Jurisprudencia - CFSS Sala 3 - Determinación del Haber Agentes de AFIP. Cuenta de jerarquización

Buenos Aires, 30.3.11

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

I. Contra la sentencia del Juez a cargo del Juzgado Federal de Paraná (Pcia. de Entre Ríos) que resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción articulada; declaró abstracto el tratamiento de la defensa de limitación de recursos; declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 ap. 10 inc. b) de la ley 24.463, de los aps. 1 y 2 del art. 3° del Dec. 525/95 y del 2° párr. del art. 90 de la ley 24.241; y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada, revocó la resolución denegatoria expedida por la ANSeS, y ordenó liquidar las sumas adeudadas conforme las pautas vertidas en los considerandos de su pronunciamiento y en el plazo de 90 días; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios, apelaron ambas partes.

Para así resolver, el sentenciante de la anterior instancia tuvo en cuenta que la parte actora obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241, su modificatoria y reglamentaciones.

II. La demandada argumenta que el a quo, en su pronunciamiento, ha desconocido lo dispuesto por las leyes 24.241, 24.347 y 24.463, como asimismo se ha apartado de los precedentes emanados de la C.S.J.N. vinculados con el tema en cuestión, como son los precedentes, “Heit Rupp” y “González Herminia del Carmen”. Finalmente, discrepa con la tasa de interés que ordena aplicar á las sumas adeudadas, y por el plazo y condiciones de cumplimiento de la sentencia.

Por su lado, la actora aduce que el sentenciante ignoró la vigencia plena del régimen específico para los agentes jerarquizados de la AFIP previsto por el art. 128 de la ley 11.683, por el que se instituye la cuenta “Jerarquización”.

a) El a quo consideró que para la determinación del haber inicial del actor sólo se procedió a actualizar los montos correspondientes a la base de cálculo hasta el 1 de abril de 1991, permaneciendo inalterables los valores desde aquella fecha, por lo cual, y con el objeto de mantener la integridad del haber jubilatorio, ordenó aplicar para ese lapso de tiempo y hasta el 31 de marzo de 1995 las pautas sentadas por la C.S.J.N. in re “Chocobar”.

Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “Bavio Vera Martina c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar las pautas del precedente “Sánchez María del Carmen”, sent. del 17/5/05 —es decir I.N.G.R. hasta el 31/3/95—, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

En razón de ello, corresponde dejar sin efecto la solución adoptada en primera instancia sobre el particular, y en su lugar ordenar la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho.

b) No encuentro motivos para aplicar en el caso pautas distintas a los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

En tales circunstancias, procede dejar sin efecto el ajuste de haberes por la variación del AMPO.

c) La tasa de interés establecida en el fallo habrá de ser dejada sin efecto, aplicándose en su sustitución la tasa de interés pasiva que publica el B.C.R.A., atento la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV “Varani de Arizi, Bonafine” y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.

d) En orden al plazo y condiciones para el cumplimiento de la sentencia, la ley 26.153 modificó el art. 22 de la ley de solidaridad previsional, estableciendo en su art. 2° que: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”.

Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá dispones ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.

En virtud de ello, propicio sujetar el cumplimiento de la sentencia a la letra del art. 22 de la ley 24.463, mod. por la ley 26.153.

e) Finalmente, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la actora en relación a la omisión de tratamiento de la cuestión atinente al pedido de aplicación del art. 128 de la ley 11.683 “Cuenta de Jerarquización”, toda vez que la especie se refiere a un tipo especial de remuneración atribuido a los agentes en actividad de la AFIP, consistente en la asignación de sumas de dinero a aquéllos trabajadores en concepto de participación en la recaudación de impuestos, y que constituyen incrementos salariales extrapresupuestarios y de monto variable (conf. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret en “Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-Ley 24.241”, Ed. Astrea, Año 1999, Pág. 117)

Claro está entonces que el referido rubro no trata de un régimen especial de previsión social para los agentes de esa repartición, y que tampoco la cuestión tiene incidencia en la causa. Sentado ello, se rechaza el agravio.

III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones” (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).

En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al recálculo del haber inicial del actor, ordenando la actualización de las 1 remuneraciones a partir del 01/04/91 y hasta la fecha de adquisición del derecho por el ISBIC, y conforme las precisiones apuntadas por el Alto Tribunal de la Nación en “Elliff Alberto c/ANSeS s/reajustes varios” fallo del 11.8.09; 3) reconocer el derecho a la movilidad correspondiente al período que va del 1/1/02 hasta el 31/12/06 de conformidad con el criterio sentado por la Excma. C.S.J.N. in re “Badaro”, fallo del 26/11/07, y con el alcance indicado en los considerandos precedentes; 4) disponer el reemplazo de la tasa de interés indicada en la anterior instancia por la pasiva que publica el B.C.R.A.; 5) establecer en 120 días el plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme lo establece el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153; 6) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; y, 7) costas en la Alzada por su orden en la Alzada (art. 21 del la ley 24.463).

EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.

EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

Con la salvedad que habré de formular, adhiero al voto del colega preopinante.

En lo que respecta al planteo de la parte actora relativo a la inclusión del fondo de jerarquización previsto por el art. 128 de la ley 11.683 para agentes jerarquizados de AFIP que percibió de manera mensual, normal y regular durante su desempeño, sujeto a retención de aportes y computado para el impuesto a las ganancias, tal como lo ha resuelto este Tribunal en casos análogos, como ser por sentencia definitiva nro. 116286 del 26.3.07 in re 1912/06 “Artigas de Jesús Luisa c/Estado Nacional - ANSeS s/reajustes varios”, considero que asiste razón a la reclamante, por lo que corresponde computarlo en el porcentaje del caso para la revisión del haber inicial. Así lo voto.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al recálculo del haber inicial del actor, ordenando la actualización de las remuneraciones a partir del 01/04/91 y hasta la fecha de adquisición del derecho por el ISBIC, y conforme las precisiones apuntadas por el Alto Tribunal de la Nación en “Elliff Alberto c/ANSeS s/reajustes varios” fallo del 11.8.09; 3) reconocer el derecho a la movilidad correspondiente al período que va del 1/1/02 hasta el 31/12/06 de conformidad con el criterio sentado por la Excma. C.S.J.N. in re “Badaro”, fallo del 26/11/07, y con el alcance indicado en los considerandos del voto mayoritario; 4) disponer el reemplazo de la tasa de interés indicada en la anterior instancia por la pasiva que publica el B.C.R.A.; 5) establecer en 120 días el plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme lo establece el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153; 6) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; y, 7) costas en la Alzada por su orden en la Alzada (art. 21 del la ley 24.463).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Martín Laclau. — Néstor A. Fasciolo. — Juan C. Poclava Lafuente.