Declaran Inconstitucionalidad de Resolución de la ANSeS que Exige Cancelación Total de la Deuda para que las Pensionadas Accedan al Beneficio Jubilatorio



La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS 884/2006 que requiere el pago total de la deuda por aportes autónomos, debido a que impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994.

En la causa “Fernández Nieves c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, la demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 y el Decreto 1451/06, ordenando al organismo demandado liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado.

La ANSeS se agravió porque se la condenó a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia, a la vez que afirmó que el objetivo del organismo de priorizar se  dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio económicas.

Por último, la recurrente también se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº  884/06.

Los jueces que componen la Sala II rechazaron el recurso de apelación interpuesto, al considerar en relación a la Resolución 884/06, que dicha normativa “impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron en la sentencia del 30 de agosto del presente año que “el pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida”, por lo que decidieron confirmar la sentencia apelada.

LEY 8367. Mendoza



SEGURIDAD SOCIAL. ARTES. CULTURA. AUTORES, COMPOSITORES E INTÉRPRETES DE MÚSICA. RECONOCIMIENTO A LA TRAYECTORIA. RÉGIMEN. SISTEMA DE PENSIONES. MODIFICACIÓN
sanc. 26/10/2011; promul. 18/11/2011; publ. 15/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Modifícase el art. 6 de la Ley Nº 7643, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 6.- Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal a excepción de aquellos cuya remuneración no supere el sueldo del empleado público, Clase 01 del Escalafón de la Administración Pública Provincial, en cuyo caso podrá calificar para el beneficio de la presente Ley. De acceder al mismo, será condición indispensable renunciar al beneficio menor en forma fehaciente.
Esta Ley otorgará no más de cinco (5) por año y, a partir del año 2011 se otorgarán de la siguiente manera: Tres (3) beneficios para autores y compositores, y dos (2) beneficios para intérpretes musicales.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

LEY 10010. Córdoba



SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL DEL ESTADO. JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS. BENEFICIARIOS QUE HUBIERAN REINGRESADO A LA ACTIVIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, MUNICIPAL O COMUNAL. REAJUSTE DEL HABER PREVISIONAL. PLAZO. PRÓRROGA
sanc. 16/11/2011; promul. 05/12/2011; publ. 16/12/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:
Art. 1.- Prorrógase, excepcionalmente y por única vez, hasta el día 30 de diciembre del año 2011, el plazo previsto en el art. 7 .-párrafo segundo- de la Ley Nº 9884.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Sergio Sebastián Busso presidente provisorio Legislatura provincia de Córdoba Gguillermo Carlos Arias secretario legislativo Legislatura provincia de Córdoba

Jurisprudencia - CFSS sala 1 - caso Ares, Juan C. - Haber de las prestaciones. Determinación. Escala de deducción


Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 1
Buenos Aires, 1 de Julio de 2011
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 71 y 81/85), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10 de fs. 67/69.
La demandada se agravia por cuanto el a quo declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 y 3 de la ley 24.463 y del art. 55 de la ley 18.037.
II. Surge de las actuaciones administrativas que la Sala III mediante sentencia definitiva del 30 de abril de 1993, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y del art. 1 inc. a) y 2 de la ley 21.864 y ordenó el rejauste del haber. Asimismo, dispuso que mientras rigiera el sistema previsto por la ley 18.037 se reajustara de la forma allí indicada.
Posteriormente, el Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241 y ordenó que se aplique según el alcance fijado en el precedente “Chocobar, Sixto Celestino”.
III. Respecto a la aplicación de la escala de deducción dispuesta por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, concierne señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en autos “Galván Raúl Alfredo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos” —expte. 3076/06, SI 66.728—, en donde se concluyó que la reducción discutida resulta de aplicación a los regímenes especiales derogados. Ahora bien, en los presentes actuados se nos plantea una situación diversa a la descripta previamente, en cuanto el actor se ha jubilado bajo el amparo de la ley 18.037, es decir, conforme un régimen general actualmente derogado. En este estado de cosas, incumbe efectuar un análisis tendiente a determinar si la escala de deducción puede emplearse a casos como el de autos.
La normativa discutida dispone taxativamente que “...Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de las leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones...estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones...”. Efectuando una interpretación literal del parágrafo parcialmente reproducido se extrae como conclusión que la aplicación de la reducción discutida exige dos requisitos para resultar operativa. Por un lado, demanda que se trate de personas que obtuvieron su haber previsional conforme una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y por otro lado, que la ley por la que se obtuvo beneficio no prevea un tope al haber. Si bien, en el caso de autos la titular de autos cumple con el primero de los requisitos mencionados —es decir obtuvo su jubilación por una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241—, observamos que la quita no resultaría aplicable por no cumplirse con el segundo de los requisitos enunciados, ya que la ley por la que la parte actora obtuvo su jubilación —ley 18.037— fijaba en su art. 55 un tope máximo al haber de los beneficiarios, tope éste, que continuó operativo en el inciso 3 del art. 9 de ley 24.463 por disposición del decreto 1.199/2004.
A mayor abundamiento, cabe señalar que lo precedentemente descrito, no se ve alterado aún en aquellos casos en los que un tribunal competente haya declarado la inconstitucionalidad del tope previsto —por el art. 55— en la ley 18.037 por resultar su aplicación confiscatoria.
En igual sentido se ha expedido este Tribunal en el caso “Dorcazberro, Martha c/ANSES s/Ejecución Previsional”, sentencia del 10 de septiembre de 2008.
Por todo lo expuesto corresponde confirmar lo decidido en la sentencia recurrida al respecto.
IV. En orden al agravio referido a la supuesta declaración de inaplicabilidad del artículo 55 de la ley 18.037 y art. 9 inciso 3 de la ley 24.463, el mismo no guarda relación con lo decidido por la Sra. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.
II. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI. — BERNABE CHIRINOS. — VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA.

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Ojeda, Elsa V. -Caducidad de instancia. Acción de amparo.


Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3
Buenos Aires, 14.7.11
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen produci­do a fs 82. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar la caducidad de segunda instancia peticionada por la actora en su escrito de fs. 70, toda vez que, desde la concesión de la apelación (ver fs. 69) hasta el pedido de caducidad que nos ocupa, ha transcurrido en exceso el plazo acordado por el art. 310, inc. 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). V2
EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
De las constancias de autos surge que por sentencia de fs. 60/62 –ampliada por providencia de fs. 64- del Juzgado Federal de Paraná, Provincia de Entre Rios, su titular declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 4 de la Res. ANSeS nro. 884/06 en cuanto impide el goce del beneficio jubilatorio que le fuera otorgado a la actora en el marco del art. 6 de la ley 25.994. Asimismo impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de cada uno de los letrados de la parte actora en la suma de $500, 00.
Contra ese pronunciamiento, la demandada presentó recurso de apelación a fs. 66/68, que fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 69, declarando la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 16.986 y del que ordenó correr traslado a la contraria por el término de dos días.
Acto seguido, en fecha 20.4.10 la parte actora presentó el pedido de caducidad de instancia de fs. 70, al que se opuso la accionada a fs. 73.
En ese estado, el expediente fue remitido a la Sala.
En torno al mencionado instituto vale recordar que su aplicación debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto restrictiva, debiendo optarse en casos de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso.
En consonancia con ese temperamento, el art. 313 CPCCN. enumera una variedad de situaciones que tornan improcedente la declaración de caducidad de instancia, cuyo inc.3 ° dispone que no se la tendrá por producida “cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.
Esta norma es de aplicación supletoria al trámite de la acción de que se trata en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la L.A., cuyo art. 15 establece, por su lado, que una vez concedido el recurso contra la sentencia definitiva que recaiga en la causa, lo que aconteció con el proveído de fs. 69, se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas de ser concedido.
El hecho de que el sr. juez a quo haya dispuesto correr traslado de esa apelación y su notificación por cédula a cargo de la demandada apartándose del procedimiento descripto, aún cuando fuera con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa en juicio de las partes, no puede conducir a decretar la caducidad de instancia en su perjuicio.
No empece a lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad contenida en el proveído de fs. 69, que sólo se refiere al efecto devolutivo con que fue concedido la apelación de que se trata.
Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 82 (dictamen nro. 31087 del 6.4.11 de la F.G. 1), propongo: rechazar el pedido de caducidad deducido por la parte actora a fs. 70 y resistido por la demandada a fs. 73 y disponer la continuidad del trámite según su estado. Costas de esta incidencia por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 17 de la ley 16986). Naf. cr
EL Dr. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Ante las circunstancias del caso, donde no habría obligación a cargo de la demandada, adhiero al voto del Dr.Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 82, el Tribunal RESUELVE: rechazar el pedido de caducidad deducido por la parte actora a fs. 70 y resistido por la demandada a fs. 73 y disponer la continuidad del trámite según su estado. Costas de esta incidencia por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 17 de la ley 16986).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
MARTIN LACLAU NESTOR A. FASCIOLO JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
NICOLAS J. RIZZI JOSE MARIA GIAMMICHELLI
PROSECRETARIO DE CAMARA SECRETARIO

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Ferrari Nicolás Andrés - Regímenes particulares. Empleados nacionales. Haber de las prestaciones. Regímenes especiales. Ley 2295. Movilidad


Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3
Buenos Aires, 13.9.11
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
En la causa 48501/98 “Ferrari Nicolás Andrés c/Anses s/amparos y sumarísimos” recayó sentencia 48536 el 29.10.99 por la que la Sala I confirmó el fallo del 22.2.99 del juzgado nro. 7, reconociendo el derecho del demandante al cobro de su haber sin la quita dispuesta por el art. 4 de la ley 24019 una vez vencida la vigencia de esa disposición (ver copias a fs. 11/12 y 13/14, respectivamente).
Un nuevo pedido de reajuste de haberes denegado por res. RCF-K 00143/08 del 10.1.98 (fs. 5/7) motivó la presentación de la demanda del 6.6.08 de fs. 20/25, en que la parte actora persigue el reconocimiento de su derecho al calculo del haber en el 82% móvil conforme el régimen de la ley 22955.
Que por sentencia definitiva nro. 23956 del 23.3.10 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 1 obrante a fs. 62, su titular hizo lugar parcialmente a la demanda deducida reconociendo el derecho a la aplicación del régimen de la ley 22955 hasta su derogación conforme los precedentes “Cassella” (24.4.03) y “Brochetta” (8.8.06), a partir de entonces declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463 y sujetó la movilidad de la prestación a las pautas de los casos “Badaro” y “Villanustre”, ordenó pagar la retroactividad adeudada con más los intereses de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en “Spitale”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo decidido, la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 74. En su presentación insiste en su derecho a la aplicación de la movilidad del régimen de la ley 22955 por lo que cuestiona la remisión a “Cassella” y se agravia del dispendio jurisdiccional que importa el supuesto diferimiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para la ejecución.
II. En las particulares circunstancias del caso, los planteos formulados en cuanto a la cuestión de fondo vinculados con la derogación de la ley 22955 intentada mediante el dto. 78/94, no han de tener acogida favorable en esta instancia, visto que lo decidido por la sentencia apelada se ajusta al principio que informa el criterio sustentado por esta Cámara en casos análogos, como ser, entre otros, Sala I, exptes. nros. 35468/97 "Eggimann, Olga Bety y otros c/ANSeS s/amparos y sumarísi­mos" y 42415/98 "González, Mario Rubén c/ANSeS s/amparos y sumarísimos", mediante sentencias interlocutoria nro. 47832 del 30.6.99 y definitiva nro. 77887 del 27.12.99, respectivamente, en concordancia con el temperamento adoptado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos "Craviotto, Gerardo Adolfo y Otros" del 19.5.99, U. 43 XXXIII, "Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo", de igual fecha, y A 160 XXXV (y otros) "Alias, Manuel y otros c/ANSeS" del 24.3.00.
La solución que se propicia se compadece con el lineamiento fijado por la mayoría del Alto Tribunal en el considerando 32 -y concordantes- del fallo recaído en el precedente “Chocobar” el 27.12.96, del que se colige que el art. 160 de la ley 24241 en cuanto dispone que “...la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del S.I.J.P. continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley...”, lo que debe interpretarse como dirigido únicamente a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ello, sujetas a estatutos especiales como el del presente caso, que implementaba un sistema especial para la movilidad de los haberes.
En concordancia con ello, es oportuno destacar que la reglamentación del citado art. 160 contenida por el dto. 2433/93 mantuvo la vigencia de “....las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895, 24018 y 24019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18037".
No obstante lo dicho y sin perjuicio de la opinión personal del suscripto en favor del mantenimiento del método de adecuación de su haber previsto en el régimen especial por el que fue acordado el beneficio, considero que corresponde hacer aplicación del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 para el cálculo de la movilidad posterior al 30.3.95, en virtud de la doctrina reiterada del Alto Tribunal en tal sentido (cfr., entre otros, “Brochetta; Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 8.11.05 y sus citas, Fallos 326:1431 y 4035 (casos “Cassella” y “Pildain”).
III. Claro está que teniendo en cuenta el objeto litigioso a resolver (el reajuste del haber) y una vez sentado (como ha sido) que no es posible recurrir para lograrlo (a partir de la fecha indicada) al método establecido por la ley 22955, la mentada aplicación del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 (al que remiten los casos “Cassella” y “Brochetta” de la C.S.J.N.) habrá de hacerse conforme a la hermenéutica vigente al respecto, sistematizada por el Alto Tribunal en la saga jurisprudencial iniciada el 17.5.05 con el precedente “Sánchez, María del Carmen”, continuada con los fallos recaídos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” el 8.8.06 y 26.11.07, en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia. (Cfr. S.D. registradas el 10.12.07 nros. 118.676 y 118.678 in re 30287/04 “Schneider, Carlos” y 51028/02 “Fossaceca, Antonio”, respectivamente, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nro. 46).
Por ello, sobre el importe de la prestación correspondiente a marzo de 1995 (redeterminado sin quita alguna con arreglo a la ley 22955), habrá de estarse –en la medida que resulte pertinente- a la pauta mínima de movilidad establecida en “Badaro”, según los fundamentos, alcances y condiciones indicados en el citado leading case.
La solución arribada resulta compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de seguridad social y evita injustificados perjuicios patrimoniales, particularmente severos si se tiene en cuenta que se encuentran en juego derechos de índole alimentario (arts. 14 bis y 17 de la C.N.).
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la accionante.
III. Por otro lado, no ha de prosperar el agravio relativo al supuesto diferimiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, toda vez que ese planteo no fue articulado en la demanda interpuesta y, en consecuencia, el pronunciamiento puesto en crisis no posterga su tratamiento sino que no contiene referencia alguna al respecto.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998 AA, pág. 281, entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo: 1) declarar formal­mente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden en la alzada. (art. 68 del CPCCN). Naf.
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formal­mente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden en la alzada. (art. 68 del CPCCN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolas J. Rizzi Jose Maria Giammichelli
Prosecretario de Camara Secretario

#SeguridadSocial #Normativa #Ley 26727 Régimen Jubilatorio de Trabajo Agrario BO 28/12/2011

#SeguridadSocial #Normativa #Ley 26727 Régimen Jubilatorio de Trabajo Agrario BO 28/12/2011

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

Podes consultar cada régimen ingresando en  👉 Régimen Especial o Insalubre

Ley 26727 Trabajo Agrario by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd


LEY 26735 - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO


sanc. 22/12/2011; promul. 27/12/2011; publ. 28/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 1 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 1.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 2 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 2.- La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del art. 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 3 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 3.- Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 4 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 4.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5.- Sustitúyese el art. 6 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 6.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
Art. 6.- Sustitúyese el art. 7 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 7.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.
Art. 7.- Sustitúyese el art. 8 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 8.- La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del art. 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
Art. 8.- Sustitúyese el art. 9 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
Art. 9.- Sustitúyese el art. 10 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 10.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Art. 10.- Sustitúyese el art. 11 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 11.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Art. 11.- Sustitúyese el art. 12 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 12.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Art. 12.- Incorpórase como art. 12 bis de la Ley 24769 y sus modificaciones, el siguiente:
Art. 12 bis.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Art. 13.- Incorpóranse al art. 14 de la Ley 24769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inc. 2 y el inc. 4.
Art. 14.- Sustitúyese el art. 16 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 16.- El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
Art. 15.- Sustitúyese el art. 18 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el párr. 1 en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Art. 16.- Derógase el art. 19 de la Ley 24769 y sus modificaciones.
Art. 17.- Sustitúyese el art. 20 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el art. 74 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Art. 18.- Sustitúyese el art. 22 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 19.- Agréguese como último párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Art. 76 bis.- ...
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22415 y 24769 y sus respectivas modificaciones.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26735 -
Amado Boudou. - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano - Juan H. Estrada

