Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso "Correa, Sergio - Servicio Penitenciario Federal. Haber de retiro. Suplementos

Buenos Aires, febrero 23 de 2011.

La Dra. Nora C. Dorado dijo:

Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en el cual apela la sentencia de fs. 107/108 que hace lugar a la demanda y, condenó al Ministerio de Justicia a liquidar en el haber de pasividad de los accionantes el suplemento conforme el decreto 2807/1993 con carácter remunerativo y bonificable.

Sostiene que según el texto del decreto 2807/1993 los suplementos en cuestión fueron concebidos como prestaciones pecuniarias de carácter particular, de carácter no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro. Asimismo se agravia del carácter de remunerativo y bonificable otorgados al decreto en cuestión, de la fijación del plazo de 10 días para practicar liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, de la imposición de la totalidad de las costas a su parte y de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarla elevada.

Ahora bien, para concluir en la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en reiterados precedentes el Carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "Cavallo, Luis E. v. Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ retiro militar" (sent. del 28-3-95); íd. "Susperreguy, Walter J. v. Estado Nacional -Ministerio de Defensa-" (Sent. del 6-6-89).

En consecuencia, corresponde su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 95 de la ley 20416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal).

El decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos 312:787 y 802; 318:403)" (Doctrina del más Alto Tribunal de la Nación emanada del precedente "Torres, Pedro v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" Sent. del 17-3-98).

En el mismo sentido se pronunció la Excma. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal -Sala I- in re "Fernández Martiniano Y. v. Estado Nacional –Ministerio de Justicia–" (Sent. del 4-6-98) al fallar: "Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado contra la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta con el propósito de que se incluyan los suplementos dispuestos por el decreto 2807/1993 en el haber de retiro o pensión de la actora".

A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco puede concluirse que el art. 44 de la ley 24624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996), al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia. El art. 20 de la ley 24156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto ''no podrá reformar o derogar leyes vigentes".

Esta norma -en sentido similar al art. 18 del decreto-ley 23354/1956- tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante Villegas, Héctor, "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Ed. Depalma, p. 791; C.N.Cont. Adm Fed Sala V "García Vacas De Borderes Castex, Nilda I. y otros v. Estado Nacional" Sent. del 5-6-96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I, "Fernández Prini, Roberto v. Estado Nacional -P.E.N.-" Sent. del 26-11-96; C.N.Adm. Cont. Fed, Sala V "Padula, Carlos A. v. Estado Nacional" Sent. del 16-4 97).

Respecto al carácter de "remunerativo" y ''bonificable" otorgados al decreto en cuestión, si bien en causas análogas a la presente he rechazado el planteo formulado, un nuevo examen de la cuestión me convence de adoptar un criterio disímil.

El art. 75 de la ley 21965 establece que ''El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio activo, cuya remuneración y alcances determine la reglamentación se denominara HABER MENSUAL y cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro HABER MENSUAL que establezca la norma legal que la otorgue".

Respecto al carácter bonificable, pautas interpretativas de la CSJN en la causa "Lalia, Oscar A. v. Estado Nacional –Ministerio del Interior – CRJPPFA s/ retiro militar y fuerzas de seguridad" establecen que "no es inapropiado observar que una retribución fijada por la reglamentación en el 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, al punto que de no ser así entendida la expresión "haber" dejaría de tener una verdadera significación real y es que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el calculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 de la ley 21965".

En conclusión, la compensación no debe resultar de un porcentaje del haber mensual, sino que importa un concepto computable de modo independiente. No debe tratarse de una parte sustancial del salario, ya que de lo contrario se estará transformando la remuneración principal en accesoria y viceversa.

Los requisitos expuestos anteriormente no se observan en los suplementos creados por el decreto en cuestión, ya que son calculados en base a la aplicación de un coeficiente sobre el haber mensual de los agentes, conforme la jerarquía del beneficiario.

Es por eso que, teniendo en cuenta la estrecha relación guardada por el decreto en cuestión y el decreto 2744/1993 y por aplicación de dicha jurisprudencia (sentada por la CSJN), no cabe negarle el carácter bonificable a los suplementos acordados al personal policial por decreto 2807/1993.

Ahondando en la cuestión, si el total de los suplementos representa una parte sustantiva del haber efectivamente percibido, negarles el carácter de "remunerativos" y "bonificables" configura una evidente desnaturalización del salario y un claro apartamiento de las previsiones legales vigentes.

La posición adoptada ha sido ratificada por el Alto Tribunal en el reciente fallo "Oriolo, Jorge H. y otros v. Estado Nacional – Ministerio De Justicia Seguridad y DDHH - PFA - s/ personal militar y civil de las ffaa de seg." (Fallo O. 126, XLII. del 05/10/2010).

En cuanto al agravio vertido por la demandada respecto del establecimiento del termino de 10 días para practicar liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, no puede desconocerse que el dictado de, normas presupuestarias que determinan un procedimiento especifico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se de cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de sustancia ineludible (art. 136, inc. 7, del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone.

En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias.

Respecto al agravio referido a la imposición de costas considero que el caso ha de regirse por el principio general en la materia: las mismas "se imponen al vencido" (art. 68, CPCCN.).

Tal principio se basa en que las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio y comprenden tanto el abono de las tasas judiciales como la satisfacción de los honorarios de los letrados, peritos, y las erogaciones efectuadas para la producción de medidas probatorias o de otra índole, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz axiológica en virtud de la cual ''se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia" (conf. Palacio, Lino E. ''Derecho Procesal Civil", t. III, p. 366; Fassi y Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial ", t. I, p. 68).

El sub-lite no se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley 24463 y, por ende, resulta inaplicable al mismo lo dispuesto por su art. 21. La mención que efectúa este artículo sobre el modo en que se distribuirán las costas, no habilita una interpretación harto generosa y comprensiva de situaciones que escapan a las específicas connotaciones de la ley 24463.

En efecto, este cuerpo normativo consagró un nuevo procedimiento de impugnación de los actos administrativos emanados de la Administración Nacional de Seguridad Social, al establecer que las resoluciones dictadas por dicho organismo podrían ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancias de la Seguridad Social y ante los juzgados con asiento en las provincias (art. 15, ley 24463, t.o. s/ley 24655). Dicho procedimiento se rige por las disposiciones del capítulo II de la referida ley.

Distinto es el caso de autos dado que en él no se impugna una resolución de la Administración Nacional de Seguridad Social sino que se promueve demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- tendiente a que se lo condene incluir dentro del haber de retiro de los accionantes los importes establecidos como no remuneratorios por los decretos 628/1992 y 2701/1993.

Asimismo, cabe advertir que tampoco resulta aplicable en autos la exención de costas que disponía el art. 1 de la ley 19490 por tratarse de una acción ordinaria (doctrina de la CSJN in re "Gamas, Juan C. v. C. de Ret. Jub. y Pens. de la Pol. Fed.", Sent. del 23-4-91).

Finalmente, en cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, el porcentaje fijado es adecuado por lo cual debe confirmarse (art. 6, 7, 8 y cctes., ley 21839).

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia recurrida en los términos que anteceden e imponer las costas de alzada a la demandada vencida.

El Dr. Emilio L. Fernández dijo:

En cuando a la cuestión de los honorarios, discrepo con la solución arribada por la Dra. Nora C. Dorado.

Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "La regulación no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo"; "Siderman, José y otros v. Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" 13/08/92, t. 315, p. 1620 “Rocca, J. C. v. Consultara S.A s/ ordinario", 31/05/99, t. 322, p. 1100.

En el caso de autos, en consideración a que la materia resuelta se inserta en el marco de la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, aspectos estos que han dado base desde la faceta jurisdiccional a una reiterada y pacífica doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre el tópico, corresponde reducir los honorarios apelados fijándose en el …% de la liquidación que en definitiva se apruebe en autos (art. 6, 7, 8, 14 y cctes., ley 21839 y 13 de la ley 24432). Las sumas resultantes serán percibidas por los letrados en partes iguales.

El Dr. Luis R. Herrero dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto de la Dra. Dorado.

A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal resuelve:

1) Confirmar la sentencia recurrida en los términos que anteceden; y

2) Costas de alzada a la demandada vencida.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Emilio L. Fernández.– Nora C. Dorado.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).