Resolución 448/2011. ANSES - Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales

del 03/08/2011; publ. 12/08/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81326538-5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241 y Nº 26417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 058 de fecha 3 de febrero de 2011, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen Previsional Argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417 y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado art. 12.

Que asimismo, los arts. 4 y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 058/11 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2011, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el art. 4 de la Resolución D.E. N Nº 058/11 determinó el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241, en tanto que los arts. 5 y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2011.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que según lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 26417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de setiembre de 2011, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad de los afiliados al SIPA, instituido por la Ley Nº 26425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2011 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2 de la Ley 26417 y su reglamentación (art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/09).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 3 del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2011.

Los mismos integran la presente como ANEXO.

Art. 2.- Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2011 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la Ley Nº 24241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de setiembre de 2011, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.

Art. 3.- La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

Art. 4.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 correspondiente al mes de setiembre de 2011 es de DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para las prestaciones mencionadas en el art. 2 de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011.

Art. 5.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la Ley Nº 26417 será de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 24241 (texto según Ley Nº 26222).

Art. 6.- El haber máximo vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la Ley Nº 26417 será de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 10.507,90).

Art. 7.- La base imponible mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9 de la Ley Nº 24241, texto según la Ley Nº 26222, queda establecida en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72) respectivamente, a partir del período devengado, septiembre de 2011.

Art. 8.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 19 de la Ley Nº 24241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2011, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 677,62).

Art. 9.- La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Diego L. Bossio

El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

Disposición 2/2011- Gerencia Médica - MDT - Comisiones Médicas. Trámites. Requisitos. Procedimiento

del 11/08/2011; publ. 12/08/2011

Visto el Expediente Nº 59.653/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA de RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549 y Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, y

Considerando:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas, entes que dependen en forma directa de la S.R.T., como así los procedimientos que resultan de aplicación para su labor.

Que la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del decreto mencionado precedentemente, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento allí previsto.

Que en consonancia con los objetivos establecidos para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, constituye un objetivo de esta S.R.T., fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, lo que hace necesario desarrollar procedimientos que incrementen la transparencia de los actos del Organismo.

Que el inc. b) del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que en este contexto se hace necesario reglamentar las presentaciones que pueden hacerse ante el Organismo, a fin de dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ap. 3º del art. 2 y ap. 1º del art. 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, art. 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, arts. 3 y 4º la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, y Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL GERENTE MEDICO DISPONE:

Art. 1.- El trámite que se inicie ante las Comisiones Médicas y las Oficinas de Homologación y Visado de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) puede ser presentado en forma personal, por el trabajador o derechohabiente en cualquiera de las sedes de dichas dependencias. El presentante debe acreditar su identidad, con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.). En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificarlo, y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Se entiende por documento identificatorio a todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada por vía postal.

Art. 2.- El trámite también puede ser iniciado por las personas que se enumeran en el presente artículo, en tanto sean mayores de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste la inscripción de hijos; los cónyuges, el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta de matrimonio donde conste la inscripción de hijos; los unidos por unión civil, con el acta de inscripción emitida por los registros competentes; los convivientes, con un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; los curadores, con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe identificarse de la forma en que se establece en el artículo precedente, acompañando además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.

Art. 3.- A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero mayor de edad un poder ante escribano público, o una Carta Poder conforme al modelo que integra el Anexo de la presente disposición. Si se optare por la Carta Poder, el otorgante y el apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión Médica u Oficina de Homologación y Visado, munidos de la documentación personal mencionada en el art. 1, en original. Un funcionario del Organismo certificará que los datos personales que se consignen en el formulario se corresponden con los obrantes en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que las firmas fueron colocadas en su presencia.

Art. 4.- En el caso en que el trabajador se encuentre imposibilitado de concurrir personalmente a una sede del Organismo, él o una de las personas mencionadas en el art. 2, debe hacer saber dicha circunstancia por nota ante la S.R.T., indicando el motivo de la imposibilidad, el domicilio en donde se encuentra y los datos para poder contactar al imposibilitado.

El funcionario autorizado de la S.R.T. concurrirá personalmente a dicho domicilio, tomará nota de los motivos de la presentación que quiera formular el interesado y, de corresponder, dará inicio al trámite solicitado.

Art. 5.- Cuando el trabajador o derechohabiente inicie un trámite ante las Comisiones Médicas mediante vía postal, debe acompañar en el envío, junto con la documentación que requiere la normativa vigente, una certificación de su domicilio expedida por autoridad competente.

Art. 6.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 15 de agosto de 2011.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Lorenzo Dominguez

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 12/08/2011).