LEY 26731 - IMPUESTO a las Ganancias


sanc. 21/12/2011; promul. 27/12/2011; publ. 28/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.- Considéranse aplicables, para el período fiscal 2010, los importes previstos en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que a continuación se detallan:
a) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800).
b) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800).
Punto 1) del inc. b) doce mil pesos ($ 12.000).
Punto 2) del inc. b) seis mil pesos ($ 6.000).
Punto 3) del inc. b) cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500).
c) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800).
Art. 2.- Modifíquese el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los importes previstos en su párr. 1, por los siguientes:
Para el inc. a) doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960) Para el inc. b) doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960) Para el punto 1) del inc. b) catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.400).
Para el punto 2) del inc. b) siete mil doscientos pesos ($ 7.200).
Para el punto 3) del inc. c) cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400).
Para el inc. e) doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960).
b) En su párr. 2, donde dice “...Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones...” deberá decir “...Sistema Integrado Previsional Argentino...”.
Art. 3.- Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir del período fiscal 2011, inclusive.
Art. 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los montos previstos en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.
Art. 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26731 -
Amado Boudou - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano - Juan H. Estrada

LEY 26730 - IMPUESTOS SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS


sanc. 21/12/2011; promul. 27/12/2011; publ. 28/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I:
IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia de los arts. 1, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 25413 y sus modificaciones.
TÍTULO II:
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA
SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS
Art. 2.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24625 y sus modificaciones.
TÍTULO III:
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 3.- Prorrógase durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el art. 11 de la Ley 25239, modificatoria de la Ley 24625.
TÍTULO IV:
VIGENCIA
Art. 4.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.
Art. 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26730 -
Amado Boudou - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano - Juan H. Estrada

RESOLUCIÓN GENERAL 12/2011 - Comisión Arbitral -


del 14/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto: La Resolución General Nº 5/2009, incorporada a los arts. 78 a 83 de la RG 2/2010, aprobatoria del Sistema de Transferencia Electrónica de Fondos -Pago Electrónicopara los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y la Resolución General Nº 6/2009, que extendió el Pago Electrónico a las entidades bancarias integrantes de las Redes Banelco e Interbanking, y
Considerando:
Que esta operatoria facilita el cumplimiento de las obligaciones, con el beneficio de una mayor seguridad al evitar el traslado de valores a los puestos de caja de las respectivas entidades bancarias que operan con el sistema y la habilitación de una mayor franja horaria.
Que por tal motivo y a pesar de su carácter optativo, en la actualidad se verifica un uso masivo de esta herramienta por parte del universo de contribuyentes incorporados al SICOM, por lo que se estima conveniente establecer su uso obligatorio.
Que a pesar de lo expuesto, se considera prudente que para el resto de los contribuyentes que no están incorporados al Sistema SICOM, la utilización de esta herramienta de pago siga siendo de carácter optativo.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral 18/8/1977) RESUELVE:
Art. 1.- Sustituir el art. 2) de la Resolución General Nº 5/2009 (art. 79 de la R.G. 2/2010) por el siguiente:
Art. 2. - Establecer que el Sistema de Pago Electrónico (VEP) será de carácter OBLIGATORIO para todos los contribuyentes de Convenio Multilateral incorporados en el Sistema SICOM y de carácter optativo para el resto de los contribuyentes.”
Art. 2.- Las disposiciones de la presente tendrán vigencia a partir del día 1º enero de 2012.
Art. 3.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. -
Gerardo D. Ratti - Mario A. Salinardi

RESOLUCIÓN 18/2011 - ANSES - SIPA


del 22/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81356690-3-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 246 de fecha 22 de diciembre de 2011 y la Resolución D.E. Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 246/2011 incorpora un párrafo en el inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados, modificando asimismo el art. 74 de dicha ley.
Que conforme lo establece el art. 14 de la Ley Nº 24241, las prestaciones que se acuerden por el SIPA son personalísimas, inembargables e imprescriptibles y no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21526 con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Que en dicho sentido, el art. 1 del Decreto Nº 246/2011 modificó el art. 14 de la Ley Nº 24241, fijando un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
Que conforme lo dispuesto por la norma aludida, el C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Que asimismo, el art. 4 del Decreto Nº 246/2011 estableció disposiciones de carácter transitorio, referidas a la aplicación del último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, aprobado por el art. 1 del mencionado Decreto, estableciendo que las disposiciones del mismo se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos a su favor.
Que los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Que por otra parte y de acuerdo a la normativa citada, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que en consecuencia, corresponde a esta Administración Nacional adoptar todas aquellas medidas que garanticen la no discriminación de los beneficiarios de nuestro régimen previsional por cualquier cuestión y en todos los aspectos de la vida, abonando la posibilidad de acceder a los más altos estándares de salud y dignidad, posibilitándoles una amplia y activa participación en todos los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la sociedad.
Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se halla asimismo facultada para instrumentar los mecanismos más aptos con el objeto de proteger la integridad de las prestaciones de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 regula la operatoria del sistema de descuentos no obligatorios que se acuerden con terceras entidades prestadoras de servicios aplicables a todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluidos los provenientes de los organismos provinciales transferidos.
Que del análisis del marco normativo aplicable al “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, regulado por la Resolución anteriormente mencionada y verificada la situación fáctica en que el mismo se traduce, resulta necesario adoptar una serie de medidas que permitan dotar de mayor eficiencia al procedimiento vigente.
Que asimismo ANSES realizará controles, previo al otorgamiento de los préstamos, a los fines de proteger al beneficiario.
Que a las entidades involucradas en la operatoria, con anterioridad a la presente, se les notificará mediante comunicación fehaciente las modificaciones introducidas en el procedimiento vigente.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente dictar resoluciones reglamentarias, que regulen el accionar de las áreas involucradas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaria Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241; por el art. 1 del Decreto 154/2011 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Las entidades otorgantes de préstamos personales para jubilados y pensionados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren activas y comprendidas en el marco de la operatoria autorizada por art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, deberán obligatoriamente cumplimentar, en el Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades implementado a través de la Resolución DE Nº 905/2008, los datos que a continuación se detallan:
a) Monto del Préstamo
b) Cantidad de Cuotas
c) Cuota Total Mensual
d) Tasa Nominal Anual (TNA)
e) Gastos de Otorgamiento
f) Cuota Afiliación Mensual
g) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
h) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
i) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 10 de la Resolución DE N Nº 905/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Las entidades incorporadas en la presente operatoria deberán, bajo pena de rescisión del convenio respectivo o darse de baja los códigos de descuento oportunamente otorgados, documentar cada operación que se autorice en el marco del Sistema de Descuentos No Obligatorios a Favor de Terceras Entidades con la impresión del comprobante de cada transacción debidamente suscripto por el beneficiario, el que contendrá la siguiente información:
a) Razón Social del Prestador
b) Código de Descuento
c) Firma Electrónica
d) Número de Transacción
e) Número de Comprobante
f) Mensual a partir del cual se debitará la primera cuota
g) Monto del Préstamo
h) Cantidad de Cuotas
i) Cuota Total Mensual
j) Tasa Nominal Anual (TNA)
k) Gastos de Otorgamiento
I) Cuota Afiliación Mensual
m) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto
n) Costo Financiero Total Efectivo Anual (CFTEA)
o) Y por cada cuota del crédito:
1) Interés de cada una de ellas y
2) Capital amortizado de cada una de las cuotas del crédito.”
Art. 3.- El otorgamiento de los créditos de parte de las entidades a los beneficiarios, será previamente controlado por esta Administración a través del procedimiento específico establecido para tal fin, que contemple los límites económicos y financieros establecidos por el Decreto Nº 246/2011. El límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.), expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto.
El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la Tasa Efectiva Anual informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 23 de la Resolución DE Nº 905/2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- El haber previsional mensual neto no podrá ser afectado como consecuencia de la presente operatoria, más allá del TREINTA POR CIENTO (30%). El haber mensual neto está constituido por el monto del haber mensual bruto menos las deducciones en concepto de retenciones obligatoriamente impuestas por las leyes o en virtud de medidas judiciales.”
Art. 5.- Facúltese a la Dirección Unidad Central de Apoyo para que, en nombre y representación de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, proceda a comunicar a las entidades los términos y condiciones establecidos en la presente.
Art. 6.- Las entidades deberán notificar, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente, a aquellos afiliados a los cuales que se les estuviere descontando de sus haberes una cuota mensual originada por un préstamo, que tienen la facultad de optar por realizar la precancelación del mismo conforme con lo establecido por el Decreto Nº 246/2011. En dicho acto le deberán informar al prestatario el capital adeudado y los intereses calculados hasta dicha fecha.
Art. 7.- A los efectos de la aplicación del límite fijado por el art. 1 del Decreto Nº 246/2011, se establecen las definiciones de los siguientes términos:
a) Costo Financiero Total: Es la tasa efectiva anual percibida por las entidades, acorde a los conceptos definidos por las normas sobre “Tasas de Interés en las operaciones de Crédito” Comunicación “A” 3052 y actualizaciones del Banco Central de la República Argentina, debiendo considerarse dentro de este cálculo todos los conceptos computables.
b) Gastos de Otorgamiento: Todo gasto o costo que se genere al momento del otorgamiento del préstamo realizado por única vez, el cual puede ser un importe fijo o variable o una combinación de ambos relacionado al capital otorgado. Es la diferencia entre el monto nominal del préstamo y lo que efectivamente recibe el tomador del crédito.
c) Cargos, Impuestos y Erogaciones por todo concepto: Todo gasto que resulte de la diferencia entre la Cuota Total Mensual, la Cuota Social Mensual y la Cuota Pura. Incluye el seguro de vida y todo gasto de administración originado durante la ejecución del crédito por los diversos actos que realicen.
Art. 8.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Diego L. Bossio

LEY XVIII 65. Chubut - PERSONAL DEL ESTADO


sanc. 17/11/2011; promul. 02/12/2011; publ. 15/12/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Modifícase el inc. 2.1 del art. 61 bis de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3923 ) el que quedará redactado de la siguiente forma:
inc. 2.1 - JUBILACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJADOR CON HIJO CON DISCAPACIDAD.
Tendrán derecho a JUBILACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJADOR CON HIJO CON DISCAPACIDAD, los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros, que acrediten:
a. Tener hijo con discapacidad que requiera, debido a ella, la asistencia continua por un lapso no inferior a seis (6) meses de otra persona para realizar los actos elementales de la vida.
b. Que el hijo con discapacidad no esté institucionalizado o que esté institucionalizado en otra provincia y se acredite con constancias documentales, la necesidad de terapias o prácticas que requieran la intervención del trabajador afiliado en forma constante y periódica.
c. Que compute veinticinco (25) años de aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
Para el caso de ser tanto el padre como la madre trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros, sólo podrá optar uno de ellos por esta modalidad de jubilación.
Art. 2.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Mario Vargas Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dra. Sandra Riquelme Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

LEY XVIII 63. Chubut -PENSIÓN SOCIAL “ISLAS MALVINAS”


sanc. 03/11/2011; promul. 18/11/2011; publ. 29/11/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Sustituyese el art. 3 , de la LEY XVIII Nº 35 (Antes Ley Nº 4503 ) por el siguiente texto:
Art. 3.- Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes fallecidos, o que fallezcan tras obtener la pensión, tendrán derecho al 100% del beneficio que esta ley establece las personas que, conforme el art. 46 de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3923 ), tengan derecho a pensión, incluyendo los padres pero sólo en las condiciones especiales que esa ley contempla.
A falta de otros beneficiarios, los padres del causante tendrán derecho al 100% del beneficio sin necesidad de cumplir requisito alguno; si con posterioridad se determinase la existencia de algún beneficiario, los padres cesarán en el beneficio sin obligación de devolver lo percibido de buena fe.
Art. 2.- Sustituyese el art. 4 , de la LEY XVIII Nº 35 (Antes Ley Nº 4503 ) por el siguiente texto:
Art. 4.- En caso de concurrencia de beneficiarios determinados en el artículo anterior, se resolverá conforme la ley previsional citada.
La pensión obtenida conforme el artículo anterior, en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Art. 3.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Mario Vargas Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dra. Sandra Riquelme Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

Jurisprudencia - CFSS sala 1 - caso Grilolo, Roque - Régimen integrado - Régimen provincial


Buenos Aires, 1 de Julio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Prov. de Catamarca en contra la sentencia de fs. 71/74.
La provincia de Catamarca se agravia de la sentencia en tanto no da fundamento alguno para condenar a su parte en forma solidaria con Anses.
Asimismo plantea como interrogante cuales son los fundamentos del “a quo” para responsabilizar en forma solidaria a la Pcia. (tercero) con Anses y que el pronunciamiento judicial carece de fundamento toda vez que el actor demando únicamente a la Anses y no pido la citación de la Provincia en calidad de tercero.
Niega que deba suma alguna por cualquier concepto al reclamante porque es tercero respecto del beneficiario y para el caso que la Provincia resulte obligada el pago la causa debió iniciarse con motivo o causa de una deuda de fecha anterior al 31.7.1995. Por ultimo cuestiona la imposición de costas.
II. En orden al agravio efectuado por la provincia de Catamarca, corresponde considerar el Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación y la provincia de Catamarca, en el cual dispusieron que la provincia garantiza a favor de los beneficios del régimen previsional que se transfiere el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma. En consecuencia la provincia afrontará el pago de los beneficios en caso de incumplimiento por la Anses de su obligación en tal sentido. También tendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas anteriores a la fecha de transferencia relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren. (Cláusula séptima y décimo segunda).
En igual sentido, se ha expedido este Tribunal en autos “Oropel, Roberto Antonio y otros c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 26/02/2009.
En el caso de autos, conforme lo establece la cláusula décima del Convenio Complementario normado por la ley provincial 4.902, a pedido de las partes, se citó como tercero a la provincia en los términos del art. 94 del CPCCN. (ver fs. 31).
Ahora bien, debe considerarse aquí el alcance de la sentencia, es decir si el tercero traído por el demandado y que, a su vez, estaba legitimado para ser demandado, puede ser condenado.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 96 del CPCCN, establece que en todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia tiene dicho que cabe la condena del tercero incorporado al pleito, siempre que haya sido citado mediante decisión fundada —a pedido del actor o demandado—, teniendo ocasión de oponerse a las pretensiones del accionante y ofrecido prueba, en definitiva, si se le ha dado oportunidad de ejercer plenamente el legítimo derecho de defensa en juicio. (CSJN, “Ramp, Juan Rodolfo y otra c/Cruz Médica San Fernando SA”, sentencia del 1° de julio de 1997)
En consecuencia, corresponde confirmar en dicho punto la sentencia recurrida.
III. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24.463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y que ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. II Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese, notifíquese y remítase.
Lilia M Maffei de Borghi. — Bernabé L Chirinos. — Victoria P. Perez Tognola.

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. - Regímenes Especial. Personal policial y de seguridad. Servicio Penitenciario Federal.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Conoce la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.
Surge de autos que el actor —en calidad de retirado y/o pensionado del Servicio Penitenciario Federal— pretenden el reconocimiento judicial al cobro de las asignaciones previstas en el Decreto 2807/93.
El decreto en cuestión dispuso a partir del 1-1-94 la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, a saber: por “funciones jerárquicas de alta complejidad” (art. 1°); por “responsabilidad por cargo o función” (art. 2°); por “mayor dedicación” (art. 3°); por “tareas profesionales de riesgo” (art. 4°); y por “servicios de constante imprevisibilidad” (art. 5°).
El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a liquidar en el haber mensual de pasividad del actor el suplemento que corresponda conforme el Decreto 2807/93. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito del carácter general con el que habían sido instituidas las asignaciones.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada. Sostiene que según el texto del Decreto 2807/93 los suplementos en cuestión fueron concebidas como prestaciones pecuniarias de carácter particular, de carácter no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro y al ser incorporadas en el haber mensual torna a estas bonificables. Asimismo, se agravia del plazo dispuesto para practicar la liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, la imposición de las costas a su parte y de la regulación de honorarios. Solicita, además, que se deje establecido la obligación de los actores a realizar los aportes provisionales por el período no prescripto.
Ahora bien, para concluir en la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación meritó en reiterados precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN “CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar” (sent. del 28-3-95); íd. “SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional —Ministerio de Defensa” (Sent. del 6-6-89).
En conclusión la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2807/93 determina su naturaleza salarial.
En consecuencia, corresponde su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal).
El decreto indicado no puede —por su naturaleza modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)” (Doctrina del más Alto Tribunal de la Nación emanada del precedente “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” Sent. del 17-3-98).
En el mismo sentido se pronunció la Excma. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal —Sala I— in re “FERNANDEZ MARTINIANO Y OTROS c/E.N. (M. DE JUSTICIA)” (Sent. del 4-6-98) al fallar: “Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado contra la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta con el propósito de que se incluyan los suplementos dispuestos por el decreto 2807/93 en el haber de retiro o pensión de la actora”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco puede concluirse que el art. 44 de la Ley 24.624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996), al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia. El art. 20 de la Ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto “no podrá reformar o derogar leyes vigentes”.
Esta norma —en sentido similar al art. 18 del Decreto-ley 23.354/56— tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante VILLEGAS, Héctor “Curso, de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Ed. Depalma pág. 791; C.N.Cont. Adm. Fed. Sala V “GARCIA VACAS DE BORDERES CASTEX NILDA ISABEL Y OTROS c1ESTADO NACIONAL” Sent. del 5-6-96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I “FERNANDEZ PRINI, Roberto c/P.E.N.” Sent. del 26-11-96; C.N.Adm. Cont. Fed. Sala V “PADULA Carlos A. c/Estado Nacional” Sent. del 16-4-97).
Sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que en cuanto a la forma en que deben liquidarse los suplementos en cuestión debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “LALIA OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – M° DEL INTERIOR – CRJPPFA S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD”, por lo que se confirma en este punto la sentencia de grado.
Respecto al plazo de cumplimiento ordenado, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento especifico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se de cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone.
En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias.
En lo que se refiere al agravio vertido sobre las costas, debe estarse a lo resuelto por la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 8 de septiembre de 2003” en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1° de la ley 19.490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida, por lo que se confirma lo decidido.
En lo que atañe al recurso contra la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida en autos, el monto del proceso y la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, corresponde confirmar la regulación de honorarios atacada (cfr.arts. 6, 7, 8 sgtes.cctes. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432).
Con relación al último agravio, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para justificar la modificación de lo decidido en la anterior instancia, teniendo en cuenta que no formula con solvencia técnica una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, por lo que corresponde rechazar el mismo.
Por todo lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, salvo respecto a los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, un nuevo análisis de la cuestión me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Ello es así en consideración a la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, motivo por el cual se reducen los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al 8 % del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts. 6,7, 8, 13 y cc ley 21.839, de la ley 24.432).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del acuerdo mayoritario, el Tribunal RESUELVE: 1) Reducir los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 8% de las sumas que resulten de la liquidación que oportunamente se efectúe en autos; 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y en cuanto fue materia de agravios; 3) Costas de Alzada a la demandada; 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ.

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso SCHEREIBER - bajadores autónomos. Haber de las prestaciones. Haber inicial GERTRUDIS -


Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 2
En la ciudad de Buenos Aires, 31 Agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SCHEREIBER GERTRUDIS C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS “; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 74/5.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado y por los honorarios regulados al perito por considerarlos elevados.
De las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en su carácter de autónomos.
A efecto de adecuar el decisorio a la situación previsional del titular, se propicia:
Respecto de los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso (art. 6 res. ANSES 140/1995).
En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto al agravio sobre las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del ALTO Tribunal en los autos “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón” (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40. sent. Def. 112118. Cámara federal de la Seguridad Social. Sala I.”.
En cuanto a la movilidad implementado con posterioridad a la fecha de adquisición del beneficio es de aplicación lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido.
Por último, en cuanto a los honorarios, toda vez que lo manifestado no condice con lo decidido, corresponde desestimar la queja.
Por lo expuesto propongo: Revocar parcialmente la sentencia de grado Determinar el haber del actor, conforme lo señalado precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. Art. 21 ley 24.463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES EMILIO L. FERNANDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado Determinar el haber del actor, conforme lo señalado precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. Art. 21 ley 24.463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase
EMILIO L. FERNANDEZ. — LUIS RENE HERRERO. — NORA CARMEN DORADO. — AMANDA LUCIA PAWLOWSKI.

RESOLUCIÓN 1265/2011 - Acumar - embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos


del 14/12/2011; publ. 21/12/2011
Visto el Expediente Nº ACR 18617/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 20094 y Nº 26354, el Decreto PEN Nº 180/1999 y la Disposición DNVN Nº 93/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la Ley Nº 26168 establece en su art. 2 in fine que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que asimismo, el art. 5 de la mencionada Ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales y faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental.
Que a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades, poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.
Que el Señor juez Federal de Quilmes en su Resolución de fecha 28 de marzo de 2011 declaró como ZONA CRITICA DE PROTECCION ESPECIAL CON SERVIDUMBRE DE PASO AMBIENTAL a la CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO, resolviendo asimismo la suspensión preventiva de la navegación fluvial comercial en el Río Matanza Riachuelo, la cual implica la inexistencia de toda embarcación dentro de su cuerpo de agua en estado de flotabilidad y/o hundimiento.
Que a raíz de lo expuesto en el párrafo precedente la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, órgano con competencias en la materia, dispuso la citada suspensión preventiva a través de la Disposición DNVN Nº 93/2011.
Que asimismo, en relación con el tema objeto de la presente resolución, cabe mencionar que la Ley Nº 20094 modificada por Ley Nº 26354, en su art. 17 establece la obligación de extracción, remoción, traslado a lugares autorizados, demolición o desguace de aquellos buques y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas cuando se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; y cuando sean considerados riesgosos de hundimiento.
Que el procedimiento para practicar las operaciones mencionadas en el considerando precedente se encuentra regulado en el art. 17 bis de la ley citada, el cual consiste en la intimación, por parte de la Autoridad Marítima, al propietario o representante legal de los buques o artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza para que lleve a cabo su extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado.
Que específicamente en relación con la Cuenca Matanza Riachuelo, la Ley Nº 26354 modificatoria de la Ley ut supra analizada en su art. 10 establece que corresponde dar intervención a la ACUMAR, en todos los procedimientos referidos en los considerandos anteriores que se realicen en el ámbito de la Cuenca, reduciendo los plazos de intimación los que no podrán exceder de SESENTA (60) días corridos.
Que asimismo mediante el Decreto PEN Nº 180/1999 se instruyó al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, proceda a prestar colaboración al entonces COMITE EJECUTOR DEL PLAN DE GESTION AMBIENTAL Y DE MANEJO DE LA CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO a fin de realizar todas las gestiones necesarias que posibiliten, entre otras acciones, el traslado de todos los buques o artefactos navales en condiciones de inactivos o inactivos riesgosos.
Que la mencionada norma define como buques o artefactos navales inactivos a aquellos que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, de acuerdo con el tipo de operación a que están afectados, excepto aquellos que se encuentren en reparaciones y considera como buques o artefactos navales inactivos riesgosos a aquellos que presenten deficiencias o averías en cualquier parte de su estructura que puedan producir su hundimiento o haga que permanezcan apoyados sobre el lecho por carecer de flotabilidad positiva y puedan afectar la seguridad de la navegación o provocar la contaminación de las aguas, correspondiendo la declaración de tales calificaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en fecha 12 de mayo de 2009 se celebró un ACUERDO MARCO DE COOPERACION entre la ACUMAR, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el objeto de disponer pautas de colaboración entre las partes, en materia de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición o desguace, y disposición final de buques, artefactos navales y objetos peligrosos náufragos o inactivos que se hallen en la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que con motivo de realizar las tareas necesarias para el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, la ACUMAR dio curso a diversas intimaciones a fin de que los responsables, propietarios, y/o representantes legales de embarcaciones inactivas en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo, a que procedan a realizar las operaciones de extracción, remoción, traslado y/o desguace de las mismas.
Que el cumplimiento del fin último de la ACUMAR, consistente en el saneamiento total de la Cuenca Matanza Riachuelo en todos sus componentes, se ve obstaculizado por la falta de respuesta favorable por parte de los sujetos obligados a las intimaciones cursadas.
Que en el mismo sentido, en la resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, el Señor juez Federal de Quilmes señaló que la existencia de embarcaciones sobre el espejo de agua perteneciente a la Cuenca resulta ser una situación de constante obstrucción e interferencia en la labor de saneamiento llevada a cabo por la ACUMAR.
Que asimismo, el mencionado magistrado, en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, estableció que a fin de superar situaciones como la renuencia observada por los propietarios y/o responsables de embarcaciones o artefactos navales inactivos y/o inactivos riesgosos ante las intimaciones practicadas, la ACUMAR se encuentra facultada por su ley de creación a generar regulación propia donde se prevean las acciones administrativas así como las sanciones pasibles de aplicación.
Que asimismo en la resolución mencionada en el párrafo precedente se estableció que a los efectos de ejecución de la sentencia de saneamiento ambiental, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el 8 de julio de 2008, dentro del área de la Cuenca Matanza Riachuelo se encuentran incluidas tanto las dársenas sur y este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata.
Que la Ley de creación de la ACUMAR en su art. 7 prevé la facultad del PRESIDENTE de la ACUMAR para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, estableciendo en el inc. f) la facultad de formular apercibimientos.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a elaborar el acto administrativo a través del cual se intime a los propietarios de las embarcaciones declaradas como inactivas o inactivas riesgosas, a su traslado fuera de la Cuenca e instruyó a la Presidencia al dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Intímese a los propietarios, representantes legales, armadores, capitanes, agentes marítimos y/o toda otra persona que posea un interés legítimo sobre las embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su traslado fuera de la CUENCA MATANZA RIACHUELO, en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 2.- En el caso de embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el plazo será de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 3.- Para el caso en que no fueran conocidos los sujetos pasivos de la obligación regulada en la presente resolución, la intimación será efectuada por medio de edictos, los cuales serán publicados por un plazo de TRES (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 4.- Cuando se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera extranjera, sean sus propietarios personas físicas o jurídicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera que corresponda. En caso de que se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera no identificada y propiedad desconocida se procederá conforme a lo establecido en el art. 3 de la presente resolución.
Art. 5.- En los casos de incumplimiento de la intimación efectuada en los plazos establecidos, la ACUMAR tendrá facultad para realizar todos los trabajos necesarios para la extracción, remoción, desguace y/o traslado a un lugar autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, con cargo a los sujetos obligados por la presente resolución.
Art. 6.- La presente resolución será de aplicación en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, incluidas las Dársenas Sur y Este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata, conforme lo establecido por el Señor juez Federal de Quilmes en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011.
Art. 7.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8.- Regístrese, comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, notifíquese por SECRETARIA GENERAL a los sujetos obligados por la presente resolución, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo