Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Gómez, Nora - Régimen docente, Tope artículo 9º, ley 24.463

Buenos Aires, 25.4.11

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Que por sentencia definitiva nro. 21969 del 23.12.09 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 10 obrante a fs. 84/89, su titular hizo lugar a la demanda, revocó la resolución 1370 del 22.12.05 por la que la UDAI P.R.S. Peña denegó el pago del Suplemento “Régimen Especial para Docente” (Dto. 137/05, Res. SSS 33/05 y Res. D.E. 405/05) y ordenó a ANSeS liquidar el haber de conformidad con los acápites 3 y 4 de los considerandos (82% móvil por aplicación del art. 4 de la ley 24.016, su dto. reglamentario 473/92 y el precedente “Gemelli”), rechazó las tachas de inconstitucionalidad expuestas en el acápite 5 y difirió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la Dra. Graciela B. Stasevich., Dr. Omar Burgueño y del Dr. Alejandro Ramiro Alvarez en el 12% del producido de la liquidación con un piso de tres haberes mínimos legales vigentes.

De los acápites 3 y 4 se desprende que mandó a ANSeS recalcular el haber en el 82% móvil por aplicación del art. 4 de la ley 24016, su dto. reglamentario 473/92 y el precedente “Gemelli”, sin perjuicio “de reclamar a la Caja Complementaria la devolución del porcentaje que esta última debe liquidar a la accionante”.

Contra lo decidido, dedujeron recursos de apelación la parte actora y demandada, que fueron concedidos libremente.

En su memorial de fs. 108/109, la accionada se dice agraviada de la supuesta aplicación de ta doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Sánchez” y “Badaro”; en tanto su oponente lo hace a fs. 110/114 por la facultad reconocida a la ANSeS de accionar contra la Caja Complementaria y por el diferimiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.

No es objeto de controversia que la actora reúne acabadamente los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial para docentes.

II. Los planteos de la parte demandada sobre la cuestión de fondo no han de prosperar, por cuanto no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido, dado que teorizan sobre la supuesta aplicación al caso de los precedentes “Sánchez” y “Badaro”, siendo que el fallo puesto en tela de juicio manda aplicar el régimen de la ley 24.016 y remite al leading case “Gemelli”, por lo que corresponde declarar desierta esa apelación (cfr. art. 266 CPCCN.).

III. Por otro lado, en atención a la especificidad del régimen de movilidad de que se trata, resulta inaplicable lo dispuesto al respecto por el art. 7 de la ley 24.463 e inoponible el art. 9 de esa ley, por lo que resulta inoficioso el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la última de las disposiciones citadas.

IV. Habida cuenta que la condena a la demandada al pago del 82% móvil con arreglo al régimen especial de la ley 24016 resulta ajustada a derecho a la luz de las constancias de la causa, y que el eventual derecho de la Administración a reclamar ante la Caja Complementaria Docente “la devolución del porcentaje que esta ultima debe liquidar a la accionante” no integró el objeto de esta litis ni fue esgrimida por la accionada en su escrito de responde, corresponde dejar sin efecto lo declarado al respecto en la instancia de grado por ser inconducente a la solución de la controversia suscitada.

Máxime cuando la obligación de liquidar el 82% móvil que surge de la aplicación al caso pesa sobre la demandada, siendo la de la Caja aludida: complementaria y subsidiaria a la de ANSeS.

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

Por lo expuesto y lo concordemente opinado por el Ministerio Público a fs. 118 (dictamen nro. 30325 del 9.12.10 de F.G. 1), propongo: 1) declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la de la parte actora; 2) declarar inoponible el art. 9 de la ley 24.463 ante la especificidad del régimen de movilidad de que se trata; 3) dejar sin efecto por ser ajena a la litis e inconducente a la solución de la controversia planteada la facultad reconocida a ANSeS para reclamar de la Caja Complementaria Docente la devolución del porcentaje a su cargo. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24.463).

LOS DRES. MARTIN LACLAU Y JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE DIJERON:

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la de la parte actora; 2) declarar inoponible el art. 9 de la ley 24.463 ante la especificidad del régimen de movilidad de que se trata; 3) dejar sin efecto por ser ajena a la litis e inconducente a la solución de la controversia planteada la facultad reconocida a ANSeS para reclamar de la Caja Complementaria Docente la devolución del porcentaje a su cargo. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24.463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.