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Diez Martín - Magistrados judiciales. Convenio de Transferencia del Sistema de Salta movilidad d

Buenos Aires, 25 de abril de 2011.-

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 04057-P/87 del 20.10.87, el Sr. Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor la jubilación ordinaria en mérito a lo dispuesto en los arts. 20, incs. a) y b), 24, 28, 48 inc. a) de la ley 6335/85, Ley 6413 y Decreto 3656/86, art. 2 inc. a), en base al cómputo de 33 años 2 meses y 13 días de servicios, incluidos los reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y la Caja de Seguridad Social para Abogados según lo dispuesto por el Dto./Ley Nacional 9316/46, como así también los correspondientes al Poder Judicial Provincial del 9.12.60 al 1.2.84, determinándose el haber en el cargo de Camarista, desempeñado del 4.02.70 al 1.02.84 y como autónomo en la Caja de Abogados en A 3.175,21, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. Asimismo formuló cargos: al beneficiario y al Gobierno de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 6335/85 por A34.095,62 y A44.586,58 por servicios sin aportes prestados en el Poder Judicial del 16.9.66 al 3.1.70 y del 4.2.70 al 8.4.76 y al actor por A58.536,67 por período de inactividad entre el 9.4.76 al 31.10.80 y 1.11.80 al 1.2.84, reconocido por Res. del 10.9.87 de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, todos ellos a ser abonados por el interesado mediante retenciones del 13% de sus haberes. (Ver fs. 14/19 del expte. administrativo 024-23-04823/991-9-601-1 que corre por cuerda).

Inmediatamente de acordado su derecho, el 27.10.87 ingresó un pedido de aclaratoria del actor que culminó con el dictado de la Res. 0953-I del 23.4.93 que reajustó el haber en mérito de lo dispuesto por el art. 68 de la ley 6653 en $3.217 según escala julio/91 (ver fs. 93/94 del administrativo), la que fue parcialmente modificada por la Res. 0091-P del 19.1.95 (fs. 112/113 del administrativo).

Es del caso destacar que ya producido el traspaso del beneficio de que se trata nro. 19-0-0113852-0 al ámbito nacional, el beneficiario denunció haber sido designado Juez de Cámara Subrogante en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por el término de 60 días por Res. de ese Tribunal 15/04, por lo que ANSeS suspendió el pago del beneficio por Res. RNTE 2127 del 20.5.04 en los términos y condiciones señalados en sus considerandos.

Ya repuesto en el goce de la prestación, el 14.4.08 reclamó su reajuste, lo que fue denegado por el organismo por Res. RNTE 02684 del 28.4.08 (ver fs. 2/6 y 13/14 del expte adm. Nro. 024-23048239919-146-1 por cuerda).

En ese estado, por presentación del 11.7.08 de fs. 4/6, la parte actora promovió demanda contra ANSeS, reclamando el pago del 82% móvil de la remuneración correspondiente al cargo de Juez de Cámara, con amparo en el régimen legal provincial por el que había sido acordado el beneficio y cita del art. 48 de la ley 6335/85.

En su contestación de fs. 19/30 del 12.3.09, ANSeS se opuso al progreso de la pretensión. En este orden de cosas invocó los alcances del Convenio de Transferencia, defendió la validez de la ley 24463, descartó por improcedente la aplicación al sub examen del precedente “Gemelli”, dedujo prescripción (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241) y pidió la citación como tercero de la Provincia de Salta.

Una vez contestado por la actora a fs.32 el traslado de las excepciones, por proveído de fs. 33 el Sr. Juez subrogante declaró la causa de puro derecho (lo que fue notificado a las partes) y luego de recibidas las actuaciones administrativas que fueron requeridas por oficio, llamó autos a resolver.

Por sentencia del 22.12.09 de fs. 56/57, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta admitió la prescripción deducida por ANSeS por los créditos anteriores al 14.4.06 (visto el reclamo presentado el 14.4.08) e hizo lugar a la demanda deducida en su contra, por lo que ordenó al organismo el reajuste del haber en el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo desempeñado al momento de acogerse a la jubilación (art. 48 inc. a) y 57 de la ley 6335 de la Provincia de Salta desde la referida data, debiendo abonar las diferencias retroactivas acumuladas con más la tasa pasiva promedio del BCRA hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Contra ese fallo se dirige el recurso de apelación de la parte demandada de fs. 59, que fue concedido libremente a fs. 60 y sustentado a fs. 68/73 del 23.6.10.

En su memorial, la accionada cuestiona el reconocimiento al cobro del 82% móvil conforme legislación provincial derogada en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional aprobado por la ley local 6818/96, por el que la prestación pasó regirse por las leyes 24241 y 24463, con cita –entre otros- de los precedentes “Astudillo de Gallo” y “Arrúes” de la C.S.J.N.

Corresponde a este Tribunal resolver la cuestión traída a su consideración por la recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Una circunstancia sobreviniente respecto de las tuve oportunidad de analizar al emitir mi voto en causas que guardaban similitud con la presente, en las que sostuve que el régimen de la ley 24018 no resultaba aplicable –sin más- a las prestaciones previsionales otorgadas a los jueces provinciales al amparo de regímenes especiales del ámbito local que fueron derogados (sentencias nros. 114254 del 22.9.06 y 114437 del 5.10.06, in re 6431/04 “Escobedo Fernando c/ANSeS s/acción meramente declarativa” y 67273/045 “Bottero María Angélica c/ANSeS s/acción meramente declarativa” respectivamente), que vino a modificar los alcances del Convenio de Transferencia originario adquiere, a mi juicio, particular relevancia para la solución de este caso.

Se trata del “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional” suscripta el 4.2.09 y ratificada por el Dto. Nacional 933 del 21.7.09 (B.O. 23.7.09) y la Ley Provincial 7582 del 3.9.09 promulgada por el Dto. 4187 del 23.9.09 (B.O. local del 29.9.09), vigente a partir del 29.9.09 (según su cl. 10ª.), cuya finalidad esencial, expresamente enunciada en su introducción y regulada en su cl. 1ª., fue establecer que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia de Salta que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en su ANEXO UNICO, puedan obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018 (inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal), que de modo semejante a la legislación provincial por la que fue acordada la jubilación ordinaria, prevé un haber equivalente al 82% móvil del cargo de actividad tenido en cuenta para su otorgamiento.

En este orden de cosas, la ANSeS (a quien la cl. 2ª. del Acta le asignó llevar adelante los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios de que se trata y la resolución de reclamos, pedidos de reajustes y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de solicitudes), en ejercicio de la facultad conferida por el art. 2 del Dto. 933/09 (“a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación…” del compromiso asumido por las partes), dictó el 16.6.10 la Circular GP Nro. 29/10, compuesta de los siguientes capítulos y anexos: I. Consideraciones Generales; II. Disposiciones Varias; III. Magistrados y Funcionarios Comprendidos; y IV. Prestaciones; ANEXO I Modelo de Resolución, ANEXO II Modelo de Acta de Recepción de los Comprobantes Cancelatorios del Pago y ANEXO III Modelo de Solicitud de Informe de Comprobantes de Pago para AFIP.

Antes de continuar, considero oportuno precisar, frente a la afirmación formulada en el primer párrafo de las Consideraciones Generales de ese instructivo según la cual el dto. 78/94 (por el que el Poder Ejecutivo pretendió derogar la ley 24018) produjo efectos incontrovertidos, de manera que la vigencia de la misma fue reimplantada “posteriormente” por la ley 25668, que el referido decreto del 19.1.94 fue descalificado por inconstitucionalidad por la jurisprudencia uniforme de todos nuestros tribunales inferiores y de la propia C.S.J.N., como ser, entre muchos otros, en los casos “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros” y “Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo”, ambos del 19.5.99.

El público y notorio conocimiento de esta situación motivó al Poder Ejecutivo a remitir un proyecto de ley para la derogación de la ley 24018 (a todas luces sinsentido por inconducente de haber surtido plenos efectos el mentado decreto), que fue sancionado por el Congreso de la Nación bajo el nro. 25668 y cuya promulgación parcial mediante el dto. 2322/02 mantuvo inalterada la vigencia de los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de esa ley que contienen el régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

La vigencia del régimen de que se trata sirve de justificación, por lo demás, a la cl. 5ª. del “Acta” (y al inc. c) del punto II. DISPOSICIONES VARIAS del citado instructivo), por la cual la Provincia de Salta se comprometió a instrumentar los aportes y contribuciones conforme a los parámetros estipulados por la ley 24018 (12% de aportes y eliminación del tope) y a regularizar y rectificar las declaraciones juradas presentadas, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO UNICO retroactivamente a partir del mensual enero de 1996.

Tras esa aclaración y retomando el análisis del punto a decidir cabe destacar que en el caso de autos, ANSeS no ha desconocido que el demandante reunía con anterioridad a la fecha de su pedido de reajuste la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24018 para la jubilación ordinaria enunciados en el punto “IV. PRESTACIONES” (los que, por otra parte, surgen fehacientemente acreditados en el trámite administrativo previo al otorgamiento de la prestación), por lo que corresponde hacer lugar al reajuste pretendido desde dos años previos al reclamo por aplicación del art. 82 de la ley 18037 (es decir, desde el 14.4.06).

En este orden de cosas, por tratarse de una prestación acordada por el régimen legal provincial entonces vigente (ley 6335/85, ley 6113 y Dto. 3656/86, art. 2 inc. a), considero inoponible al demandante la limitación temporal impuesta en relación a la fecha inicial de pago del reajuste por la cláusula 4ª. del Acta Complementaria (reiterada en el inc. e) del punto II DISPOSICIONES VARIAS de la Circular GP 29/10) según la cual, “quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios otorgados por aplicación de la Ley N° 24241… podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud…”

Ello así, máxime aún teniendo en cuenta que el financiamiento del sistema ha sido asegurado por el compromiso asumido por la Provincia de reajustar los aportes y contribuciones realizados a partir de enero de 1996 de conformidad a la ley 24018.

Para finalizar, concluyo que corresponde confirmar la decisión arribada en cuanto reconoce el derecho al cobro del 82% móvil de la remuneración del cargo de Juez de Cámara tenido en cuenta en el otorgamiento del beneficio para el cálculo del haber inicial de la prestación, no ya por aplicación del régimen legal provincial bajo cuyo amparo fue acordada, sino en virtud de la remisión a la ley 24018 acordada en el “Acta Complementaria”.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf.

LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO

MARTIN LACLAU

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Verdun - ART - Comisión Médica Central. Apelación. Desistimiento

Buenos Aires, 10 de mayo de 2011.

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

Contra la resolución de la C.M.C. de fs. 22/27 que ratificó lo actuado por la C.M. 10E Capital Federal a fs. 11/14 al reconocer por el A.T. ocurrido el 17.12.07 una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 0,90% de la T.O., se dirige el recurso de apelación de fs.30/32 presentado por la parte actora el 15.3.10.

Una vez radicadas las actuaciones ante este Tribunal, la aseguradora demandada tomó intervención y opuso “excepción de transacción”, en relación con lo cual acompañó a fs. 44/45, entre otras cosas, copia simple del ACUERDO CONCILIATORIO arribado entre las partes el 12.4.10 ante el Conciliador Laboral Registro nro. 58 en el Expediente Nro. 10433/10 con relación al infortunio acaecido el 17.12.07, por el que La Segunda se comprometió a abonar al actor la suma de $3.700 y a su letrado la de $370 en concepto de honorarios, en tanto el demandante manifestó que una vez percibida la totalidad de las sumas pactadas nada más tendrá que reclamar por ningún concepto a las requeridas, renunciando en consecuencia a iniciar cualquier acción de daños y perjuicios,….Asimismo, desiste de cualquier reclamo iniciado o a iniciarse dentro del procedimiento previsto por la Ley 24557 y disposiciones reglamentarias…”

También agregó, a fs. 46, copia de la constancia de homologación del referido convenio por Resolución nro. 14125 de fecha 16.4.10.

En respuesta al traslado conferido a fs. 51, la parte actora admitió a fs. 55 que “el presente juicio se concilió en el SECLO por el reclamo integral del daño (art. 1113 del Código Civil), reconociéndose el acuerdo presentado y la homologación correspondiente.

Que la circunstancia que se configura en autos permite hacer aplicación del dispositivo, por el cual, le asiste a la parte el derecho de apelar, no apelar o desistir de la apelación deducida con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Que en caso de autos, en base a la documentación adjuntada y lo manifestado a fs. 55 por la accionante, cabe tenerla por desistida de la apelación interpuesta, lo que así ha de ser declarado.

Por lo expuesto propicio tener por desistida la apelación de fs. 30/32. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN).

LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: tener por desistida la apelación de fs. 30/32. Costas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO

MARTIN LACLAU

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

Jurisprudencia - CSJN - caso Agüero - Fecha inicial de pago. Reingreso a la actividad del trabajador jubilado. Compatibilidad

Buenos Aires, febrero 8 de 2011.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había ratificado la fecha inicial de pago fijada por el organismo administrativo al otorgar el beneficio jubilatorio -1 de mayo de 2001-, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fojas 78.

2) Que la alzada entendió que la renuncia condicionada, que la peticionaria formuló en los términos de los decretos 8820/1962 y 9202/1962 el 1 de junio de 2000, si bien la autorizaba a seguir trabajando hasta tanto se le concediese la jubilación ordinaria, estaba sujeta a la efectiva cesación de las tareas que continuaba realizando.

3) Que la apelante sostiene que la ley 24463 no exige el efectivo cese como condición para obtener el beneficio, y argumenta que como ella reunía los requisitos necesarios para su otorgamiento al momento de solicitarlo, debía aplicarse el decreto 679/1995 -reglamentario de la ley 24241- que autoriza el cobro de la prestación básica universal (PBU) desde esa fecha.

4) Que el art. 4, inc. b, del decreto 670/1979, que reglamentó la ley 18037, estableció que el derecho a la jubilación en los supuestos de los decretos 8820/1962, 9202/1962 y 557/1963, se rigen por la ley vigente a la fecha de la presentación formal y expresa de la renuncia.

5) Que esta Corte ha entendido que la renuncia al cargo en las condiciones del decreto 8820/1962, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales; que una vez formalizada no es posible su retractación y que la fecha en que fue presentada determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad (Fallos 280:332; 291:181; 294:187 y 329:2261, entre otros).

6) Que resulta fundado el agravio relativo al perjuicio que le provocó a la actora la demora en el trámite jubilatorio, pues la renuncia no está condicionada al cese definitivo de tareas -como lo interpretaron los magistrados- sino al otorgamiento del beneficio. En tal sentido, el decreto 8802/1962 prevé que el organismo previsional debe dar trámite al expediente jubilatorio aunque no se haya producido la desvinculación laboral, y que primero se fija la fecha inicial de pago en la resolución que concede la prestación y luego se expide el certificado de cesación de servicios (arts. 5 y 6, decreto citado).

7) Que el art. 34 de la ley 24241 -reformado por la ley 24463- y el decreto reglamentario 525/1995 -art. 2, pto. 2- que se encontraban vigentes al momento de la renuncia aludida, reconocen la compatibilidad total entre la percepción del beneficio y el reingreso laboral en relación de dependencia, a la vez que extienden ese criterio a los jubilados en virtud de leyes anteriores que hubieren continuado en el servicio.

8) Que toda vez que la parte planteó en sede administrativa que por tener cumplidos los requisitos para acceder al beneficio al momento de la solicitud, correspondía aplicar el art. 3 del decreto 679/1995, que la autorizaba a cobrar la prestación desde esa fecha, resulta irrazonable que los jueces no hayan dado adecuada respuesta a esa argumentación que encuentra sustento en las normas vigentes, lo que se traduce en una afectación de las garantías constitucionales invocadas por la

recurrente.

9) Que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos 323:1374; 324:2153, entre muchos otros).

10) Que a la luz del cambio de legislación acontecido y a la ausencia de restricciones que contempla la ley 24241, cabe adoptar un criterio amplio de interpretación respecto del planteo de la recurrente a fin de evitar que las disposiciones que fueron dictadas para proteger a los jubilados que se acogieron a esos beneficios, ahora puedan perjudicarlos (conf. doctrina de Fallos 305:2262). Así, corresponde resolver el caso con la prudencia propia de la materia previsional y de acuerdo con las disposiciones más favorables a la beneficiaria (Fallos 328:2824 y 329:2498, entre otros).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario deducido por la actora y se revocan los pronunciamientos de fojas 52/54 y fojas 71/74, estableciéndose la fecha inicial de pago a partir del 31 de julio de 2000, momento en el cual la parte solicitó la prestación. Notifíquese y devuélvase.– Ricardo L. Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Enrique S. Petracchi.– Juan C. Maqueda.– E. Raúl Zaffaroni.

Nota: Fijan Plazo Aplicable al Proceso de Ejecución de Sentencia Previsional Iniciado a Raíz del Incumplimiento de la Condena




Fijan Plazo Aplicable al Proceso de Ejecución de Sentencia Previsional Iniciado a Raíz del Incumplimiento de la Condena

La Cámara Federal de la Seguridad Social fijó en 30 días el plazo para el cumplimiento de la condena en un trámite de ejecución de sentencia previsional firme y consentida, que fue iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento, al considerar que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del artículo 22 de la ley 24.463 según texto corregido por el artículo 2, ley 26.153.

En los autos caratulados “Litwinchuk Emilio c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, el Juzgado Nro. 8 del fuero aprobó la liquidación practicada por la parte actora, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución, por lo que ordenó al organismo poner al pago el haber mensual reajustado en el plazo de 120 días hábiles de recibidas las actuaciones administrativas pertinentes.

La accionante apeló dicho pronunciamiento al considerar irregular el plazo acordado para el cumplimiento.

Los jueces de la Sala III explicaron que “por tratarse de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data, iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haber recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, considero que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24463 según texto corregido por el art.2 de la ley 26153, previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas contra ANSeS, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido”.

En la sentencia del 13 de abril pasado, al hacer lugar al agravio de la parte actora, los camaristas fijaron “en 30 días el plazo de cumplimiento a contar a partir de quedar firme la presente sentencia”.

Nota: Suben multas a empresas que tengan empleados en negro o mal registrados

publicado en http://impuestos.iprofesional.com/notas/120799-Suben-multas-a-empresas-que-tengan-empleados-en-negro-o-mal-registrados

Suben multas a empresas que tengan empleados en negro o mal registrados


Debido al incremento de la jubilación, a partir del mes próximo también regirán mayores importes por atraso en el pago de cargas sociales. Conozca el régimen de reducciones de sanciones y los diferentes plazos que deben respetar los empresarios.

