Jurisprudencia - Saravia, Luis A. v. ANSeS - Jueces. Seguridad social. Regímenes especiales

Seguridad social. Previsión social (régimen leyes 18.037 y 18.038). Regímenes especiales. Regímenes particulares. Magistrados judiciales. Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional. Movilidad. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia

Saravia, Luis A. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 1

Buenos Aires, marzo 15 de 2011.

Vistos:

I.- Contra la sentencia de fs. 49/52, que se hizo lugar a 12 excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Salta y ordenó al organismo previsional recalcular el haber del actor de conformidad con las pautas que fija, dedujo recurso de apelación la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-.

Cuestiona que el sentenciante haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Respecto de ello, afirma que de la cláusula tercera del convenio de Transferencia aprobado por la ley 6818, surge que el Estado Nacional se hace cargo de pagar a los beneficiarios del sistema transferido, y respetar sus derechos, aunque de acuerdo a los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes nacionales 24241 y 24463. Argumenta también sobre diversas cláusulas de la normativa de marras que entiende aplicables en su favor.

El segundo agravio de la demandada se centra en el hecho de que en la instancia de grado se ordenó el reajuste del haber jubilatorio. En efecto, sostiene que se hizo caso omiso al mencionado convenio y a la legislación vigente en la materia. Finalmente, cita jurisprudencia que entiende aplicable y solicita se revoque el fallo apelado.

II.- En orden al agravie; referente a la excepción de legitimación pasiva de la Prov. de Salta, esta Sala resolvió en autos "Maurizzio, Rosa J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios", Expte. n. 34.576/2006, S.I. 69.393 del 13/6/2007 que "En atención a la naturaleza de los derechos debatidos y a que se encuentran cumplidos los presupuestos subjetivos, corresponde rechazar la falta de legitimación para obrar opuesta por la Provincia de Salta; máxime teniendo en cuenta que el propio Convenio de Transferencia dispuso que la Provincia mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de transferencia, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumirá las condenas que en los mismos pudieran dictarse... (cláusula décimo cuarta)".

Asimismo, cabe citar también la cláusula decimosexta del convenio antes citado en cuanto dispone que "la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente Convenio, o por aquellos que se consideren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro en tanto consideren perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución de este Convenio y especialmente a los vinculados con excesos en relación con los topes estipulados en la legislación nacional".

En consecuencia, corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el estado provincial, y revocar, en dicho punto, la resolución apelada.

Idéntico criterio ha adoptado la Sala III del fuero en autos "Pérez, Nelly R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios", sent. del 4/02/2009, en donde sostuvo que "La claridad de la cláusula 16 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Pcia. de Salta al Estado Nacional demuestra la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la referida provincia. Ello así, más allá de la solución a que se arribe respecto de la cuestión de fondo".

III.- Surge de autos que el actor promovió demanda por reajuste del haber jubilatorio, y que solicita se liquide la prestación con el 82% móvil sobre la remuneración actual de los cargos que ocupó.

De las actuaciones administrativas, surge que obtuvo la jubilación ordinaria al amparo de la ley 6335 –art. 38- y ley 6396 –art. 1-, y que dicho beneficio fue determinado promediando los cargos de Presidente del Banco Provincial, desde el 6-11-84 al 10-4-85; Ministro de Gobierno, desempeñado desde el 14-4-87 al 23-11-87 y siendo el último desempeñado el de Presidente de la Corte, desde el 18-12-87 hasta la fecha del cese (ver fs. 16 y 18/19 del exp. adm. 19.310 que corre por cuerda).

La norma por la que el titular obtuvo su beneficio establecía que el haber mensual de la prestación sería equivalente al 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que motivó el beneficio (ver art. 38 punto 6) de la ley 6335 de la Prov. de Salta).

Ahora bien, el Convenio suscripto por la Prov. de Salta y el Estado Nacional el 29/12/1995 (aprobado por ley 6818 de la Prov. de Salta del 4/1/96) estipuló que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las leyes nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463 o los textos legales que pudieran sustituirlos (ver cláusula primera).

Asimismo, en la cláusula tercera se estableció que "Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional señalada. Las prestaciones asumidas en estas condiciones y sus montos serán asumidas por el Estado Nacional, desligadas de la causa que les dio origen. La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra deu sus disposiciones".

Con posterioridad, el 3 de setiembre del 2009, se aprobó por ley provincial 7582 e Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional donde en su cláusula primera se dispuso que "los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en el anexo único integrante de la presente Acta Complementaria –entre los que se encuentra el cargo desempeñado por el acto podrán obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018, y los que se señalan en la presente...".

Por otro lado, la cláusula cuarta determinó que "quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la ley 24241, que acrediten las condiciones estipuladas por arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni invocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación del beneficio, sin que ello genere derecho a percibir diferencias haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que correspondan.

Por lo expuesto, siendo que el último cargo desempañado por el actor fue el de Presidente de la Corte de Justicia de la Prov. de Salta, que fuera considerado en proporción correspondiente al tiempo desempeñado, corresponde confirmar la sentencia apelada con los alcances que surgen del Acta Complementaria.

Por ello, y oído el dictamen del Sr. Fiscal General, este Tribunal, Resuelve:

I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Prov. de Salta.

II.- Confirmar la movilidad dispuesta con los alcances que surgen de los considerandos precedentes.

III.- Costas por su orden (cfr. art. 21 de la ley 24463).

Regístrese, notifíquese y remítase.– Lilia Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos.– Victoria P. Pérez Tognola.