Jurisprudencia - caso “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente - Conceden Medida Cautelar para Reajustar Haber Previsional

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Teniendo en cuenta el grave estado de salud del actor y la avanzada edad del mismo, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajustar el haber jubilatorio del titular con sustento en el precedente Badaro.

En la causa “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente”, la demandada presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación interpuesto al no haberse cumplido con lo normado por el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su apelación, el recurrente alegó que lo hizo en término por considerar que el plazo de intimación debe computarse desde la providencia del 20/04/2010, de la que se notifica el 27/04/2010, atento que el expediente no se encontraba en letra, corriendo el plazo hábil para acompañar las copias, a partir del 28/04/2010, venciendo el mismo el 05/05/2010.
Los jueces de la Sala II remarcaron que el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo”.
Los jueces de la Sala II explicaron que “si bien el juez a quo concedió el recurso el 26/03/2010, intimó en dos oportunidades más al apelante para que acreditara dicho extremo, saneando de tal manera, el incumplimiento originario”, por lo que “corresponde hacer lugar al planteo incoado por la demandada, según el cual, el plazo de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 250 inc. 2 del CPCCN., debe comenzar a correr desde la última intimación cursada”, a raíz de lo cual tuvieron por presentadas las copias para la formación del incidente elevado.
En cuanto al fondo de la cuestión, los jueces remarcaron que la demandada se agravió por la resolución que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajuste del haber jubilatorio del actor basándose en los precedentes del fallo “Badaro” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurrente alega que en el presente caso no se configuran los supuestos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para su procedencia.
En la sentencia del 2 de marzo de 2011, los jueces resolvieron que “dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece mieloma múltiple (cáncer de médula ósea) que afecta las células plasmáticas- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada”.
Por último, la mencionada Sala concluyó que “máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado”.

Jurisprudencia - caso Gloria Llanquileo - Fallo a favor de jubilados de las AFJP

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La Justicia ordenó a la ANSeS que pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP.

El Juez Federal Leónidas Moldez ordenó a la ANSeS que le pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo –de $ 1.272 más el adicional de zona austral– y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP . La diferencia es de casi $ 1.400 mensuales.

La abogada Laura Wainer le explicó a Clarín que la sentencia precisa que la ley previsional garantiza todos los afiliados el haber mínimo. Que con la eliminación del sistema privado, desapareció toda distinción entre los beneficios y derechos de los jubilados. Y que la ANSeS debe aportar la diferencia hasta alcanzar el piso de la jubilación mínima.

Por el sistema de AFJP, el afiliado o el cónyuge en el caso de una pensión, podía elegir una pensión bajo la modalidad de la renta vitalicia, a cargo integramente de la AFJP a través de una compañía de seguros. Y el haber se calculaba en función del sueldo y de los aportes realizados, ajustable según los rendimientos de los fondos.

Cuando se eliminó el sistema privado, se fijó que esas renta vitalicias “puras” –que no tuvieran componente público– continuaban a cargo de las aseguradoras. El argumento fue que no correspondía que el Estado se hiciera cargo porque los fondos habían sido recaudados por la AFJP y transferidos a la compañía de seguros.

El abogado Guillermo Jáuregui calcula que en la misma situación que Llanquileo hay unas 20.000 jubilados o pensioandos exclusivos de las ex AFJP que podrían hacer idéntico reclamo.

Jurisprudencia - CFSS Sala2 - "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS" -Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

Buenos Aires, febrero 23 de 2011.

Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS R. HERRERO DIJO:

La accionante inicia acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006 y la resolución 884/2006 dictada por Anses a fin que se les otorgue el beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005 y/o del art. 6 de la ley 25994.

La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que la normativa examinada no resulta lesiva de garantías constitucionales en tanto no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición. La Magistrada actuante consideró, por otro lado, que tratándose de un régimen de carácter excepcional, no resultaban de aplicación los amplios criterios que interpretativos que rigen la materia y no se encontraba conculcado el art. 14 bis de la CN.

La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del "a quo" viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria.

En primer lugar cabe precisar que, si bien la ley 25994 ha perdido vigencia dado que el decreto 1451/2006 dispuso su prorroga hasta el 30 de abril del 2007, el objeto de la demanda incluye también la obtención del beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005, la cual continúa vigente a la fecha.

Sentado lo anterior corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo.

El art. 8 de la ley 24476 modificado por el decreto 1454/2005 (art. 3) establece que: "Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incs. a, b, e y f del art. 17 de la ley 24241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d de dicho artículo".

Por su parte el art. 9 del mismo cuerpo normativo dispone: "La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. d, de la ley 24241".

El decreto 1451/2006 en el art. 2 dispone: "Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24476, modificados por los arts. 3 y 4" del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales".

La resolución 884/2006 en el art. 4 prescribe: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, art. 8 de la ley 24476 modificado por el art. 3 de decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prorroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. "No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho". (CSJN, "Casime, Carlos A. c/E.N." sent del 20/2/01).

Distinto es el caso de la resolución 884/2006. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio provisional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.

Ello así, considero que la resolución 884/2006 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciare que se retoque la sentencia recurrida.

Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N.. sent. del 2/7/81, "Baliarda, José L.". Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018).

Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Por lo expuesta habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 voto por:

1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 1000 por ambas instancias.

LA DOCTORA NORA C. DORADO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis R. Herrero.

EL DOCTOR EMILIO L. FERNÁNDEZ DIJO:

Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la resolución (DE) ANSeS 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia Jurídica.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante;

2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); y

3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 750 por ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).

Jurisprudencia - CSJN - Anconetani, Mirta H. v. ANSeS - Pensión por fallecimiento. Aportante regular e irregular

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, noviembre 30 de 2010

Vistos los autos: “Anconetani, Mirta Haydée c/ ANSeS s/ pensiones”.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que para decidir de ese modo, la cámara consideró que resultaba correcta la interpretación realizada por el juez de grado que había considerado que como el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral a la fecha del deceso, ni surgía de la causa que registrara pagos por aportes previsionales desde el año 1980 hasta su fallecimiento (21 de marzo de 1997), no podía revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho según lo dispuesto por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

3º) Que la recurrente aduce que los tribunales intervinientes no han ponderado en forma adecuada la prueba producida en la causa. Afirma que al solicitar la prestación se declararon más de veintitrés años de servicios, que más del 50% de estos servicios -trece años y siete meses- están ingresados al sistema en forma efectiva y que, como además, un año y siete meses estarían dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, considera que está en condiciones de acceder a la prestación pretendida de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, inc. 3º, del decreto 460/99.

4º) Que del expediente administrativo surge que al solicitar el beneficio de pensión por fallecimiento en el carácter de conviviente del de cujus, la actora denunció tareas realizadas en relación de dependencia para "La Cintoia S.R.L." desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 30 de enero de 1973, para "Don Eugenio S.R.L." desde el 1º de julio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y trabajos realizados en forma autónoma desde el 1º de enero de 1980 hasta el 30 de marzo de 1997.

5º) Que también consta en dichas actuaciones que la demandada tuvo por reconocidos sólo siete años y once meses por las tareas efectuadas en forma dependiente (fs. 38), toda vez que la certificación de deuda por los trabajos autónomos agregada a fs. 19/33, daba cuenta de que el causante registraba deuda por casi todo el período señalado con excepción de once meses, comprendidos entre julio de 1993 y mayo de 1994.

6º) Que en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) remitió las planillas correspondientes al Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos/Monotributistas (SICAM), de las que surge que el causante registra aportes ingresados desde el mes de julio de 1968 hasta junio de 1994, inclusive, reuniendo un total de cinco años y seis meses de depósitos efectuados en concepto de capital autónomo.

7°) Que la información suministrada resulta de particular relevancia para la resolución del caso ya que los aportes allí acreditados y los reconocidos por la ANSeS, totalizan la cantidad de trece años y cinco meses, corroboran las afirmaciones de la actora y tornan de aplicación el criterio del Tribunal sentado en las causas "Tarditti" (Fallos: 329:576), G.2033.XXXIX "García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias" y P.1861.XL "Pinto, Angela Amanda c / ANSeS s/ pensiones", sentencias del 16 de febrero y 6 de abril de 2010, respectivamente.

8º) Que a partir del precedente “Tarditi”, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia del decreto 460/99 y ha sostenido que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

9°) Que, en tal sentido, en los referidos fallos “García Cancino” y “Pinto”, el Tribunal sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigido por el art. 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.

10) Que la citada norma establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y sesenta y cinco de edad –para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mencionados equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.

11) Que, en el caso, como el concubino de la demandante falleció a los cincuenta y un años de edad, su vida laboral quedó limitada a treinta y tres años, por lo que si dentro de ese período hubiese logrado reunir veintiún años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con la referida relación de proporcionalidad, el equivalente al 100% de sus aportes exigibles y hubiese alcanzado la condición de afiliado regular con derecho.

12) Que lo expresado permite concluir que si esos veintiún años de servicios equivalen al 100% de los aportes que podría haber ingresado el de cujus en su reducida vida laboral, los trece años y cinco meses acreditados en autos representan más del 50% de dichos servicios y, además, como el lapso que va desde julio de 1993 hasta junio de 1994 abarca los doce meses de aportes dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Lorenzetti Pidió que Se Puedan Actualizar las Jubilaciones Sin que Se Deba Iniciar Juicio

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Lorenzetti Pidió que Se Puedan Actualizar las Jubilaciones Sin que Se Deba Iniciar Juicio

En el día de ayer, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, remarcó la necesidad de que se resuelva el caso de los jubilados que reclaman por la movilidad de sus salarios.

En tal sentido, el presidente del Máximo Tribunal resaltó la injusticia a la que otros poderes del Estado someten a los jubilados, al obligarlos a iniciar juicios con el fin de obtener la actualización de sus haberes.

Tras dejar en claro que “la solución de fondo corresponde a otros poderes del Estado sobre los cuales uno no puede opinar porque el tema es complejo”, Lorenzetti sostuvo que “desde la Corte hemos insistido mucho en la necesidad de resolver el caso de los jubilados”.

A ello, el presidente de la Corte agregó que “lo que está haciendo el Poder Judicial es lo que debe hacer: tramitar los juicios, dictar sentencias, resolverlos, acelerar lo máximo posible la gestión”.
Si bien el Máximo Tribunal se pronunció en el año 2007 en el fallo Badaro sobre la movilidad de las jubilaciones de 1996 a 2002, todavía falta resolver reclamos sobre una actualización por períodos no comprendidos en el fallo, así como mejoras en el cálculo del haber inicial y el cómputo de suplementos no remunerativos.
Cabe remarcar que en la actualidad el fuero de la seguridad social se encuentra colapsado como consecuencia de la gran cantidad de juicios iniciados, los que llegan a la cifra de 450 mil.
En tal sentido, Lorenzetti adelantó que durante esta semana mantendrá una reunión con el con el fuero de la Seguridad Social para ver qué están haciendo para mejorar los trámites.

Jurisprudencia - C,A. M. c/ Estado Nacional - Pensión Vitalicia por Veterano de Guerra a Pesar de No Viajar a Malvinas

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Resuelven que Corresponde Conceder la Pensión Vitalicia por Veterano de Guerra a Pesar de No Viajar a Malvinas

La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a un recurso de apelación presentado por un ex conscripto a quien la Fuerza Aérea Argentina le había denegado el certificado para gestionar pensiones por no haber ingresado en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya que había prestado tareas en una base de Río Gallegos durante el conflicto bélico.
En la causa "C,A. M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/ ordinario", los camaristas explicaron que si bien la Fuerza Aérea Argentina reconoce al actor la condición de veterano de Guerra, le deniega el certificado para gestionar las Pensiones y beneficios existentes en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones del Atlántico Malvinas y/o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (OTAS), haciendo referencia a la requisitoria estatuida por la Ley 23.109 y su decreto reglamentario.
Los jueces remarcaron que el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “tanto la efectiva participación en acciones bélicas durante el episodio del conflicto armado en las Islas Malvinas en el período comprendido entre el 2/04 y 14/06/82, como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate, entendida esta última como el ámbito geográfico de la operación, dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista por la ley 23.248”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “lo que corresponde en esta causa es establecer si el actor cumple con alguno de los requisitos normativos que habilitan la condición del beneficio”, a raíz de lo cual concluyeron que “siendo que ha quedado debidamente acreditado en autos que fue en la Base Aérea Militar de la ciudad de Río Gallegos donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que corresponde hacer lugar al recurso incoado”.

Resolución 235/2011. ANSES - Asignaciones familiares - Asignación por Embarazo

del 28/04/2011; publ. 09/05/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81307257-9- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24714 y Nº 26061 y los Decretos Nº 1602 del 29 de octubre de 2009 y Nº 446 del 18 de abril de 2011; y

Considerando:

Que la Ley Nº 24714 regula a nivel nacional el Régimen de Asignaciones Familiares con que el Estado hace extensivo a la familia los beneficios de la Seguridad Social en cumplimiento del claro mandato que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Que los beneficios reconocidos por dicho régimen han sido ampliados en el pasado más reciente como consecuencia de las políticas de inclusión de los sectores más relegados y vulnerables de la sociedad que lleva adelante el Poder Ejecutivo Nacional.

Que entre las referidas disposiciones cabe recordar el Decreto Nº 1602/2009 que creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social de indudables beneficios para la sociedad en su conjunto en cuanto ha provocado el aumento de la matrícula escolar y el estricto cumplimiento de los controles sanitarios y planes de vacunación establecidos en favor de la niñez y adolescencia.

Que el logro de los resultados referidos es consecuencia, entre otras cosas, de la forma en que la implementación del sistema se ha llevado a cabo, circunstancia que invita a seguir el modelo e incorporar nuevas propuestas como la prevista en el Decreto Nº 446/2011 que propicia la cobertura de las mujeres embarazadas carentes de cobertura médica por encontrarse desocupadas o trabajando en la economía informal.

Que la Asignación Familiar por Embarazo para Protección Social, implica un avance importante en la política de inclusión social aludida, destinado en este caso a proteger tanto a las mujeres embarazadas como a los hijos por nacer, de forma tal de brindar programas públicos de atención de diagnostico oportuno, disminuyendo de esta forma los índices de mortalidad maternal, perinatal, neonatal e infantil.

Que conforme señala el Decreto de su creación, la Asignación Familiar creada tiene por beneficiarias a aquellas mujeres que carecen de cobertura de Obra Social, con las excepciones previstas en la presente resolución y comprendidas, en consecuencia, en el “Plan Nacer” que asegura la atención y el cuidado de la salud para mujeres embarazadas y puérperas, niños y niñas de hasta seis años; épocas para unas y otros donde los cuidados médicos adquieren mayor relevancia e importancia tanto para la salud maternal como para el desarrollo de las personas por nacer, todo lo cual justifica plenamente los medios que se puedan utilizar como herramientas e instrumentos a fin de permitir que se hagan realidad.

Que con el objeto de hacer operativas estas políticas, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan su implementación y establezca la forma y los plazos dentro de los cuales las obligaciones impuestas deben ser cumplidas, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia.

RESOLUCIONES Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente, sin objeciones que realizar al respecto.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 7 del Decreto Nº 446/2011.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- La Asignación por Embarazo para Protección Social prevista en el art. 6, inc. j) de la Ley Nº 24714, se abonará desde la decimosegunda (12) semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo, siempre que no exceda de seis (6) mensualidades.

Art. 2.- En relación con los requisitos previstos en el art. 14 quinquies de la Ley Nº 24714 y sus modificatorias, la beneficiaria deberá:

a) presentar la solicitud respectiva dentro del período indicado en el artículo que antecede a través del Formulario que a tal fin diseñe la Gerencia Diseño de Normas y Procesos.

b) acreditar el estado de embarazo mediante la inscripción en el Plan Nacer del Ministerio de Salud.

c) acreditar que tanto ella como su cónyuge o concubino son desocupados, o monotributistas sociales o se desempeñen en la economía informal o en el servicio doméstico percibiendo una remuneración igual o inferior al salario mínimo, vital y móvil.

d) no encontrarse alcanzada por alguna de las incompatibilidades mencionadas en el art. 9 del Decreto Nº 1602/2009, ni ser beneficiarios de ninguna otra asignación familiar, excepción hecha de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

e) no tener cobertura de Obra Social, a menos que la embarazada, su cónyuge o concubino sean monotributistas sociales, personal del servicio doméstico o trabajadores de temporada declarados con reserva de puesto de trabajo.

f) cumplir con las demás exigencias que se establecen en la presente reglamentación.

Art. 3.- El requisito establecido en el inc. a) del art. 14 quinquies de la Ley Nº 24714 condiciona el pago de la Asignación por Embarazo para Protección Social pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del tiempo mínimo de residencia allí exigido.

Art. 4.- La percepción de la Asignación por Embarazo para Protección Social es compatible con el cobro de la Asignación Universal por Hijo contemplada en el art. 14 bis de la Ley Nº 24714.

Art. 5.- El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acumulado de la Asignación por Embarazo para Protección Social será liquidado a la beneficiaria cuando lo solicite a través del Formulario que a tal efecto diseñe la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, acompañando, según corresponda, la Partida o Certificado de Nacimiento, la Partida o Certificado de Defunción o el certificado médico de interrupción del embarazo y la inscripción del menor en el Plan Nacer del Ministerio de Salud.

El derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) aludido en el presente artículo, caducará automáticamente si la solicitud respectiva con la documentación mencionada no fuere presentada dentro de los DOCE (12) meses de ocurrido el nacimiento, la defunción o la interrupción del embarazo.

Art. 6.- Para la liquidación de la Asignación por Embarazo para Protección Social, se computarán meses completos, cualquiera sea el momento del mes en que se formalice el pedido o se acredite en debida forma la gestación, el nacimiento o la interrupción del embarazo.

Art. 7.- La presentación y firma, por parte de la beneficiaria, de los formularios para la solicitud de la Asignación y la acreditación de los requisitos para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acumulado, implicará asumir la responsabilidad con relación a la veracidad de los datos volcados en ellos y a la autenticidad de la documental acompañada. La falsedad en cualquiera de tales elementos, producirá la pérdida automática del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan y las acciones legales a que pudiere dar lugar.

Art. 8.- La Asignación por Embarazo para Protección Social, se abonará a las titulares en forma mensual a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en las oportunidades y con las modalidades que surjan del cronograma que oportunamente se aprueben.

Art. 9.- La Asignación por Embarazo para Protección Social, se abonará a partir del 1º de mayo de 2011, sin generar derecho a retroactividad alguna por los meses de gestación previos a dicha fecha.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego Bossio

Resolución 8054/04-ANSeS (CARSS)- Irregular sin derecho. Aplicación Fallo VILLALOBO

CARSS8054/04 Pensión. Causante afiliado irregular sin derecho. Posibilidad de acreditar invalidez a la fecha del cese. Afiliado con incapacidad psiquiátrica. Muerte por suicidio. Aplicación del caso “Villalobo”. Bs. As., 6/05/04 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó ante la UDAI San Isidro, beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Carlos Humberto Calcagno, fallecido el día 26 de julio de 2001. Que dicha prestación fue denegada a través de la resolución citada en el visto de la presente, toda vez que el causante no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99. Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que su cónyuge cesó en su actividad el 28 de febrero de 1997, cuando ya se encontraba enfermo, reuniendo a dicha fecha 19 años y 10 meses de servicios con aportes. Que era un enfermo psiquiátrico que recibió tratamiento durante años, sin lograr mejoría, hasta que terminó con su vida. Que señala que todo lo manifestado se halla avalado con las historias clínicas del Hospital General de Agudos Dr. Pirovano, donde fue atendido el 31 de enero de 2001, como consecuencia de un intento de suicidio, luego fue tratado en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear a partir del 2 de febrero del 2001, donde continuó su tratamiento hasta el fallecimiento. Que sostiene que la enfermedad que padecía el causante fue de un largo proceso, durante el cual se encontraba totalmente incapacitado para trabajar, y si bien hubiera podido tramitar el beneficio de jubilación por invalidez, su estado de salud no se lo permitió. Que, agrega, que el causante se encontraba incapacitado desde mucho antes del intento de suicidio del que dan cuenta las historias clínicas arrimadas en autos. Que aun en el hipotético caso de que se comprobara que se incapacitó recién el 31/01/01, a la luz del caso jurisprudencial Villalobo, el causante reuniría las condiciones para ser considerado al momento de su fallecimiento un afiliado irregular con derecho, ya que a su juicio tendría un año de aporte, dentro de los últimos cinco anteriores a su incapacidad, con más de 15 años de aportes. Que, reitera, que el causante, debido a su estado de salud, no estaba en condiciones de iniciar el trámite de jubilación porque para él todo carecía de sentido y su enfermedad no sólo le impedía trabajar sino que tampoco emprender ninguna acción dirigida a obtener un resultado, CARSS8054/04 Irreg ular sin derecho. Aplicación Fallo VILLALOBO ya que su pen samiento estaba orientado, exclusivamente a poner fin a su vida por no encontrar solución a sus problemas, hecho que lamentablemente concretó, luego de varios intentos frustrados. Que, finalmente , alude al carácter de irrenunciable e imprescriptible del retiro por invalidez. Que del estudio de lo actuado y en salvaguardo del derecho de defensa del interesado y del principio del debido proceso adjetivo se deberá acreditar el extremo invocado, sustanciando la prueba que obra en autos y que señala la parte en su escrito recursivo. Que a dicho fin deberá constatarse las internaciones en caso de haber existido y toda otra causa que se invoca como impedimento de haber solicitado el causante la prestación por invalidez, ello, con el objeto de demostrar que han existido causas que han hecho imposible la iniciación del beneficio. Que se deberá practicar las diligencias en los distintos nosocomios señalados en el escrito recursivo, constatando si mediante las distintas constancias médicas y hospitaliarias, existió la imposibilidad física y psíquica de iniciar el trámite de Retiro por Invalidez. Que, por lo tanto, y en atención a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el decisorio, a los fines de practicar las diligencias señaladas y toda otra medida que la Unidad estime oportuno realizar, y con su resultado dicte un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los lineamientos vertidos en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 4/02 y 17/02 Por ello, LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACUERDA EL SIGUIENTE PROYECTO DE RESOLUCION: Artículo 1°) Revocar la Resolución RGB C 2316 de fecha 25/06/03 emitida por la UDAI San Isidro, registrada en el libro de protocolo bajo tomo IV, folio 118, por la cual se desestimó la pensión solicitada por la señora Mónica Alicia Echagüe (D.N.I. 12.633.332) , debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.

Jurisprudencia -“Pitta Angel y otro c/ Lopez Mauricio Marcelo y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”,Conceden Beneficio de Litigar Sin Gastos a J

A pesar de que los jubilados que habían solicitado el beneficio de litigar sin gastos, habían otorgado préstamos dinerarios, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que aunque el peticionante goce de un patrimonio que le permite allegar fondos para su subsistencia, no parece que ello le permita tener un remanente como para un pasar sin restricciones.
En la causa “Pitta Angel y otro c/ Lopez Mauricio Marcelo y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”,el juez de grado rechazó el pedido del beneficio de litigar sin gastos, al considerar que si bien los actores son jubilados, lo cual hacía presumir carencia de recursos, habían otorgado préstamos dinerarios, que eran materia de procesos judiciales, lo cual desdibujaba a su criterio la alegación de carencia de medios para afrontar los gastos de justicia.
Al apelar tal pronunciamiento, la demandante sostuvo que el otorgamiento de préstamos hace un tiempo se había debido a la previsión de contar con una renta para cubrir, conjuntamente con los haberes jubilatorios, los gastos de una vida digna.
Los jueces de la Sala C entendieron que “las premisas de las que partió el Juez de primera instancia en cuanto a la significación de ciertos datos exteriorizados en autos, concretamente el hecho de que los actores sean personas jubiladas, son compartibles y debieron conducir, al no haber elementos de convicción que las desvirtúen, al entero otorgamiento de la franquicia de gastos judiciales”.
“No sólo cuentan los datos sobre el estado pasivo de los coactores”, remarcaron los camaristas, sino que también “hay que tener en cuenta, además, que son personas que promedian los 80 años, que no han exteriorizado que realicen actividades lucrativas actualmente”, agregando a ello que “no tienen hijos, de modo que es dable pensar que ven acotadas las posibilidades de recibir ayuda familiar”.
Los magistrados concluyeron que “aunque la actora goce de un patrimonio que le permite allegar fondos para su subsistencia, no parece que ello le permita tener un remanente como para un pasar sin restricciones, máxime considerando un dato insoslayable, cual es el incremento del costo de vida en los tiempos actuales, que es dato de público y notorio conocimiento”.
Tras remarcar que “el régimen del beneficio de litigar sin gastos autoriza la concesión de la exención aun cuando el interesado goce de lo indispensable para su subsistencia (v. art. 78 CPCC)”, los jueces dejaron en claro que “cualquier posibilidad de mejoramiento de fortuna por parte de la demandante puede ser reflejado en una nueva evaluación de su situación patrimonial en los términos del art. 83 CPCC” ya que la “la resolución que confiere el beneficio no causa estado (art. 82, cit. cód.)”, por lo que decidieron hacer lugar al recurso presentado.

Ordenan Mantener Afiliación a la Obra Social tras Acceder a la Jubilación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al hacer lugar a una medida cautelar ordenó a la obra social demandada mantener la afiliación de la actora que accedió a la jubilación ordinaria, así como garantizar continuidad y cobertura que sean pertinentes como consecuencia de ello.

En los autos caratulados “D. J. B. c/ Obra Social Unión Personal s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la actora solicitó una medida de no innovar con el fin de conservar su afiliación a la obra social Unión Personal con posterioridad a la obtención de su jubilación ordinaria.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación mantener la afiliación de la actora y garantizar continuidad y cobertura que sean pertinentes como consecuencia de ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la medida era abstracta, debido a que la actora se encontraba registrada como afiliada activa con baja programada para el 1 de julio de 2010.
Los jueces de la Sala II, al evaluar la verosimilitud del derecho invocado, sostuvieron que “la Corte Suprema ha sostenido que el art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550)”.
Con relación al peligro en la demora, los camaristas explicaron que este se verifica “ante el cese de la cobertura y la consecuente incertidumbre acerca de la continuidad de los servicios médico asistenciales con que la actora contaba hasta ese momento”.
En la sentencia del 26 de octubre de 2010, al confirmar lo resuelto en primera instancia, remarcaron que la orden dispuesta por el juez de grado, dista de ser abstracta, ya que “aun cuando la cobertura no hubiera cesado al momento de iniciarse la demanda y de dictarse la resolución cautelar, de acuerdo con lo manifestado por la propia recurrente ello se encontraba previsto para el 1 de julio último”, por lo que “la medida tiene un objeto nítidamente definido: que la situación existente al tiempo en que se dictó la resolución apelada se mantenga sin alteraciones hasta tanto se decida la suerte de la pretensión deducida en autos”.

Ordenan que Afiliado a Prepaga Pague una Cuota Menor Mientras Tramita Juicio por Incremento de Cuota por Edad

Nota publicada en: http://www.abogados.com.ar/ordenan-que-afiliado-a-prepaga-pague-una-cuota-menor-mientras-tramita-juicio-por-incremento-de-cuota-por-edad/7852


Al tener en cuenta que la relación existente entre el incremento de la cuota de la prepaga y la variación en los haberes jubilatorios del afiliado demuestran la incidencia que tal aumento del costo de las prestaciones médicas tiene sobre los ingresos del actor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el actor abone una cuota con un aumento menor, mientras tramita el juicio contra la prepaga por el incremento de la cuota por la edad del afiliado.

En los autos caratulados "V. S. c/ Medicus S.A. s/ sumarísimo", el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó una medida cautelar innovativa consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada, a raíz del cambio de categoría por haber cumplido los setenta años de edad.


Los jueces que componen la Sala F sostuvieron que “se puede inferir que se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora”, ya que “se aprecia que tales recaudos insoslayables se encuentran configurados a merito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada”.


Los camaristas explicaron que “debe considerarse que los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados -entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción”.


Allí se establece que “las modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes”.


En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los magistrados explicaron que “el simple parangón entre el incremento de la cuota y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones medicas sobre los ingresos jubilatorios del señor”.


En base a ello, infirieron que “tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física”, por lo que “se aprecia procedente el dictado de una medida cautelar, pues adoptar un temperamento distinto hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, conduciría a un daño de carácter inminente y tal vez irreparable”.


Al revocar la resolución apelada, los jueces consideraron que corresponde “recepcionar la cautelar solicitada en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizara un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010”.

El 35% de las empresas ya recurre a la "jubilación complementaria" para retener a sus empleados

Nota publicada en: http://www.iprofesional.com/notas/115260-El-35-de-las-empresas-ya-recurre-a-la-quotjubilacioacuten-complementariaquot-para-retener-a-sus-empleados

Hoy los planes de pensión despiertan gran interés entre quienes buscan programar su retiro, pero cobran mayor relevancia entre los que perciben altos salarios. Cómo mejora la tasa de sustitución con el ahorro voluntario. ¿Qué beneficios encuentran las firmas al darle esta posibilidad al personal?
El 35% de las empresas ya recurre a la "jubilación complementaria" para retener a sus empleados
Por Cecilia Novoa iProfesional.com

En la actualidad, el 35% de las empresas en la Argentina cuenta con un plan de pensión para sus empleados, revela una encuesta recientemente realizada por la consultora Mercer entre 420 compañías.

No obstante, si se analizan las 200 organizaciones que más facturan la cifra asciende al 44%. En tanto, en el caso de las 200 firmas que registran mayor dotación de personal se alcanza al 45%.

Dichos datos reflejan el crecimiento que la política de recursos humanos tuvo durante los últimos años, especialmente a partir de la eliminación de sistema de capitalización -es decir, la jubilación privada a través de una AFJP- que tuvo lugar a fines del 2008.

A nivel local, las compañías utilizan este beneficio como herramienta para retener a sus ejecutivos y empleados de puestos clave.

De acuerdo con los datos provistos por Mercer, el 66% de las firmas sondeadas implementó estos planes para directores, gerentes y talentos clave.

Sin embargo, cada vez hay más compañías que brindan los planes de pensión a todo el personal.

Al respecto, Diego Deza, director de Beneficios de la consultora Towers Watson, señaló que la mayor demanda en este tipo de programas se empezó a notar en 2010 y remarcó que este año se mantiene el alto interés. "Si bien la práctica más extensa es para el top management, hay una tendencia a extenderla a los niveles más bajos", confirmó el ejecutivo en diálogo con iProfesional.com.

"En algunos casos, otorgando esta posibilidad, las empresas buscan establecer un beneficio adicional para los empleados fuera de convenio y compensar los menores porcentajes de subas salariales que consiguen en comparación con los trabajadores sindicalizados", resaltó el especialista de Towers Watson.

Así, el objetivo central es trabajar sobre la fidelización y la relación a largo plazo con los dependientes, y como una manera más de hacer de la empresa un lugar atractivo para trabajar.

No obstante, el consultor advirtió que como para las compañías este tipo de políticas repercute de manera directa en la suba de sus costos laborales, es muy importante el análisis que se realice de forma previa a su implementación.

En esta línea, Ana María Weisz, directora de Servicios Previsionales de Mercer, destacó que "el plan de pensiones es el beneficio más costoso para una organización y requiere de un diseño a medida de las características de la población de la compañía."

Según la experta en materia previsional, "para que los empleados puedan valorarlo y sea una herramienta de retención efectiva, es fundamental acompañar su implementación con una estrategia de comunicación que contribuya a que el empleado comprenda las características y ventajas del plan."

En cuanto a los sectores en los que los planes cobran mayor protagonismo, los expertos consultados por iProfesional.com señalaron al petrolero -donde está vigente en el 100% de las empresas y beneficia a todo el personal-, a la industria química, a los laboratorios y a las compañías de consumo masivo.

En el caso de las petroleras, YPF fue la pionera en la aplicación de la política para todos sus empleados. Así, el resto de las empresas del sector, para no quedar fuera del mercado, fueron sumando el beneficio al paquete de compensación total.

