Resolución 1444/2010. MTEySS - Régimen Diferencial - Trabajadores Portuarios

del 15/12/2010; publ. 10/01/2011

Visto el Expediente Nº 1.417.077/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24241, Nº 26417 y Nº 26425 y los Decretos Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, y Nº 1866 del 12 de diciembre de 2006, y

Considerando:

Que por el Decreto Nº 5912/1972 se estableció que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el art. 27, inc. b) y concordantes de la Ley Nº 18037”.

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, y su modificatoria, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de las Leyes 18037 y 18038 y por lo tanto reflejan, en general las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos.

Que al momento de dictarse el Decreto Nº 5912/1972, las condiciones de la explotación de la actividad portuaria daba cuenta que en la mayoría de los casos y acorde a las condiciones imperantes en la época, se trataba de trabajadores en relación de dependencia.

Que mediante el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció la desregulación de la actividad portuaria, pasando los trabajadores de la actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.

Que las cooperativas no son sociedades comerciales, ni tienen como finalidad la obtención de utilidades, cuyo reparto está expresamente vedado en la Ley Nº 20337, ya que su propósito es la obtención de beneficios para todos los asociados mediante el esfuerzo común.

Que una situación peculiar se produce cuando el objeto de las cooperativas es precisamente la prestación de servicios para terceros, pero con la obtención de un beneficio común para todos los asociados.

Que al respecto, el ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC), como autoridad de aplicación, dictó la Resolución 183 de fecha 7 de abril de 1992 y en el mismo sentido se pronunció la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución 784/1992, estableciendo que el vínculo entre el asociado y la cooperativa es de naturaleza asociativa, y está exento de toda connotación de dependencia del derecho laboral.

Que el citado Organismo Previsional declaró que los asociados a cooperativas de trabajo no revisten calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos.

Que es más, el art. 2, inc. a) de la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) Nº 183/1992, puso a cargo de la propia cooperativa el pago del aporte como trabajador autónomo de sus asociados.

Que, si bien fuera del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, se destaca que la Ley Nº 26063 determina la responsabilidad solidaria de las personas físicas o empresas que contraten a cooperativas de trabajo, por las Obligaciones con el Sistema Unico de Seguridad Social de los asociados devengadas durante los períodos correspondientes a la contratación y hasta el monto facturado por la cooperativa.

Que al analizar debidamente el Decreto Nº 5912/1972, surge que la finalidad del mismo encuadra en el carácter tuitivo que tienen todas las normas sobre regímenes diferenciales, advirtiéndose que la protección se dirige estrictamente a la prestación de servicios en actividades de estibadores portuarios, capataces y gincheros, y tan es así que, en materia de cantidad de años de servicios para acceder al régimen diferencial, no difiere en nada al exigido en la normativa que regula al régimen general.

Que la razón de la disminución de la edad requerida, encuentra su fundamento en que existen condiciones especiales del tipo de tareas de que se trata, en este caso estibadores portuarios, capataces y gincheros, en el cual el servicio se considera penoso, riesgoso o causante de envejecimiento prematuro pasada cierta edad.

Que en este punto resulta necesario analizar los motivos por el cual la norma se dirige a reconocer el carácter de diferencial sólo a los servicios prestados bajo relación de dependencia. La respuesta surge de analizar el marco laboral y previsional vigente a la época, donde la mayoría de los trabajadores eran asalariados, o aún perteneciendo a cooperativas de trabajo, los mismos revestían, a los efectos de la seguridad social, la calidad de afiliados en relación de dependencia, de conformidad a lo establecido por las resoluciones de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 155 de fecha 18 de junio de 1969 y 101 de fecha 12 de marzo de 1970.

Que de conformidad a los argumentos esgrimidos precedentemente, por el principio de igualdad ante la ley, y teniendo en cuenta que el fin tuitivo de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea tipificada en la norma, con prescindencia de cualquier otro factor, corresponde extender la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Que idéntico criterio, en cuanto a la finalidad tuitiva de los regímenes diferenciales atendiendo a la preservación del trabajador en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata, comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, fue receptado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/ ANSES S/ AUTONOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN I.155 XXXII, sentencia del 21/05/2002).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que lo expuesto, halla su fundamento en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 45 de la Ley Nº 18038 (t.o. 1980), las cuales son ejercidas por el suscripto según las atribuciones asignadas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 156 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Extiéndese la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Art. 2.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución a fin de asegurar igual tratamiento a los trabajadores portuarios que desempeñan tareas encuadradas dentro del Decreto Nº 5912/1972 por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada