Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Díaz, Joaquín O. y otro v. Nación AFJP SA y otros - Cuenta de capitalización individual. Transmisión hereditaria

Buenos Aires, 25.04.11

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Joaquín Omar y Silvia Griselda Díaz, invocando su condición de hijos y herederos declarados de Ernesto Joaquín Díaz y María Isabel Moreira, fallecidos el 17.5.01 y el 13.3.03, respectivamente, promovieron demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ANSeS y Nación AFJP S.A., para que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas de la ley 26.425 y le sean adjudicados en su carácter de herederos los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual del causante. (fs. 111/122).

Respondieron los informes del art. 8 de la ley 16.986 la Administradora (fs. 137/142), el Honorable Senado de la Nación (fs. 145/160) y ANSeS y Estado Nacional en forma conjunta (fs. 170/174).

Por sentencia nor. 498 del 30.11.09 de fs. 190/199, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por NACION AFJP S.A. y el Senado de la Nación Argentina, con costas (art. 14, ley 16.986 y 68 CPCCN.), rechazó la improcedencia de la acción opuesta con costas (art. 14 de la ley 16.986 y 68 CPCCN) y el planteo de incompetencia articulado por el Senado con costas (arts. 16 y 14 de la ley 16.986), hizo lugar parcialmente a la acción ordenando a la ANSeS depositar a la orden del juez y en los autos donde tramita el sucesorio de los causantes la totalidad de las sumas que componen dicho fondo y que a la sanción de la normativa impugnada —9.12.08— se encontraba en la C.C.I. 321665-4 de Nación AFJP S.A., rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.425 y sus decretos reglamentarios por inaplicables al caso de autos e impuso las costas por su orden en atención a la solución arribada sobre la cuestión principal.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de la parte actora (fs. 200/201) y de ANSeS (fs. 219/220).

En tanto la primera se agravia de la falta de plazo para el cumplimiento, de la ausencia de tasa de interés y de la imposición de costas por el progreso de la falta de legitimación pasiva de la Administradora y del Senado, en tanto su oponente lo hace de la inadmisibilidad formal de la acción de amparo ejercitada.

II. Verificado —como ha sido— que la accionada pudo ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio que le asiste, considero innecesaria una mayor amplitud de debate y prueba para resolver la cuestión planteada tal, por lo que concluyo que no ha de tener acogida favorable la inadmisibilidad formal esgrimida por la demandada.

Por lo demás, no cabe duda alguna de que la cuestión de fondo fue correctamente dilucidada por el sr. Juez a quo con arreglo al art. 54 de la ley 24.241, bajo cuya vigencia se sucedieron los hechos relevantes a tener en cuenta para su resolución, visto que la ley 26.425 no tuvo efectos retroactivos.

III. Por otra parte, tratándose de un crédito originado con posterior al 1.4.91 habrá de aplicarse la tasa de interés prevista por el dto. 941/91, conforme jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso “Varani de Arizzi, Bonafine”, oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que, aún hoy sostengo.

IV. Para el cumplimiento de la presente habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153.

V. En tanto considero que la parte actora se pudo haber considerado razonablemente asistida de derecho a demandar contra la AFJP y el Senado de la Nación, corresponde hacer lugar a su agravio por las costas de la instancia de grado que, respecto de la incidencia apuntada, habrán de ser soportadas por su orden (arts. 17 de la ley 16.986 y 68 segundo párrafo CPCCN.).

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 231 (dictamen nro. 28961 del 7.09.2010 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. nro. 2), propongo:

1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos;

2) hacer parcialmente lugar al de la parte actora y, en consecuencia:

a) fijar el plazo del art. 22 de la ley 24463 (mod. art. 2 de la Ley 26.153) para el cumplimiento de la presente,

b) aplicar a la suma adeudada la tasa pasiva de interés que publica el BCRA. (dto. 941/91), y

c) imponer las costas de la falta de legitimación pasiva de la Administradora y del Senado de la Nación por su orden (arts. 17 de la ley 16986 y 68 segundo párrafo CPCCN.); y

3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada a la demandada (art. 14 de la ley 16.986).

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Respecto al agravio deducido por la actora en torno a la imposición de las costas a su cargo, como consecuencia de que el sentenciante resolviera hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por Nación AFJP y el Senado de la Nación, entiendo que no le asiste razón a la recurrente, puesto que en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.966, corresponde imponerlas a la vencida. En consecuencia, considero que corresponde confirmar el punto en cuestión.

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE:

1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos;

2) hacer parcialmente lugar al de la parte actora y, en consecuencia:

a) fijar el plazo del art. 22 de la ley 24.463 (mod. art. 2 de la Ley 26.153) para el cumplimiento de la presente,

b) aplicar a la suma adeudada la tasa pasiva de interés que publica el BCRA. (dto. 941/91), y

c) imponer las costas de la falta de legitimación pasiva de la Administradora y del Senado de la Nación por su orden (arts. 17 de la ley 16.986 y 68 segundo párrafo CPCCN.); y

3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada a la demandada (art. 14 de la ley 16.986).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.