Jurisprudencia - CFSS sala3 - caso Cofone, Emilio - Astreintes. Muerte del jubilado

Buenos Aires, 10.5.11

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Vistas las presentes actuaciones, estimo que corresponde dejar sin efecto la imposición de astreintes decretada a fs. 170, toda vez que, según informa el organismo previsional a fs. 174, el beneficio en cuestión fue dado de baja en noviembre de 2002 por deceso del actor sin que existieran titulares con derecho a pensión derivada.

Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería dejar sin efecto el auto materia de este recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia nro. 9185 del 17.12.99 de fs. 104/111, por la que el juzgado nro. 8 del fuero hizo lugar al reajuste reclamado, impuso las costas por su orden y reguló honorarios, fue parcialmente modificada en lo referido a las pautas de movilidad a aplicar para el período posterior al 31.3.95 por fallo de esta Sala nro. 97524 del 27.8.03 de fs. 134/135, que quedó firme luego de que la C.S.J.N. declara desierto el recurso de apelación del organismo el 25.4.06 (ver fs. 147), luego de lo cual, las actuaciones volvieron al juzgado de origen donde dio comienzo al trámite de ejecución con el pedido del letrado de la parte actora del 9.05.08 de fs. 155, Dr. Marcelo Eduardo Faure, de intimación a la demandada a practicar liquidación, que fue proveído por la sra. juez a quo a fs. 156.

Ante la notificación de ese requerimiento (fs. 157) la accionada guardó silencio, posición que mantuvo ante la reiteración de esa intimación dispuesta a fs. 161, esta vez con la advertencia de aplicar astreintes, que fue notificada por oficio al organismo (fs. 163) y por cédula al letrado apoderado de la Administración Dr. Daniel Francisco Paz y Ortolá (fs. 168).

En ese estado y en atención al pedido del apoderado de la parte actora de fs. 169, el juzgado dispuso el 23.9.09 a fs. 170 hacer efectivo el apercibimiento de fs. 161 imponiendo una multa de $ 10 por cada día de demora a partir de su notificación.

Contra lo decidido, el Dr. Eduardo Gustavo Fornaroli (por la demandada) dedujo apelación el 13.11.09 a fs. 171, que fue concedida a fs. 173 y sustentada en el memorial del 12.2.10 de fs. 174, cuyo traslado no mereció respuesta alguna de su oponente.

II. Aplicado a dilucidar la cuestión planteada he de comenzar por señalar que recién mediante el escrito de fs. 174 por el que el apoderado del organismo fundamentó su oposición a la sanción impuesta, éste denunció en autos que “el supuesto incumplimiento de mi mandante encuentra causa en el deceso del actor, ya que su beneficio fue dado de baja en el mes de noviembre del año 2002, y en la circunstancia de que no existiendo titulares con derecho a pensión derivada, son los herederos del causante los que deberán acreditando dicha condición, tramitar el cobro en autos. En estas condiciones, la multa impuesta aparece como un indebido enriquecimiento sin causa lo que desnaturaliza la finalidad del instituto de las astreintes (Cf. C.S.J.N. Fallos 326-4909)”.

La ausencia de réplica de su oponente al traslado de lo manifestado ut supra ha de tenerse como un reconocimiento de la veracidad de lo informado.

En las condiciones descriptas va de suyo, entonces, la sin razón de la sanción impuesta por el proveído del 23.9.09 de fs. 170, que ha de ser dejada sin efecto.

A mayor abundamiento, encuentro oportuno formular algunas reflexiones adicionales en torno a la situación planteada en autos: 1) la displicencia con que actuó la demandada ante las intimaciones que le fueron formuladas para practicar liquidación, a pesar de estar en conocimiento desde hacía varios años antes al primer requerimiento del 15.5.08 de fs. 158, que por el fallecimiento del causante “su beneficio fue dado de baja en el mes de noviembre del año 2002” y no derivó en derecho a pensión; y 2) la insistencia del letrado apoderado de la parte actora en avanzar con los trámites de ejecución varios años después de acontecido el deceso del demandante, lo que no debía ser desconocido por el citado profesional, no obstante lo cual llegó a reclamar y obtuvo la imposición de sanciones pecuniarias improcedentes.

Las conductas procesales asumidas por ambas partes comprometen la correcta aplicación de los recursos de cuya preservación y sana administración es responsable ANSeS, a la vez que generan un dispendio de actividad procesal que agrava la situación de colapso por la que atraviesa el fuero federal de seguridad social por todos conocida.

Por lo expuesto, propongo: 1) hacer lugar al recurso deducido y dejar sin efecto la resolución de fs. 170 apelada por la demandada; y 2) en esta ocasión, imponer las costas de alzada por su orden ($$art. 68 segundo párrafo $$CPCCN.).

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: dejar sin efecto el auto materia de este recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

Martín Laclau. – Néstor A. Fasciolo. – Juan C. Poclava Lafuente.