ap. 2).

3.2.2.1.3.1. Solicitud de Intervención (Anexo A).

3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente al damnificado en la que se informe los alcances del art. 20 , ap. 2 de la Ley 24557.

3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción por parte del damnificado de la comunicación (AR - Acuse de Recibo) que se detalla en el punto anterior (3.2.2.1.3.2.)

3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale la prestación pretendida

3.2.2.1.3.5. Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/ Empleador no asegurado.

3.2.2.1.3.6. Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.3.6.1. En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades Profesionales:

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc., preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/2009 y Nº 529/2009 .

3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades Profesionales No incluidas en el Listado:

Historias clínicas o resúmenes y/o certificados originales suscritos por profesionales de la salud.

Estudios médicos complementarios (informes escritos y medios gráficos).

3.2.2.1.4 Trámite para la homologación de acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y Definitivas

Se deberá dar cumplimiento al procedimiento regulado mediante resolución SRT Nº 1556/2009 .

3.2.2.2. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado

En los expedientes iniciados por el trabajador, derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o Examen Médico, la Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes laborales y médicos que según el caso correspondan, a saber: Condiciones y medio ambiente de trabajo, exámenes de ingreso y periódicos, estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/empleador no asegurado

3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en relación con la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente

3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por la ART.

3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie

3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.3.2. Certificado médico que acredite la necesidad de modificar/sustituir/continuar las prestaciones otorgadas por la ART.

Para los casos de Trámite Sumarísimo, en el Certificado Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del trabajador y la necesidad de atención inmediata del mismo.

3.2.2.2.3.3. Alta médica de la Aseguradora en caso de existir.

3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o empleador no asegurado

3.2.2.2.4.1. Denuncia de la contingencia.

3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o derechohabiente por patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales

3.2.2.2.5.1. Solicitud de intervención Anexo L. Denuncia del siniestro.

3.2.2.2.5.2 Rechazo de la Contingencia por parte de la Aseguradora, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral.

3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde conste el diagnóstico y causalidad directa entre la patología denunciada y el agente de riesgo (descripción/demostración del puesto de trabajo).

Las constancias a presentar serán:

3.2.2.2.5.3.1. Estudios complementarios que acrediten el diagnóstico de la enfermedad denunciada.

3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

3.2.2.3.1. Acreditación de personería de apoderado:

a)- Cuando al expediente lo inicie el apoderado del Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente durante su tramitación, deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público, carta poder autenticada o mediante mandato poder otorgado ante autoridad administrativa. (Arts. 32 y 33.- Decreto 1759/1972 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ).

b)- Cuando al expediente lo inicie la Aseguradora o Empleador Autoasegurado, su representante deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público o copia simple de poder firmada por apoderado o letrado.

c)- Los médicos que intervienen en los trámites médicos en representación de las ART, deberán acreditar personería mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la aseguradora.

d)- Cuando al expediente lo inicie un Empleador no asegurado o el mismo deba intervenir durante su tramitación, deberá acreditar personería de acuerdo con lo establecido en el inc. a) precedente.

9. (*) AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO

(*) Sic B.O.

9.1- Generalidades

9.1.7 Estudios y/o interconsultas con especialistas

9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora, en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.

En los casos en que se constatase que el trabajador no compareció a la evaluación médica de la A.R.T./E.A., aun cuando fue debidamente citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la presente resolución, se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para que se efectúe el examen médico y los estudios complementarios en caso de corresponder.