Jurisprudencia - V., H. H. v. ANSeS -Movilidad

Seguridad social. Previsión social (régimen leyes 18.037 y 18.038). Trabajadores en relación de dependencia. Haber de las prestaciones. Movilidad. Medida cautelar. Procedencia

V., H. H. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

Buenos Aires, marzo 2 de 2011.

Reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "V., H. H. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ incidente"; se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Nora C. Dorado, dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio que interpone la demandada contra el proveído de fs. 79, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto atento no haberse cumplido con lo normado por el art. 250, inc. 2, del CPCCN.

En su presentación de fs. 79, el recurrente sostiene que cumplió con la carga que prevé la normativa en cuestión en fecha 04/05/2010, y que lo hizo en término por considerar que el plazo de intimación debe computarse desde la providencia del 20/04/2010, de la que se notifica el 27/04/2010, atento que el expediente no se encontraba en letra, corriendo el plazo hábil para acompañar las copias, a partir del 28/04/2010, venciendo el mismo el 05/05/2010.

El art. 250, inc. 2, del CPCCN dispone: "... se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo...".

Surge de autos, que si bien el juez a quo concedió el recurso el 26/03/2010, intimó en dos oportunidades más al apelante para que acreditara dicho extremo, saneando de tal manera, el incumplimiento originario. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo incoado por la demandada, según el cual, el plazo de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 250, inc. 2, del CPCCN, debe comenzar a correr desde la última intimación cursada (esto es, la de fecha 20/4/10), que según los dichos del apelante, se extendió 28/4, atento las notas cursadas en el libro de notas del juzgado, atento la ausencia de la causa de su casillero. Como respecto de esta afirmación, providencia de fs. 82, nada dice, así como tampoco el titular de autos, la tendré por cierta, haciendo en consecuencia lugar al planteo de fs. 80/1, revocando la providencia de fs. 79, y teniendo por presentado en término, las copias para la formación del incidente finalmente elevado, adentrándome en razón de ello a la resolución de los obrados.

En lo que hace al fondo de la cuestión, surge de autos que la demandada se agravia de la resolución de fs. 56/59, por la que se hace lugar a la pretensión cautelar de reajuste del haber del titular de autos con sustento en el precedente del Alto Tribunal "Badaro, Adolfo" (CSJN, Sent. del 26/11/07), sostiene al respecto, que no se dan los presupuestos básicos exigidos por el art. 230 del CPCCN para la procedencia de la misma.

Si bien, me he expedido en casos análogos a los de autos, por la improcedencia de la pretensión incoada, (conf: "Capa, Néstor F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios", Sent. Interl. n. 72714, del 16/10/2009", "Márquez, Alfredo J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ incidente"), dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece mieloma múltiple (cáncer de medula ósea) que afecta las cédulas plasmáticas- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada, máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado.

En igual sentido, se ha expedido la Sala III, en autos: "Collingham, Dionisio F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios", Sent. Inter. n. 113701 del 6/10/10.

Por lo expuesto entiendo corresponde confirmar la resolución apelada.

Los Doctores Emilio L. Fernández y Luis R. Herrero dijeron:

Adherimos a la solución propiciada por el vocal preopinante, en tanto la cautelar ordenada por el juez de grado, coincide con el criterio desarrollado por los suscriptos en diversos precedentes, entre ellos: "Capa, Néstor F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios" (Expte. n. 45.666/08), fallada el 16 de octubre de 2009 (Sent. Int. n. 72.714).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal Resuelve:

Confirmar la resolución recurrida.

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Emilio L. Fernández.– Nora C. Dorado.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).