Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social - Aportes y Contribuciones

Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social

del 20/04/2011; publ. 29/04/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 12850-134-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que el art. 13 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que los montos de las obligaciones determinadas mediante declaración jurada no podrán ser reducidos por declaraciones juradas posteriores presentadas por el contribuyente o responsable, salvo en los casos de errores de cálculo.

Que, por su parte, el art. 27 de la referida ley dispone que los contribuyentes pueden aplicar a la cancelación de las obligaciones autodeterminadas, saldos favorables ya acreditados por este Organismo o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto estas no resultaren impugnadas.

Que las disposiciones mencionadas en los considerandos precedentes resultan aplicables a los recursos de la seguridad social en virtud de lo establecido por los Arts. 21 y 22, respectivamente, del Decreto Nº 507, del 24 de marzo de 1993.

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer un procedimiento para la acreditación por parte de esta Administración Federal y, en su caso, la posterior utilización de los saldos a favor del empleador, emergentes de declaraciones juradas rectificativas que disminuyan el saldo de aportes y contribuciones ingresado.

Que asimismo, resulta menester disponer la vía recursiva a la que podrán acceder dichos empleadores cuando esta Administración Federal no convalide, luego de un proceso de fiscalización, el pretendido saldo a favor exteriorizado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los empleadores que presenten declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social oportunamente ingresados, mediante las cuales se reduzcan los montos de dichas obligaciones, resultando como consecuencia un saldo a favor del empleador en cualquiera de tales conceptos, deberán observar, además de lo previsto en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2.- Dichos sujetos deberán presentar -dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al envío, por transferencia electrónica de datos, de las declaraciones juradas rectificativas aludidas en el artículo anterior- una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, fundamentando las razones que dieron origen a las mismas y solicitando la convalidación de los saldos a favor que resulten de dicha presentación.

Asimismo, deberán acompañar las constancias documentales respaldatorias de los hechos alegados y ofrecer, en su caso, las restantes medidas probatorias que hagan a su derecho.

El incumplimiento a lo indicado en este artículo obstará a la convalidación y disponibilidad del saldo en cuestión.

Art. 3.- Las declaraciones juradas rectificativas a que se refieren los artículos anteriores, producirán efectos una vez que este Organismo convalide el saldo a favor del contribuyente que resulte de las mismas.

Art. 4.- En el caso que los elementos indicados en el art. 2º permitan tener por acreditado, en forma fehaciente, que la declaración jurada rectificativa presentada se generó por un error en la carga de los datos al confeccionarse la original, este Organismo, sin más trámite, convalidará el saldo a favor del empleador y acreditará el correspondiente crédito fiscal en el Sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2463.

Una vez acreditado el saldo en el mencionado sistema, el empleador podrá utilizar el mismo para la cancelación de otras obligaciones mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 -aprobado por la Resolución General Nº 1128- conforme a lo previsto en los Arts. 9º y 6º de las Resoluciones Generales Nº 2388 y Nº 2590, según se trate de contribuciones o aportes, respectivamente.

Art. 5.- La convalidación de los saldos a favor del empleador a que se refiere el artículo anterior no obsta a la potestad de determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los términos del art. 2º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, cuando a juicio de esta Administración Federal la pertinente declaración jurada sea impugnable por no representar la realidad constatada.

Art. 6.- En el supuesto que de las constancias aportadas surgiera que la declaración jurada rectificativa se generó por un motivo que no tuviera relación con un error en la carga de los datos, este Organismo podrá disponer una fiscalización que será comunicada al contribuyente, en cuyo marco se requerirá al responsable toda la información que se considere necesaria a los efectos de la correcta determinación de las obligaciones.

Art. 7.- Si como resultado del proceso de fiscalización se convalidara el crédito fiscal respectivo, se otorgará el trámite previsto en el art. 4º.

En caso contrario, el juez administrativo competente dictará una resolución rechazando -total o parcialmente- el saldo a favor del empleador cuya convalidación se solicitara.

Dicha resolución será notificada de conformidad con lo dispuesto por el art. 100 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El empleador podrá manifestar su disconformidad mediante la vía recursiva prevista en el art. 74 del Decreto Nº 1397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la citada ley.

Art. 8.- La presente resolución general será de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas que se efectúen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray