#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “P., A. c/ ANSeS s/ pensiones - Pensión por Fallecimiento - MATRIMONIO IGUALITARIO - 28/06/2011

Un hombre requirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social una pensión por el fallecimiento de su pareja del mismo sexo. ANSeS rechazó la solicitud por considerar que la convivencia en aparente matrimonio de dos personas del mismo sexo no estaba prevista en el artículo 53 de la ley Nº 24.241. En consecuencia, el requirente accionó judicialmente. Su petición, sin embargo, fue rechazada en primera instancia y por la Cámara de Apelaciones. Contra esta última resolución, el actor interpuso un recurso extraordinario federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia apelada (ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). “Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir `contingencias sociales´ […] o, más precisamente, `asegurar lo necesario a las personas que las sufren´ […]. De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la `naturaleza alimentaria´ de las prestaciones que prevé […] y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de `riesgos de subsistencia´ […]. Súmanse a ello, por cierto, dos circunstancias. Primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura `integral´ de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias […]. Y, seguidamente, que si es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio […], lo cual impone reglas amplias […], cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción […], pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia […], o cautela […] de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta […], si todo esto es así, se reitera, respecto de dichos preceptos, como mayor razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia. Más aún; las razones antedichas, inter alia, han fundado variadas sentencias del Tribunal que admitieron dentro del elenco de beneficiarias de pensión, v. gr., a las hijas viudas […] o divorciadas […], a las hermanas viudas […], además de la línea abierta, en 1975, por el caso Lobos […]. Cabe subrayar, sobre todo, el antecedente Vázquez, en el que la Corte se fundó, entre otros argumentos favorables a la peticionaria de pensión, en que la situación invocada por ésta (concubinato), `tuvo posterior consagración legislativa expresa´ […]. El citado Lobos, por lo pronto, tampoco había sido ajeno a un lineamiento análogo…” (considerando 4°). 1. Corte Suprema de la Justicia de la Nación. “PA”. Expte. P. 368. XLIV. 28/6/2011. Voces: LGBTIQ. Seguridad social. Pensión. Matrimonio igualitario. Igualdad. No discriminación. 48 “No cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato antes señalado se ha visto reforzado por determinados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75. 22, segundo párrafo). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de `toda persona´ a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de `subsistencia ´ por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció `el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social´ (art. 9). Bien pueden ser agregadas a ello, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5, e. iv), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26), por sólo citar instrumentos que cuentan con la jerarquía precedentemente mencionada” (considerando 4º). “Que se sigue de lo antedicho que el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente, vale decir, la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. Dicho de otro modo, la naturaleza `sustitutiva´ de determinadas prestaciones de la seguridad social como la aquí en disputa, `que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional´ […], debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante" (considerando 5º).

Jurisprudencia 2014 - PA c. ANSeS (Causa Nº 368) by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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