Jurisprudencia - CFSS Sala 3 - caso "Bazán, Sijifredo A. v. ANSeS" - Regímenes especiales. Legisladores. Tope del artículo 9º, ley 24.463

Buenos Aires, 30.03.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Del análisis de las presentes actuaciones, se desprende que en la cuestión debatida se halla involucrada la interpretación de puntos ya resueltos en una anterior sentencia dictada por la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social (ver fs. 36 del expte. que corre por cuerda floja).

Por consiguiente, de prosperar mi voto, corresponderla declarar nuestra incompetencia para entender en el presente diferendo, remitiendo las actuaciones a la Sala I de esta Cámara, a fin de que tome la intervención pertinente.

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. De las constancias de autos y de las actuaciones que corren por cuerda surge que un anterior reclamo del demandante por el cese del descuento del art. 34 de la ley 24.018 obtuvo sentencia favorable del juzgado nro. 3 del fuero (nro. 8461 del 10.9.97), que fue confirmada por la Sala I (sentencia nro. 45478 del 2.12.97) y por la C.S.J.N. (fallo de junio de 1997).

Por esta acción promovida el 27.9.06, el actor solicitó el reintegro y suspensión de las deducciones practicadas sobre su haber previsional en virtud del art. 9 de la ley 24463 modificado por el art. 25 de la ley 25239.

Que por sentencia definitiva nro. 14717 del 21.8.09 que obra a fs. 49/50, el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 del fuero hizo lugar a la demanda deducida por el accionante, jubilado en su condición de ex legislador nacional con mandato cumplido, por el que ordenó el cese del descuento y la devolución de lo retenido con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A., impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 12% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud del fallo.

Contra lo decidido, dedujo apelación la demandada, que fue concedida.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal, este hizo saber que iba a conocer del caso por proveído de fs. 60, que se encuentra firme y consentido, por lo que se encuentra habilitada para conocer en esta controversia dilucidando los planteos articulados por la recurrente a fs. 72, donde se dice agraviada de la ley aplicada y de la tasa de interés.

A estas cuestiones ha de ceñirse la competencia revisora de esta Alzada (arts. 266 y 271 CPCCN).

II. En las particulares circunstancias del caso, considero que el primero de los embates no ha de prosperar, por cuanto la accionada insiste en sostener que la derogación de la ley 24018 se opero por el dto. 78/94.

De ese modo, no solo desconoce la abundante jurisprudencia que declaró inconstitucional ese decreto y tuvo por no derogada esa ley, situación que solo se produjo a partir del 1.12.02 por aplicación de la ley 25.668 promulgada parcialmente por el dto. 2332/02, sino que no controvierte el punto central del decisorio por el que se dispuso —más allá de su acierto o error— la no aplicación al caso del art. 9 de la ley 24463. J

Por ello, el cuestionamiento sobre el fondo del asunto ha de ser declarado desierto.

III. En cuanto a la tasa de interés aplicada, no encuentro motivo alguno para modificar la dispuesta en la instancia de grado con arreglo al dto. 941/91.

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide con el fundamento y alcances indicados. Costas de alzada por su orden. (arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide con el fundamento y alcances indicados en el voto del Dr. Fasciolo. Costas de alzada por su orden. (arts. 68 CPCCN. y 21 ley 24.463).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.