Jurisprudencia - CSJN - "Defensor del Pueblo de la Nación v Estado Nacional" - informe de anses

Seguridad social. Generalidades. Administración Nacional de la Seguridad Social. Presentación de informe

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011

Autos y Vistos:

Que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades su preocupación por la litigiosidad en materia previsional (Fallos: 328:566; 330:4866, entre otros), y ha puesto énfasis en la necesidad de contar con información relevante para el análisis de decisiones que puedan trascender del marco de la causa en las que se adoptan (acordada 36/09).

Por ello, el Tribunal resuelve: requerir a la Administración Nacional de la Seguridad Social que suministre en el plazo de 30 días los datos que se detallan en el anexo de la presente. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLAS-CO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ANEXO

a) Cantidad de reclamos administrativos pendientes de resolución relacionados con el cálculo del haber inicial

b) Cantidad de reclamos administrativos pendientes de resolución relacionados con la movilidad de las jubilaciones y pensiones.

c) Cantidad de causas judiciales actualmente en trámite iniciadas por beneficiarios del sistema previsional en las que se reclama un ajuste de la prestación.

d) Cantidad de causas en las que se ha consentido la movilidad ordenada según criterios jurisprudenciales establecidos o se ha desistido de recursos interpuestos, conforme la autorización conferida por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social número 955/08.

e) Cantidad de recursos extraordinarios deducidos en cada uno de los tres últimos años por la ANSeS contra las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

f) Cantidad de sentencias firmes que ordenan el reajuste de los haberes que se encuentran pendientes de cumplimiento.

g) Cantidad de sentencias que han sido íntegramente cumplidas en cada uno de los últimos cinco ejercicios fiscales, con indicación de los importes en efectivo y títulos de deuda que resultaron necesarios para su cancelación.

h) Cantidad de causas en las que los actores han promovido procesos de ejecución de sentencias.

i) Cantidad de beneficiarios del sistema previsional, detallando su composición según tramos de haberes.

j) Fondos presupuestarios destinados al pago de sentencias en el corriente año, proporción sobre el total de erogaciones y proyección de casos a liquidar.

k) Medidas adicionales que se hayan adoptado para resolver las peticiones de los interesados de un modo acorde a los lineamientos fijados por esta Corte, a fin de evitar con-flictos innecesarios o prolongar los existentes. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

RESOLUCIÓN GENERAL 2437/2008 - AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS Aportes y Contribuciones. Normas Generales de Retención y Personal en Relación de Dependenci

del 18/04/2008; publ. 22/04/2008
Visto la resolución general 1261 , sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incs. a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.
Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio “web” institucional, con “Clave Fiscal”, que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias.
Que además se entiende conveniente elevar a noventa y seis mil pesos ($ 96.000.-), el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 22 de la ley 11683, t.o. 1998 y sus modificaciones, por el art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, y por el art. 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN
Art. 1.– Las ganancias comprendidas en los incs. a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Tít. IX, Cap. I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el art. 101 -jubilación- y, en su caso, en el art. 106 -pensión- de la ley 24241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inc. c) del mencionado art. 79 .
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Tít. V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la resolución general 739 , su modificatoria y su complementaria.
B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
Art. 2.– Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el art. 1 , ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
Art. 3.– Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el art. 1 las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el art. 18 , primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
Art. 4.– Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el art. 1 .
D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
Art. 5.– Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el art. 14 , según corresponda.
E - CONCEPTO DE PAGO
Art. 6.– A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el art. 18 , antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Art. 7.– El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes -determinada de acuerdo con lo establecido en el ap. A del Anexo II- y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el ap. B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que -conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones- se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inc. j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el art. 14 .
2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
b) (Texto según resolución general 2529 A.F.I.P., art. 1 , inc. 1) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el pto. 2 del inc. a), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el ap. A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
1. Ganancia no imponible.
2. Cargas de familia.
3. Deducción especial.
b) (Texto originario) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
1. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el pto. 2 del inc. a), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el ap. A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
1.1. Ganancias no imponibles.
1.2. Cargas de familia.
1.3. Deducción especial.
2. A las deducciones indicadas en el párrafo anterior, se les aplicará el porcentaje de disminución que, de acuerdo con la ganancia neta acumulada para el mes en que se realicen los pagos, corresponda en función de las tablas incorporadas al ap. B del mencionado anexo.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, según la tabla establecida en el ap. B del citado Anexo IV (*), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.
(*) Texto según resolución general 2529 A.F.I.P., art. 1 , inc. 2; texto anterior: “según la tabla establecida en el ap. C del citado Anexo IV”.
2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán -de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso- los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).
3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate. (Párrafo según resolución general 2507 A.F.I.P., art. 1 ).
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el art. 14 , excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite. (Párrafo según resolución general 2507 A.F.I.P., art. 1 )
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo. (Párrafo según resolución general 2507 A.F.I.P., art. 1 )
Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá insumir en conjunto más del treinta y cinco por ciento (35 %) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 436/2004 (M.T.E.S.S.). (Párrafo originario)
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo. (Párrafo originario)
G - ACRECENTAMIENTO
Art. 8.– En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el art. 145 , penúltimo párrafo, del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997 y sus modificaciones.
H - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN
Art. 9.– Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el art. 1 , estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el art. 7 , reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el art. 17 .
2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el pto. 1 precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el art. 11 .
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el art. 18 , segundo párrafo, inc. b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención y demás documentación indicada en el art. 11 , debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.
La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.
Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -art. 20 , inc. v) de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la ley 11683 , t.o. 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.
2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo con lo previsto en el inc. a) anterior.
I - PAGOS POR VÍA JUDICIAL
Art. 10.– Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
J - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art. 11.– Los beneficiarios de las ganancias referidas en el art. 1 , deberán: a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, lo siguiente:
1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 :
1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Anexo III, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del pago. Cuando se trate de la deducción referida en el inc. j) del citado anexo, deberán indicarse en el inc. c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención:
1.1.1. El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y
1.1.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se indica en el art. 19 , la que deberá ser conservada por el beneficiario.
De tratarse de la deducción indicada en el inc. l) del Anexo III, los socios protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo, emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.
En caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años, previsto en el art. 79 de la ley 24467 y sus modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente.
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas en la resolución general 10 , sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la ley 11683 , t.o. 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el art. 1 , que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el ap. B del Anexo II.
1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
2. A las personas o entidades que paguen otras remuneraciones:
2.1. Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 .
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.
Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el art. 3 .
Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de informar al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, el importe bruto de las remuneraciones percibidas de varias personas o entidades, y sus respectivas deducciones, correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivos importes que inciden en la retención, en la liquidación anual que trata el art. 14 . Dicha obligación se cumplirá en la forma indicada en el inc. d) de este artículo.
b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final -según corresponda- la siguiente documentación:
1. Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la resolución general 2281 :
1.1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención prevista en el art. 1 , inc. a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997 y sus modificaciones.
1.2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
2. Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a computar durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general 2111 , sus modificatorias y su complementaria:
2.1. Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del art. 28 “in fine” del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la resolución general 975 , sus modificatorias y complementarias, cuando:
1. El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el art. 14 , según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 , inc. a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997 y sus modificaciones.
2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
3. De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inc. b), pto. 2, del art. 12 , resulte un saldo a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la resolución general 10 , sus modificatorias y complementarias.
d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el art. 1 de varias personas o entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el ap. B del Anexo II.
La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.
e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables dichos beneficios.
f) Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a que se refiere el ap. k.
K - DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art. 12.– Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se encuentran obligados a informar a este organismo:
a) Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas -determinadas conforme a lo dispuesto en el Anexo II- iguales o superiores a noventa y seis mil pesos ($ 96.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales -determinadas según lo previsto en el Anexo II- por un importe igual o superior a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000.-):
1. El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
2. El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997 y sus modificaciones.
La obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “Ganancias Personas Fisicas - Bienes Personales”.
Tratándose de la obligación prevista en el pto. 2 del inc. b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “Regimen Simplificado Ganancias Personas Fisicas”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones generales 1345 o 2239 , sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
La presentación de los formularios de declaración jurada ns. 711 (Nuevo Modelo) y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la resolución general 1345 , sus modificatorias y complementarias.
Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la resolución general 2151 y sus complementarias.
b) Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inc. c) del art. 11 de la presente.
La presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el art. 1 , no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
La obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
L - OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 13.– Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
En caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo VI.
Art. 14.– El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el art. 1 percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el art. 11 , las sumas indicadas en el art. 23 , incs. a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, (*) y los tramos de escala dispuestos en el art. 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.
(*) El art. 1 , inc. 3 de la resolución general 2529 A.F.I.P. suprime: “el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado art. 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo,”.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del art. 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los aps. A y B del Anexo IV (*), correspondientes al mes de diciembre.
(*) Texto según resolución general 2529 A.F.I.P., art. 1 , inc. 4; texto anterior: “consignados en las tablas incorporadas en los aps. A, B y C del Anexo IV”.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el art. 7 de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la resolución general 2111 , sus modificatorias y su complementaria.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 , tercer párrafo, de la resolución general 2281.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el art. 1 , inc. a), del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el art. 11 , inc. c).
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el art. 12 , segundo párrafo, de la resolución general 2281.
Art. 15.– Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 -suscripto en la forma que el mismo prevé- o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este organismo.
Art. 16.– Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (Sicore) -establecido por la resolución general 2233 y su modificatoria-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo:
a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.
b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.
LL - INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES
Art. 17.– Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la resolución general 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - Sicore).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (Sicore), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la resolución general 2224 (D.G.I.) y sus modificaciones.
M - RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 18.– Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11683 , t.o. 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por las leyes 23771 o 24769 , según corresponda.
La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.
N - HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA.
REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
Art. 19.– Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el art. 1 , importes parciales -conforme a lo indicado en el art. 11 , inc. a), pto. 1.1- correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inc. j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:
a) Lugar y fecha.
b) Número de comprobante.
c) Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e) Apellido y nombres o denominación del prestador.
f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.
h) Importe reintegrado.
i) Firma del responsable autorizado.
Ñ - DISPOSICIONES VARIAS
Art. 20.– En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
Con relación a los beneficios instituidos por el art. 79 de la ley 24467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años calendarios previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este organismo, mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.
Art. 21.– Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.
Art. 22.– Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el art. 1 , existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la resolución general 830 , sus modificatorias y complementarias.
Art. 23.– Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente.
Art. 24.– Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el art. 26 , debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 25.– Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace referencia el inc. a) del art. 12 , deberán considerar el importe allí establecido a los fines de determinar la obligación de información para el año fiscal 2007.
Art. 26.– Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales 1261 , 1465 , 1756 , 1775 , 1797 , 1838 , 1964 , 2093 , 2187 , 2219 , 2242 , 2299 y 2362 , excepto en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F. 572 y F. 649 -que mantienen su vigencia-, sin perjuicio de la aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 27.– Regístrese, etc.
Fernández
Anexo I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Art. 1.-
(1.1.) Ganancias provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. g) del art. 45 , que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.
Art. 7.-
(7.1.) Pago a cuenta:
a) Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter definitivo -resolución general 2281 -: Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el art. 14 .
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -resolución general 2111 , sus modificatorias y su complementaria-: El cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista en el art. 14 , considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.
Anexo II
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA BRUTA
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el art. 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo -entre otros- los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el art. 1 de la ley 19640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: ley 26176 ).
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el art. 14 .
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el art. 14 , inc. b) -por concluir la relación laboral-, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la resolución 436 (M.T.E.S.S.) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
Anexo III
DEDUCCIONES
a) (Texto según resolución general 3055 A.F.I.P., art. 1 , inc. 1) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Art. 34 de la Ley 24.241 y sus modificaciones-).
a) (Texto originario) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -arts. 34 , 56 y 57 , respectivamente, de la ley 24241 y sus modificaciones-).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 , inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 , inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, en su art. 81 , incs. c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el art. 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 2169 (D.G.I.) y sus modificaciones, y los valores fijados por la resolución general 3503 (D.G.I.).
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20 , incs. e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el art. 81 inc. c) de la misma, hasta el límite del cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incs. g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley del gravamen.
h) (Derogado por resolución general 3055 A.F.I.P., art. 1 , inc. 2)
h) (Texto originario) Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A. y E.S.), hasta el límite establecido en el art. 81 , inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.
j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40 %) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, en su art. 81 , inc. c) y segundo párrafo del inc. g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el art. 23 de dicha ley.
k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el art. 81 , inc. a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el art. 79 de la ley 24467 y sus modificatorias.
m) Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el art. 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el art. 21 de la ley 25239.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inc. a) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.
Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del ap. B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Tratándose de las donaciones previstas en el art. 81 , inc. c), de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que trata el inc. j) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el art. 14 .