Decreto 160/2011 - Recursos Seguridad Social

Seguridad social. Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales. Educación. Contribuciones patronales. Exenciones. Alícuota única aplicable. Empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada. Aplicación. Suspensión

del 16/02/2011; publ. 24/02/2011

Visto el Expediente Nº 6392/02 en DOS (2) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24241, los Decretos 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9º de la Ley Nº 25453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007 y 108 del 16 de febrero de 2009, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 24241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9º de la Ley Nº 25453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inc. a) de su art. 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el art. 80 de la Ley Nº 25565.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes 24521 sus modificaciones y 26206.

Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/2001, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que, asimismo, por el art. 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/2001, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que por el Decreto Nº 108/2009 se prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive.

Que por el art. 4º del Decreto Nº 814/2001, según texto modificado por la Ley Nº 25723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/2001, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley Nº 24049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos 1034/2001, 284/2002, 539/2003, 1806/2004, 986/2005, 151/2007 y 108/2009.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13047 y 24049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Suspéndese desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13047 y 24049.

Art. 2.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernández de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao