Jurisprudencia - CFSS sala 2 - Morello, Norma M. v. ANSeS - Pensión por fallecimiento. Aportante regular e irregular

Buenos Aires, 18.05.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de La apelación deducida por dona Norma Maria Morillo, a fs. 63, contra la sentencia de fs. 56/59, en virtud de la cual no se hace lugar al beneficio de pensión que oportunamente solicitara, en razón de que el causante era aportante irregular sin derecho, dentro de las pautas estipuladas por el art. 95 de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones. Cabe señalar que el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudos exigidos por el Decreto 1120/94, por considerar "que en la practica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social"; agregando que "ello seria evidente en casos de circunstancias sobrevivientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del Ultimo ano anterior a la fecha en que se invalide o fallezca".

Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como minima dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los periodos arriba indicados.

Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrenaba, sin lograr -en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgado ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa y del carácter alimentario del mismo. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional - en forma prolongada y que durante la Ultima fase de su vida activa no pude efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el que nos ocupa, ha de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando que a la solicitud de pensión formulada por dona Norma Maria Morello no se le puede oponer lo normado por las reglamentaciones arriba señaladas, devolver las actuaciones al organismo previsional a fin de que se expida acerca de la viabilidad del citado beneficio.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

De las constancias del administrativo que corre por cuerda surge que con motivo del fallecimiento de Rodrigo Antonio Nores Marquez (12.1.51/14.2.05), su viuda Norma Maria Morello solicitó el 29.6.06 el otorgamiento de pensión. (Fs 1/3). En base a la DDJJ de servicios presentada en esa oportunidad, el cómputo ilustrativo confeccionado por el organismo arrojó que a su deceso, el causante acreditaba 26 anos de servicios con aportes, encontrándose impago el periodo 7/02 al 1/05. (Ver fs. 56 del administrativo y 1 del ppal.). Por Res. 3807 del 15.11.06, la UDAI BELL VILLE desestimó la solicitud por considerar que el trabajador no reunía la condición de aportante regular a la fecha de la solicitud (fs. 57 del administrativo y 2 del principal), que la fue confirmada por la C.A.R.S.S.

A fin de impugnar lo decidido en los términos del art. 15 de la ley 24463, la interesada promovió demanda en la que recayó la sentencia de fs. 56/59 del 29.9.09 por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville rechazó la acción, confirmó las resoluciones cuestionadas, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora de fs. 63, que fue concedido a fs. 64 y sustentado a fs. 72/74, por el que cuestiona la decisión arribada sabre la cuestión de fondo. En primer lugar cabe destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la ley 24241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del dto. 460/99, sus previsiones resultan aplicables al sub examine pues rigen con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigencia del SUP. (Cfr. sentencia nro. 101860 del 13.5.04 in re 32970/97 Coluccio Lidia Mirta c/ANSeS s/pensiones). Ante el marco legal descripto, la parte actora pretendió encuadrar la situación de la causante en la de aportante regular con derecho.

En el caso de autos, se comprueban los supuestos de excepción tenidos en cuenta por el Tribunal en casos análogos en los que el causante comenzó a trabajar a corta edad (a los 18 anos) y a su fallecimiento a los 57 anos ya acreditaba 26 años de servicios con aportes, lo que revela una importante tasa de aportación que de no haber sido interrumpida por su prematuro deceso, le habría permitido superar con holgura los 30 años de servicios con aportes al cumplir los 65 añas de edad requeridos para la prestación por vejez del S.I.P.A.

En este orden de cosas, la situación configurada en la presente causa guarda estrecha similitud con la que pude verificar al emitir mi voto en el expedientes nro. 7863/05 Scarimbolo Josè Juan c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez y sus citas, sentencia definitive nro. 115.674 del 26.12.06, a cuyos fundamentos me remito para declarar la inconstitucionalidad, para el caso, del dto, 460/99 y acoger favorablemente el reclamo de pensión. En sentido concordante con esa posición sentó criterio el Superior Tribunal el 6.4.10 en autos P. 1861 .XL.R.ó. "Pinto, Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones".

Por lo expuesto, propicio dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas, reconociendo el derecho de la parte actora a la pensión pretendida a partir del fallecimiento del causante, considerando encuadrado como aportante regular con derecho.

A la retroactividad acumulada, deberá aplicarse la tasa de interés prevista por el art. 10 del dto. 941/91, de conformidad con Ia doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo, Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del superior conserva aun vigencia, (ver entre otros sent. del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.ó. "Aguilar, Froilan contra Anses s/ Reajustes por Movilidad"), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02. Concédese a la demandada 120 días a partir de quedar firme el pronunciamiento para el cumplimiento de la condena.

IV.

En atención a lo dispuesto por los arts. 68 CPCCN y 21 de la ley 24463, las costas de ambas instancias correrán por su orden, pero corresponde adecuar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por los trabajos cumplidos en la instancia de grado al resultado obtenido, estableciéndolos en el 15% del monto que resulte de la liquidación a practicar.

Por lo expuesto, y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 79/80 (dictamen nro. 29563 del 31.8.10 de la F.G. 1), propongo:

1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas;

2) reconocer el derecho de la parte actora a la pensión pretendida con el fundamento y alcances indicados en los considerandos;

3) condenar a la accionada al cumplimiento de la presente dentro del plazo de 120 días de quedar firme y recibir las actuaciones administrativas, debiendo abonar la retroactividad resultante con mas sus intereses según los considerandos;

4) imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463); y

5) fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su intervención en -la instancia de grado en el 15% del monto que resulte a favor de la demandante de la liquidación a practicar. Naf.

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Atento a las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 79/80, el Tribunal RESUELVE:

1) declarar formalmente admisible el recurso deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada y las resoluciones atacadas;

2) reconocer el derecho de la parte actora a la pensión pretendida con el fundamento y alcances indicados en los considerandos del voto del Dr. Fasciolo;

3) condenar a la accionada al cumplimiento de la presente dentro del plazo de 120 días de quedar firme y recibir las actuaciones administrativas, debiendo abonar la retroactividad resultante con mas sus intereses según los considerandos del voto del Dr. Fasciolo;

4) imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463); y

5) fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su intervención en la instancia de grado en el 15% del monto que resulte a favor de la demandante de la liquidación a practicar.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.– MARTIN LACLAU.– NESTOR A. FASCIOLO.– JUAN C. POCLAVA LAFUENTE.