La suba a $1.434 del haber mínimo jubilatorio, que comienza a regir desde el mes próximo, eleva automáticamente las multas que deben afrontar las empresas que tienen empleados en negro o mal registrados.
Puntualmente, de acuerdo a la normativa vigente, el "incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción", es castigado con una multa equivalente a diez veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Por lo tanto, debido a la actualización jubilatoria, el monto de la multa se eleva a partir del próximo mes a 4.989 pesos.
Por otra parte, la "falta de registración o ausencia de los registros requeridos respecto de cada trabajador detectado en infracción" genera una multa equivalente a 5 veces el monto de la base imponible mínima prevista" en el mismo sistema. Por ende, el nuevo valor a cancelar desde septiembre pasa a ser de 2.494 pesos.
Además, la declaración "formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada", habilita el cobro de una multa equivalente a tres veces el monto de la base imponible mínima. Es decir, $1.496 desde septiembre.

Más sanciones
En igual sentido, la normativa vigente establece que las sanciones se configuran por cada trabajador detectado en infracción y que el monto de las mismas se gradua en función a un mínimo equivalente a tres veces el valor MOPRE y un máximo equivalente a 75 veces ese valor. Siendo actualmente el valor del modulo previsional (MOPRE) $80, la graduación de la sanción mencionada se fijará entre un mínimo de $240 y un máximo de $6.000".
La reglamentación también aclara que cuando en el mes calendario "no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias", pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción".
En cuanto al atraso en el pago de los aportes y contribuciones por parte de los empleadores, la reglamentación establece que:
  • Si la mora es de hasta 10 días posteriores al plazo de vencimiento general: se deberá abonar un 0,10% del total omitido, por cada día atrasado.
  • Entre 11 y 30 días: 5% del total omitido.
  • De 31 y 60 días posteriores: 10% del total.
  • Con una mora de entre 61 y 90 días posteriores al plazo de vencimiento general: 20% del total omitido.
  • Más de 90 días posteriores al plazo de vencimiento general: 30% del total omitido.

También existe un régimen de reducción de multas al que los empleadores pueden acceder cuando el pago de aportes y contribuciones se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero antes de que la AFIP notifique al deudor la intimación de pago de los aportes y contribuciones adeudados. La reducción de la multa, si se dan esos requisitos, será a un quinto de su valor.

Mayor presión fiscal
Complementariamente, la suba a $1.434 del haber mínimo jubilatorio impacta de lleno en la carga fiscal que soportan mensualmente los empleados y los trabajadores autónomos.
Concretamente, con respecto a los trabajadores independientes, el incremento semestral contemplado en la Ley de Movilidad Jubilatoria, que comienza a regir desde el próximo mes, elevala categoría más baja a cancelar a $265. En tanto, la más alta supera los 1.171 pesos.
En igual sentido, en lo que respecta a quienes trabajan en relación de dependencia, la suba en la jubilación mínima también eleva a $16.222 el tope para calcular los aportes que se descuentan de los salarios mensuales.
Por lo tanto, una vez que la AFIP actualice el esquema de tributación para los autónomos, éste quedará diagramado de la siguiente manera:
  • Categoría I. Aporte mensual de $265:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20.000.
    • Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
    • Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).
  • Categoría II. Aporte mensual de $371:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
    • Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.
  • Categoría III. Aporte mensual de $531:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
  • Categoría IV. Aporte mensual de $850:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
  • Categoría V. Aporte mensual de $1.171:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

De igual manera, ante el ajuste de la jubilación mínima, la remuneración tope para calcular los aportes de los asalariados asciende, desde septiembre próximo, de $13.878 a 16.222 pesos.

Como el descuento con destino al sistema jubilatorio es del 11% del salario bruto, el importe máximo de la retención pasa a $1.782, en lugar de los actuales 1.525 pesos.

Asimismo, en el nuevo esquema, se elevan los montos con destino a la obra social elegida por el trabajador y al PAMI, que equivalen, en cada caso, al 3% de la remuneración. Entre ambos conceptos se destinarán $971, dejando atrás los $831 actuales.


nota: La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente

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La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente

En un reciente fallo, el máximo tribunal consideró inviable la posibilidad de que el fisco cree un nuevo criterio con el fin de aplicar el tributo, anteponiendo un decreto de necesidad y urgencia a lo establecido en la ley. Cuáles fueron los fundamentos de los magistrados. La opinión de expertos

La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente
Por Gonzalo Chicote
iProfesional.com

En lo que representa un importante antecedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) decidió poner un freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que intentó cobrar un impuesto a un contribuyente bajo el amparo de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU).

En efecto, en una reciente sentencia, el máximo tribunal decidió avalar el reclamo de la firma Austral Cielos del Sur, quién se presentó ante la Justicia luego de que el organismo de recaudación le determinara una deuda en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) -más multas e intereses- por una actividad exenta.Con esta sentencia, la CSJN sienta un importante precedente en materia impositiva, debido a que confirma la imposibilidad de que, a través de un decreto de necesidad y urgencia, se cree un tributo o se elimine una exención. De esta forma, nutre a los contribuyentes de una poderosa "herramienta" para evitar los embates del fisco nacional. En este caso, puntualmente, los agentes fiscales entendieron que la compañía -dedicada al transporte de encomiendas por vía aérea- se "escudaba" en una de las exenciones propuesta por la ley del tributo de manera errónea, motivo por el cuál correspondía el cálculo del gravamen adeudados.Así, basando su ajuste no sólo en lo que establecía el DNU 879/92, sino también en el hecho de que el mismo se convirtió en ley con posterioridad, la AFIP decidió aplicar un ajuste impositivo al presunto evasor fiscal.Sin embargo, la Corte Suprema, en coincidencia con lo determinado por el Tribunal Fiscal primero, y por la Cámara después, determinó que no correspondía dicho ajuste debido a que "el Poder Ejecutivo no estaba facultado para restringir esa exención como lo hizo mediante el decreto 879/92, cuya inconstitucionalidad, por lo tanto, resulta manifiesta".Asimismo, resaltó que no tenía relevancia que dicho decreto "haya sido ratificado por la Ley 24.447 (artículo 22), en tanto esta ley es posterior a los períodos fiscales sobre los que versa esta causa".Los expertos consultados por iProfesional.com consideraron que se trata de unasentencia clave en la medida que permite a los contribuyentes contar con un antecedentedonde nada menos que el Máximo Tribunal puso un freno a las pretensiones de la AFIP.

Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, destacó que "la Corte aplicó plenamente el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional".

Y agregó: "Ningún decreto puede modificar la ley tributaria, aun cuando en el mismo se invoquen razones de necesidad y urgencia y aunque haya sido emitido con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 -a partir de la cual se prohibió expresamente el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria-".En tanto, Juan Carlos García, Senior de Tax & Legal de KPMG, sostuvo que "lo interesante de este fallo radica en su reiteración acerca de la necesidad del cumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria", y remarcó que "ello es sano para el mantenimiento de un sistema republicano de gobierno".

En el mismo sentido, el consultor tributario Iván Sasovsky, puntualizó que "lo destacado de la causa radica en que, aún después de un largo plazo de tiempo transcurrido, se sigue analizando una cuestión de fondo frente a las potestades constitucionales para la creación y/o modificación de los elementos sustanciales que definen los tributos, con todo lo que ello involucra".

Por su parte, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, remarcó que "es un ejemplo más de la saludable orientación de nuestra Corte Suprema de Justicia de respetar los principios constitucionales básicos en materia tributaria".La sentencia por dentroTodo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio, luego de una inspección a un contribuyente, una deuda en concepto de IVA por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y septiembre de 1994. Además, liquidó intereses y aplicó una multa en los términos de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.Según los agentes fiscales, la firma había omitido gravar con el tributo "los ingresos provenientes del servicio de `Jet Paq´ -traslado terrestre de paquetes y encomiendas, pre y post aéreo-,actividad que resultaba alcanzada por el impuesto".Así lo entendían tanto en base a lo establecido por "el artículo 3, inciso e), punto 20, de la ley del tributo vigente para los períodos involucrados" como así también por el "punto 21 según el ordenamiento dispuesto por el decreto" de necesidad y urgencia 280/97.El fisco consideraba erróneamente que la empresa debía pagar el tributo debido a que así lo determinaba un DNU que eliminaba la exención existente. Asimismo, para la AFIP "esa norma requiere que el transporte de paquetes y encomiendas sea realizado en los mismos vehículos que realizan el transporte de pasajeros" y sostuvo que "resulta evidente el incumplimiento de este requisito, pues el servicio de `jet paq´ se presta por otros medios, distintos del aéreo, no es conexo con éste, ni se realiza dentro de la zona primaria aduanera".En este escenario, la empresa se presentó al Tribunal Fiscal de la Nación y alegó en su defensa que la normativa aplicada al caso "establecía en el punto 12 del inciso j) del artículo 6 queestaban exentos del Impuesto al Valor Agregado los servicios los servicios de carga que sean accesorios del de pasajeros y el de paquetes y encomiendas que realicen los mismos vehículos afectados al servicio".Por otra parte, destacó en su defensa que "el punto 13 del referido inciso, preveía la exención del transporte internacional de pasajeros y cargas", razón por la cual no era correcta la determinación de oficio realizada por la AFIP.En este contexto, tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal avalaron la postura de la empresa. Sin embargo, el organismo de recaudación fue por más, y elevó la causa al Máximo Tribunal, aunque sin mayor suerte.Una a una, la Corte Suprema fue desmantelando las pretensiones de las autoridades fiscales,para hacer lugar al reclamo de la compañía aérea. En primer lugar, los magistrados expresaron que "si bien es verdad que la actividad de la actora sobre la que versan estos autos no se encontraría alcanzada por la exención, si ésta fuese considerada en los términos del decreto 879/92, no es menos cierto que aquel decreto no es apto para modificar el alcance de la exención, según ésta estaba prevista en el texto legal, en razón del vicio que afecta su validez".Por otra parte, el Máximo Tribunal destacó que "en nada altera tal conclusión la circunstancia de que en los fundamentos de tal decreto se invoquen razones de necesidad y urgencia como sustento de las medidas adoptadas". Y por último, la Corte subrayó que "aunque se entendiera que con la aludida intervención del Congreso la ley del IVA quedó válidamente integrada con las modificaciones previstas por ese decreto, resulta evidente que esa normativa no podría ser aplicada con carácter retroactivo a hechos anteriores a ella".La importancia del casoLos especialistas, a la hora de analizar la causa, coincidieron en que la sentencia deja de manifiesto dos puntos importantes:

  • El cumplimiento de las garantías constitucionales y
  • El rechazo a la invocación de razones de necesidad y urgencia para cobrar tributos.


Respecto del primer punto, García señaló que "resulta por demás elocuente lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal en cuanto a que un Decreto no es apto para modificar el alcance de una exención prevista por Ley".

Asimismo, aprobó que la Corte reitere su postura "acerca de que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder, que no sea el Legislativo, el establecimiento de impuestos".

Del mismo modo, Buedo indicó que "un decreto reglamentario no puede modificar la sustancia de la ley que reglamenta y menos aún si se trata de una exención, con independencia de que el decreto haya sido de necesidad y urgencia, habida cuenta que el Poder Ejecutivo se ha excedido en reiteradas oportunidades respecto del alcance que la propia Constitución le ha dado".

Por su parte, Sasovsky consideró que "vulnerar estos principios se atribuye, en muchas ocasiones, a los plazos y otras cuestiones y/o prácticas habituales que determinan y limitan el funcionamiento del Congreso para la sanción de leyes".

"Muchas veces existen puntos a considerarse que no hacen a temas estructurales de la política tributaria, y que los plazos que implicarían el procedimiento y la sanción de las leyes resultan excesivos e, incluso, injustificados, por lo cual deberían implementarse otros mecanismos", agregó. "Sin embargo, atento al principio de legalidad -reconocido como `nullum tributum sine lege´ o `no hay tributo sin ley´, consagrado en los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional- sólo el Congreso Nacional está facultado para establecer tributos, lo que incluye la atribución de fijar y/o modificar exenciones, cuestión claramente observada en el fallo en cuestión, y en virtud de lo cual queda vedada la posibilidad de crear impuestos y exenciones por analogía".Por otro lado, respecto a la invocación de razones de necesidad y urgencia como justificación del exceso reglamentario, García resaltó que "la Corte vuelve a reiterar lo sostenido en fallos anteriores (tales como Video Club Dreams y La Bellaca) en cuanto a que tales razones no pueden justificar el establecimiento de cargas tributarias por parte del Poder EjecutivoNacional en abierta violación al principio de legalidad que rige en la materia, criterio que ha sido ratificado por lo establecido en el artículo 99, inciso 3 de nuestra Constitución Nacional, tras la reforma del año 1994".La retroactividad de la ley Los expertos consultados por iProfesional.com, no dejaron de lado el análisis de otro de los factores relevantes de la causa: la retroactividad de la ley.En este sentido, Sasovsky indicó que "una cuestión no menor del presente fallo, es queconstituye un nuevo antecedente para la confirmación del principio de irretroactividadde la ley tributaria, o conocido también como parte del principio de seguridad jurídica".Según el experto, esto se produce debido "a la ratificación de un Decreto del Poder Ejecutivo por una Ley del Congreso Nacional, de modo que implica la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".En esa dirección, García sostuvo que "frente al planteo suscitado por el organismo fiscal respecto del efecto retroactivo, resulta contundente la reiterada opinión de nuestra Corte acerca de que no tiene ninguna relevancia la posterior ratificación por ley cuando la misma resulte ser posterior a los períodos fiscales cuestionados". De esta manera, ratificó que "aunque se entendiera que con la aludida intervención del Congreso la ley quedaba válidamente integrada con las modificaciones previstas por ese decreto, resulta evidente que esa normativa no podría ser aplicada con carácter retroactivo a hechos anteriores a ella". Por último, Buedo remarcó que "este tipo de fallos es la forma elegida por la Corte para instar al Poder Ejecutivo a que respete las instituciones, tal como la aplicación del principio general de irretroactividad de la vigencia de las normas tributarias".