Jurisprudencia - CFSS sala 1 -caso "Serapio, Ramón - Personal policial y de seguridad. Agente de la SIDE. Cómputo de servicios

Buenos Aires, mayo 18 de 2011.

AUTOS Y VISTO:

I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, entablada como ex-agente civil de inteligencia de la Armada Argentina, tendiente al cómputo de los años de servicios prestados en la actividad privada siendo menor de 18 años de edad, para “...el cálculo del haber de jubilación...”, con su correspondiente retroactivo e intereses, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios —contestados por la actora—, habilita la intervención de este tribunal.

II.- Debe previamente puntualizarse que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); así como que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960).

Desde esta perspectiva, se extrae de las presentes actuaciones que no han llegado a estos estrados cuestiones de hecho a dilucidar, sino sólo la interpretación que cabe otorgar a los diversos dispositivos normativos en juego.

III.- En lo que hace a la cuestión traída a conocimiento, conforme la documentación agregada en el expediente administrativo N° 253240 que corre agregado por cuerda separada —y a cuya foliatura se referirá a continuación—, se observa que se encuentra glosada a fs. 18 y 39/41 la certificación de servicios del actor desde el mes de Julio de 1955 hasta el mes de julio de 1959 en la empresa Las Moras S.A. de actividad Agrícola Ganadera. A fs. 50 y 55/57 la ANSeS resolvió reconocer dichos servicios por un total de 4 años y 1 mes.

Luce a fs. 67 dictamen del Director de Asuntos Jurídicos de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que, en lo que interesa, inició en vista al trámite ante ella del jubilación extraordinaria que prescribe el art. 77 inc. c) apartado 4° del Decreto “S” n° 4639/73, aconseja su acuerdo y agrega en su 3er pfo. “En cuanto a los servicios reconocidos a fs. 57, no se observan vicios de ilegalidad en la documentación, resultando procedente su inclusión en el cómputo de fs. 66.

Así fue que, como se extrae del cómputo previo de esa foja, efectivamente, se tomaron en cuenta de aquellos servicios reconocidos sólo 1 año, 6 meses y 24 días, descartando los prestados antes de los 18 años (ver fotoc. de Libreta de Enrolamiento, fs. 4).

Posteriormente, a fs. 69/70, le acordó el beneficio de la jubilación extraordinaria por el tiempo total de servicios en la mencionada Fuerza y los antes aludidos, de 15 años, 4 meses y 24 días, solicitando a fs. 85 que se le indique el porqué de no haberse sumado lo laborado con anterioridad a los 18 años.

Esta petición es rechazada por resolución de la Caja a fs. 99/100 y sobre la base de dictamen previo —transcripto en ella—, el que sostiene que “...De las disposiciones del art. 492 del Decreto 1866/83 en concordancia con el art. 94 de la ley 21.965, surge con claridad la improcedencia del reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a los 18 años, no resultando vinculante para este organismo el reconocimiento efectuado por la ANSES en virtud de constituir el sistema de esta Caja un régimen particular con especial sujeción, sometido a expresas reglas determinadas por normativa precitada”, lo cual constituye el objeto del actual debate.

IV.- A partir de ello y por un lado, debe recordarse que esta Sala al tratar una cuestión referida a la solicitud de percepción del decreto 2744/93 por parte de un beneficiario jubilado por la Caja aquí demandada pero que se había desempeñado como Personal Gráfico de la Presidencia de la Nación, regido por Leyes y Decreto específicos para el sector, adoptó el criterio de dar preeminencia al ámbito de aplicación personal para su elucidación, juzgando —en ese caso— su improcedencia (cfr. “González, Pedro Ernesto c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, mediante sentencia definitiva N° 97138 del 27/2/02).

Así entonces, cabe tener especialmente en cuenta que el actor desempeñó labores regido por la ley que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado y Fuerzas Armadas Nro. 19.373/71 y su Decreto Reglamentario Nro. 4639/73, resultando aquél una ley —como lo dice— estatutaria para los agentes civiles de inteligencia de la Secretaría de Informaciones del Estado y Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (ver mensaje de elevación).

Ahora, aun desde esta óptica, o sea atendiendo a la normativa invocada e interpretación efectuada por el accionante, es lo cierto que ambas normativas establecen idéntica condición; esto es, que en el art. 9 de ambas se dispone como uno de los requisitos, poseer “...1 -En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos...”

Por otro, el máximo tribunal de la República En Fallos 320:1602 (caso “Barreiro, David...”) ha dicho que: “...Es animismo relevante a los efectos de interpretar el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la S.I.D.E. la siguiente disposición, que aparece en el art. 4° de la ley “S” 19.373 y en su reglamento: (el personal)... “será exceptuado de toda ley, decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, salvo las que se indiquen expresamente en la ley “S” n° 19.373 y/o en la presente reglamentación”. (cons. 4).

Y agregó “Que el marco jurídico reseñado revela que la voluntad del legislador ha sido crear un estatuto específico —adecuado a la particular función que desempeñan estos agentes— y relativamente autosuficiente, de manera que sólo ha autorizado remisiones explícitas de las normas específicas a otros cuerpos normativos sobre materias bien definidas, como es la previsión social, supuesto en el cual la regulación específica debe integrarse con el régimen previsto en el estatuto de la Policía Federal (art. 7 in fine de la ley “S” 20.195, relativa a la misión, organización y funciones de la Secretaría de Inteligencia del Estado), aplicable en cuanto no contraríe la letra o el espíritu de las normas de aplicación prioritaria”.

Como se ve, tanto desde el enfoque dado por la accionada, cuanto por el demandante y máxime si se tiene en cuenta que aquellas reglas no han sido cuestionadas en su particular aplicación al caso y menos aun en su validez constitucional, obstaculizan hacer lugar al reclamo por lo que no cabe sino revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, en la medida que aun desde el tratamiento dado en la instancia “a quo” a la contienda, se omitió la aplicación de legislación específica que rige el caso.

V.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” del 30/10/07 y por aplicación del art. 68, 2° párrafo, del CPCCN, dado que estaban en juego la interpretación de normas y que ello pudo conducir a creerse al actor con derecho a litigar, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

VI.- Respecto a los honorarios, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, inc. b) a f) y 8 de la ley 21.839 —mod. por la ley 24.432—, corresponde fijar honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de pesos un mil ciento cincuenta ($ 1150).

Asimismo y por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en un 25% de lo fijado precedentemente (art. 14, leyes cit).

Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1. Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. 2. Costas de ambas instancias en el orden causado. 3. Fijar honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de pesos un mil ciento cincuenta ($ 1.150). 4. Por las actuaciones en esta segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la misma dirección letrada en un 25% de lo fijado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y remítanse.

Lilia M. Maffei de Borghi.— Bernabé L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola.