Jurisprudencia - CFSS sala 1 - caso Artazcoz, Hugo O. v. Caja de Retiros- Liquidar el suplemento "trabajos extraordinarios" en el haber

Buenos Aires, marzo 15 de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a liquidar en el respectivo haber de retiro el suplemento denominado "trabajos extraordinarios" que contempla el art. 108, inc. h, del decreto "S" 4639/1973 con carácter remunerativo y bonificable, le parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –no contestados por la actora-, habilita la intervención de este tribunal.

El agravio de la demandada se centra en que el suplemento haya sido concedido y la forma en que lo fue, así como el plazo de prescripción fijado, la imposición de costas a su cargo y el monto elevado de honorarios regulados al letrado de la actora.

II.- En relación con el agravio por lo resuelto en materia de prescripción, cabe puntualizar que es el plazo de dos años a contar hacia atrás desde la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho a los suplementos en debate, o desde la interposición de la demanda, el que debe ser aquí aplicado, conforme con el criterio de esta Sala I en "Musto, Rubén N. c/ Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Pol. Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", Son. def. 81.484 del 20/05/99) lo cual lleva a confirmar en este aspecto lo resuelto por la "a quo" en la sentencia apelada.

III.- En lo que hace a lo alegado por la accionada acerca del otorgamiento y carácter otorgado al pago del suplemento "trabajos extraordinarios" contemplado por el art. 108, inc. h, del Decreto 4639/1973 cabe destacar que la temática planteada encuentra adecuada respuesta en lo analizado y decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2088 ("in re" "Curutchet, Ernesto N. c/ Caja de retiros jubilaciones y pensiones Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg." del 16/09/08) que, acerca de estos aspectos, remite al precedente de Fallos 327:3326 (causa "Midón, Osvaldo L. y otros c/ Caja de retiros jubilados y pensiones de la PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", de fecha 19/08/04). Igual temperamento adoptó el alto tribunal en Fallos 329:3103 (autos "Gargiulo, Jorge L. c/ Caja retiros, jubilaciones y pensiones Policía Federal" de fecha 08/08/06).

En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en lo que hace a la procedencia de este suplemento y revocada en cuanto decidió otorgarle carácter remunerativo y bonificable (ver anteúltimo párrafo del dictamen de la Procuración General de la Nación –que se comparte y al que remite- la Corte Suprema en el caso "Midón..." cit.).

IV.- Cabe desestimar la invocada consideración del art. 20 de la ley 24624 basada en el imposible cumplimiento de la orden de pago emitida en el fallo en revisión, teniendo en cuenta lo resuelto en lo pertinente por las Salas 1 y 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los casos "Mahmud, Jacinto" y "Luanco, Jorge D.", ambos contra la Caja aquí accionada, de fechas 13/2/96 y 15/4/96, respectivamente, de los que resulta aplicable el art. 22 de la ley 23982, postura que este tribunal comparte y hace suya. Ello, sin perjuicio de lo normado en la ley 25344 y su decreto reglamentario 1116/2000, decreto 1602/2001, y ley 25565.

V.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente "Accogli, Hugo H. c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal" del 30/10/07 y por aplicación del ad. 68 del CPCCN., corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez "a quo". Por otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en debate y la solución a la que se arriba, las costas serán por su orden en la alzada (art. 68, párr. 2º, CPCCN.).

VI.- Apela la dirección letrada de la parte demandada, por estimar altos los honorarios regulados a favor de la dirección letrada apoderada de la actora.

Que a este respecto, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y el nuevo criterio sentado por esta Sala a partir del caso "Bordón, Juana y otro c/ E.N. – M° de Defensa– E.M.G.A. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", expte. n. 16.136/06, mediante resolución del 28/8/09, así como las disposiciones de los arts. 6, 7, 9, y 38 de la ley 21839 mod. por la ley 24432-, corresponde confirmar los honorarios del letrado de la parte actora.

Por todo ello, el tribunal RESUELVE:

1.- Confirmar lo resuelto en la instancia anterior en lo que hace a la procedencia del suplemento de marras y revocarla en cuanto decidió otorgarle carácter remunerativo y bonificable

2.- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios.

3.- Costas por su orden en la alzada.

Regístrese, notifíquese y remítanse.– Victoria Pérez Tognola.– Lilia M. Maffei de Borghi.– Bernabé Chirinos. (Sec.: Carlos A. Porta).