Dentro de consumo masivo, en Coca-Cola, por ejemplo, el programa ya lleva muchos años y fue evolucionando a lo largo del tiempo y adaptándose a las nuevas realidades.

"Está destinado a todos los empleados, pero en nuestro caso la adhesión es voluntaria. Se trata de una herramienta de muy largo plazo y, por eso, sumarse o no al plan depende de la situación y proyecto personal y económico de cada empleado", comentó Alejandro Melamed, vicepresidente de Recursos Humanos para Latinoamérica Sur de la compañía.

"Ofrecemos al colaborador la posibilidad de participar en la programación de su retiro de la compañía, pero al mismo tiempo entendemos que hay gente muy joven que lo ve como algo muy lejano", continuó el directivo número uno de RRHH para la región.

Y añadió: "Coca-Cola acompaña el esfuerzo que hace la persona, poniendo la misma cantidad de dinero o porcentaje de su sueldo. Hoy más del 70% de nuestros 300 empleados está adherido al plan".

Por el contrario, los planes no tienen mucha prevalencia entre las firmas de alta tecnología ni entre aquellas vinculadas a los servicios financieros. En estos casos, como se trata de sectores que apuntan a poblaciones más jóvenes, suelen priorizar los pagos en efectivo y no son tan adeptas a incentivos de tan largo plazo.

A mayor puesto, mayor interés
En Mercer destacan que las personas que ocupan puestos jerárquicos son quienes se muestran más interesadas en ingresar a algún sistema de jubilaciones complementarias.

Esto se debe a que los aportes previsionales se realizan hasta el máximo salario imponible y, consecuentemente, la porción de la compensación que excede al tope salarial queda desprotegida.

Es decir que, con el actual sistema previsional, un ejecutivo que gana $14.000 podría cobrar al jubilarse lo mismo que otro que gana $20.000 o más.

En la actualidad, la jubilación máxima es de $8.994,95 (valor que se modifica en marzo y septiembre de cada año, según el índice de movilidad de las prestaciones), lo que representa el 64,81% del máximo salario sujeto a aportes ($13.879,25). Este tope implica que, independientemente de los antecedentes previsionales y laborales, la jubilación no podrá superar dicho importe.

Al respecto, Weisz destacó que "ni en la Argentina, ni en casi todo el resto del mundo, la cobertura social obligatoria cubre las expectativas de protección de los trabajadores de manera proporcional a su ingreso real."

Y prosiguió: "Así, cada vez más, el empleador es generador de conciencia y ocupa espacios que han ido quedando libres en materia de protección."

A continuación, los gráficos muestran cómo mejora la tasa de sustitución con el ahorro voluntario a un plan de pensión tipo:




Los sistemas de pensiones complementarias son planes voluntarios de ahorro en los que el esfuerzo suele ser compartido entre el empleado y el empleador, modalidad que en el mundo corporativo se conoce como "matching".

En la Argentina, el plan típico se conoce como "contribución definida" con un matching de 1 a 1 -es decir que, por cada peso que ingresa el empleado, el empleador aporta otro peso, hasta el tope estipulado.

Según Mercer, casi el 85% de los planes tienen un esquema de "vesting ", lo que significa "dar derecho a". En general, ese derecho se va adquiriendo según la antigüedad en el plan o en la empresa al momento de la desvinculación, jubilación, invalidez o fallecimiento.

En esta línea, Deza explicó que, a través de esta modalidad, "muchas compañías utilizan el plan como una herramienta de atracción y retención porque el empleado hace su aporte, la empresa otro, pero para que tenga derecho sobre lo que aportó a la empresa hay una cláusula de permanencia y a través de los años va adquiriendo derechos. Así, más se queda, más derechos tiene."

Éste es el caso de Coca-Cola, donde si el empleado se va de la compañía en menos de cinco años se lleva solo su dinero, pero a partir del quinto año se puede hacer del 50% de lo que puso la organización, al sexto año el 60%, y así sucesivamente hasta llegar al décimo año cuando se lleva la totalidad de su dinero más el 100% de lo depositido por el empleador.

De acuerdo a Deza, en la actualidad, los fondos se destinan a fideicomisos, pero también se suelen habilitar entre tres y cuatro portafolios de inversión con distintos niveles de riesgo para que los empleados elijan donde depositarlos.

Así, para que los interesados puedan tomar buenas decisiones en relación a su dinero, muchas empresas suelen trabajar no sólo en la comunicación del beneficio sino también en la educación financiera de sus dependientes.

Ley 24714. Asignaciones Familiares

Ley 24714. Asignaciones Familiares

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen

sanc. 02/10/1996; promul. 16/10/1996; publ. 18/10/1996

(*) Notas anteriores sobre vigencia: Derogada por decreto 1382/2001 , posteriormente el decreto 1604/2001 dispuso: "Restitúyese, desde la fecha de su derogación, la vigencia del art. 89 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la ley 24714 , con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el párr. 3 del art. 26 del decreto 1382/2001, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas".

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 1 (*)) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 2.– Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3.– (Texto según decreto 368/2004, art. 1 ) (*) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (**).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil con un centavo ($ 3000,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos dos mil seiscientos ($ 2600)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725)”.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (*) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

(*) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil trescientos setenta y cinco ($ 2375)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Quedan excluidos del beneficio previsto en el art. 1 inc. c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Párrafo incorporado por decreto 1602/2009, art. 2 (*)).

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 3.- (Texto originario) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1500.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca, o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy, o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza, en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser superior a $ 1800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

Art. 4.– (Texto según decreto 368/2004, art. 2 ) (*) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241, arts. 6 y 9 ) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC)

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Art. 4.- (Texto originario) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24241 arts. 6 y 9 ), con excepción de las horas extras (*). Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) Texto agregado por ley 25231 .

Art. 5.– Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las que correspondan al inc. a) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. (*) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el decreto 2609/1993 , y sus modificatorios decretos 372/1995 , 292/1995 y 492/1995 , los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

(*) El art. 1 del decreto 1123/1999 establece: "Exímese del pago de la contribución prevista en el pto. 1 del inc. a) del art. 5 de la ley 24714, que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la ley 24521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24557 , sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 3 (*)) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el decreto 897/2007 y modificatorios.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 6.– Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) (Texto según ley 25231, art. 2 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general, básica y polimodal.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

i) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 4 (*)) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 7.– La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8.– La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431, art. 2 .

Art. 9.– La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10.– La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (*)

(*) Texto según ley 25231, art. 3 ; texto anterior: “Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial”.

Art. 11.– La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12.– La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Art. 13.– La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Art. 14.– La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Art. 14 bis.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 5 (*)) La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24714 , modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco (5) menores.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 14 ter.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 6 (*)) Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la ley 22431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los cuatro (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los cinco (5) años de edad y hasta los dieciocho (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 15.– Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) (Incorporado por decreto 256/1998, art. 1 ) (*) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

(*) Ver además art. 2 del decreto 256/1998.

Art. 16.– La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Art. 17.– Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los arts. 7 y 8 de esta ley.

Art. 18.– (Texto según decreto 1388/2010, art. 1 (*))

(*) El art. 1 del decreto 1388/2010 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto”.

El art. 2 del decreto 1388/2010 establece: “El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Art. 18.- (Texto según decreto 1729/2009, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1729/2009 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1729/2009 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009”.

(**) El art. 7 del decreto 1602/2009 establece: “Incorpórase como inc. k) del art. 18 de la ley 24714 y sus modificatorios:

“inc. k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda.

El ochenta por ciento (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

El restante veinte por ciento (20 %) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argentina percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de cinco (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio”.

El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes);

Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamento Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (Texto según decreto 1591/2008, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1591/2008 establece: “Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la ley 24714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1591/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las asignaciones familiares que se devenguen a partir del mes de septiembre de 2008”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos de Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamente Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia de Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca); Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi (Jujuy); Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano en Salta).

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el País a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro , Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (*) (Texto originario) Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(*) El art. 4 del decreto 1345/2007 establece: “Acorde con lo establecido en el último párrafo del art. 18 de la ley 24714, la cuantía y rangos de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de dicha ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente decreto”.

a) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

a) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) hasta los topes fijados en el art. 3 .

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45 y $ 30 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

a) (Texto originario) Asignación por hijo: La suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

b) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un VEINTE POR CIENTO (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley n. 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240, $ 180 y $ 120 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

b) (Texto originario) Asignación por hijo con discapacidad: La suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500, inclusive.

c) Asignación prenatal: Una suma igual a la de asignación por hijo.

d) (Texto según ley 25231, art. 4 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: La suma de $ 170 (*).

(*) Texto según decreto 337/2008, art. 1 ; texto según ley 25231 : “$ 130”. El art. 5 del decreto 337/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo”.

Por montos específicos en provincias y localidades: ver arts. 3 y 4 del decreto 337/2008.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: La suma de $ 130.-

e) Asignación por maternidad: La suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la presente ley.

f) (*) Asignación por nacimiento: La suma de $ 200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

g) (*) Asignación por adopción: La suma de $ 1.200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

h) (*) Asignación por matrimonio: La suma de $ 300.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

i) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos sesenta ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

i) (*) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (**)) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: La suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

(*) El art. 8 del decreto 33/2007 establece: “lncreméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de la Asignación Familiar prevista en el art. 18 , inc. i) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”.

i) (Texto originario) Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: La suma de $ 15.

j) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cien ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

j) (Texto según decreto 1199/2004, art. 5 ) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) (*) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) e inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45,$ 30 y $ 60 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 1199/2004, art. 5 : “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”

j.2) (*) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240,$ 180,$ 120 y $ 240 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”.

j) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004”.

j) (Texto originario) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del S.I.J.P.: Una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725) se eleva a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01) (*). (Párrafo según decreto 368/2004, art. 4 (**)).

(*)Texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 33/2007, art. 3 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”. Texto según decreto 1134/2005, art. 3 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”. Texto según decreto 368/2004, art. 4 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Para los trabajadores a que hace mención el párr. 2 del art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996. (Párrafo originario).

Art. 19.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo según decreto 368/2004, art. 5 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación económico-social de las distintas zonas. (Párrafo originario).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter ad honorem, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 (*).

(*) Texto observado por decreto 1165/1996, art. 1 .

Anualmente la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

Art. 20.– Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21.– Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22.– A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23.– Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24.– Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25.– Derógase la ley 18017 y sus modificatorias, y los decretos 770/1996 , 771/1996 , 991/1996 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Estrada - Piuzzi

NORMAS CITADAS:Normas Citadas: L 18017: ALJA 1969-A-131 - L 22431: LA 1981-A-202 - L 24241: LA 1993-C-3023 - L 24557: LA 1995-C-3104 - D 292/1995: LA 1995-B-1786 - D 372/1995: LA 1995-A-209 - D 492/1995: LA 1995-C-3214 - D 770/1996: LA 1996-B-1916 - D 771/1996: LA 1996-B-1918 - D 991/1996: LA 1996-C-3384 - D 2609/1993: LA 1993-C-3351.