Ley 9886-CORDOBA-Programa Provincial Vida Digna


sanc. 29/12/2010; promul. 03/01/2011; publ. 19/01/2011

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:

Art. 1.- Modifícase el art. 7 de la Ley Nº 9854, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 7.- El Poder Ejecutivo Provincial puede, por decisión fundada, asumir la ejecución y financiamiento de las acciones y obras previstas en la presente Ley, en aquellos municipios, comunas y comunidades regionales, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Sergio Sebastián Busso Presidente Provisorio Legislatura Provincia De Córdoba Guillermo Carlos Arias

Circular 1/2011-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS 4 CATEGORIA

del 20/01/2011; publ. 24/01/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-4-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incs. a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo a la política permanente del Poder Ejecutivo Nacional de instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello, la consolidación del mercado interno nacional, mediante la Resolución General Nº 2866 se habilitó un procedimiento especial al solo efecto del cálculo de las retenciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, a través del incremento, en un VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de las deducciones personales previstas en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha norma no comprende la liquidación anual ni la final -en el caso de baja o retiro del beneficiario de las rentas- que debe practicar el agente pagador.

Que asimismo, la Resolución General Nº 3008 dispuso, con carácter de excepción, que la retención del saldo resultante de la liquidación anual del período fiscal 2010, se efectúe conjuntamente con la correspondiente a la liquidación anual del período fiscal 2011.

Que entidades representativas de los profesionales y de distintos sectores económicos han planteado diversas inquietudes con relación al régimen.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que:

a) Los importes establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2866 y 3008, deben aplicarse al solo efecto del cálculo de las retenciones que corresponda practicar en cada uno de los meses para los cuales se establecieron (julio a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, respectivamente).

b) Las liquidaciones anual y final, previstas respectivamente en los incs. a) y b) del art. 14 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, deberán confeccionarse aplicando las deducciones personales dispuestas por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vale decir, considerando los montos establecidos por el Decreto Nº 1426 del 4 de septiembre de 2008.

c) El importe de retención a practicar en forma diferida, a que se refiere el art. 2º de la Resolución General Nº 3008, comprende únicamente a la diferencia de impuesto resultante de la aplicación de montos deducibles distintos para la liquidación anual del período fiscal 2010 (los establecidos por el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 1426/2008) y para el cálculo de las retenciones mensuales (los previstos en la Resolución General Nº 2866).

d) Si el saldo de la liquidación anual del período fiscal 2010 excediera el importe de la diferencia de impuesto aludida en el inciso precedente, el excedente deberá ser retenido por el agente pagador.

En caso que éste no practicare la retención, cualquiera sea la causa, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

e) En aquellos supuestos en que el agente pagador hubiese confeccionado la liquidación final utilizando los importes de deducciones establecidos por la Resolución General Nº 2866 o, en su caso, en la Resolución General Nº 3008, el beneficiario de las rentas quedará encuadrado en la situación prevista en el punto 1. del inc. c) del art. 11 de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias, respecto del importe de impuesto que corresponda por aplicación de lo indicado en el inc. b) precedente, que no hubiera sido retenido.

f) Cuando de la liquidación anual o final, según corresponda, confeccionada conforme lo indicado en el inc. b) precedente, resulte un saldo a favor del beneficiario de las rentas, el mismo será devuelto por el agente de retención y estará sujeto a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE). En caso que de ello resultare un saldo a favor de dicho agente, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.

g) En el supuesto que correspondiere, será de aplicación lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del art. 7º de la Resolución General Nº 2437, sus modificatorias y complementarias.

h) En los casos previstos en los incs. d) y e), el beneficiario de las rentas deberá cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas por la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Abog. Ricardo Echegaray, Administrador Federal

Resolución 31/2011*MDTySS-Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378

del 17/01/2011; publ. 21/01/2011

Visto el Expediente Nº 1.394.317/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y La Ley Nº 26378, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 26378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.

Que mediante el art. 4 la mencionada Convención referido a las Obligaciones Generales, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole a efectos de hacer efectivos los derechos reconocidos por dicho tratado, a tomar las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y a tener en cuenta en todas las políticas y los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Que en orden a lo estipulado por el art. 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, corresponde a este Ministerio entender en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral y a la seguridad social.

Que en particular, el inc. 9 del mencionado artículo establece la competencia de esta Cartera de Estado para entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de las personas con discapacidad, entre otros grupos especiales de trabajadores.

Que resulta necesario intervenir en el diseño e implementación de políticas públicas específicamente consideradas en el texto normativo de la citada Convención, a saber: La protección contra todo tipo de explotación (art. 16); el trabajo y el empleo (art. 27); y la protección social (art. 28), políticas que, a la vez de tener que adecuarse a los principios y directrices de la Convención tienen estrecha relación con otras como las de salud y rehabilitación profesional.

Que, en consecuencia, corresponde convocar a diversas áreas de este Ministerio, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismos descentralizados en su ámbito, a fin de avocarse al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria, y de las prácticas administrativas vigentes en sus respectivos ámbitos a fin de realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones o derogaciones que fueren necesarias a efectos de dar pleno cumplimiento a los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Que, en virtud de su competencia específica en la materia, resulta pertinente invitar a participar de dichas acciones a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE

Art. 1.- Créase en el ámbito de este Ministerio, el “Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378”, cuyo objetivo se ajustará al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria y de las prácticas administrativas en sus respectivos ámbitos, así como a realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones y/o derogaciones que fueren necesarias a efectos de lograr el pleno cumplimiento de los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Art. 2.- El Comité Técnico estará integrado por dos representantes titulares y uno alterno de las SECRETARIAS DE EMPLEO, con la participación de la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, quien actuará en razón de su especificidad en la materia; DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 3.- Dispónese que dicho comité será presidido y coordinado por el señor SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado.

Art. 4.- El Comité Técnico deberá estar integrado por al menos una persona con discapacidad representante de cada uno de los organismos mencionados en el art. 2 de la presente.

Art. 5.- El Comité Técnico podrá solicitar información y/o asistencia técnica a Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas a las personas con discapacidad, a efectos de participar en las tareas asignadas al Comité creado por la presente.

Art. 6.- Invítese, a designar representantes titulares y alternos para integrar el comité mencionada en el art. 1, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS. SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7.- Dispónese que la presidencia y coordinación del comité determinará la frecuencia de reuniones, la metodología de trabajo y las formas de comunicación entre los miembros de la misma.

Art. 8.- Dispónese el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente para establecer la integración del comité que se crea por el art. 1 y el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de su constitución para la presentación del informe y proyectos normativos.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada