Jurisprudencia - CSJN - caso Agüero - Fecha inicial de pago. Reingreso a la actividad del trabajador jubilado. Compatibilidad

Buenos Aires, febrero 8 de 2011.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había ratificado la fecha inicial de pago fijada por el organismo administrativo al otorgar el beneficio jubilatorio -1 de mayo de 2001-, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fojas 78.

2) Que la alzada entendió que la renuncia condicionada, que la peticionaria formuló en los términos de los decretos 8820/1962 y 9202/1962 el 1 de junio de 2000, si bien la autorizaba a seguir trabajando hasta tanto se le concediese la jubilación ordinaria, estaba sujeta a la efectiva cesación de las tareas que continuaba realizando.

3) Que la apelante sostiene que la ley 24463 no exige el efectivo cese como condición para obtener el beneficio, y argumenta que como ella reunía los requisitos necesarios para su otorgamiento al momento de solicitarlo, debía aplicarse el decreto 679/1995 -reglamentario de la ley 24241- que autoriza el cobro de la prestación básica universal (PBU) desde esa fecha.

4) Que el art. 4, inc. b, del decreto 670/1979, que reglamentó la ley 18037, estableció que el derecho a la jubilación en los supuestos de los decretos 8820/1962, 9202/1962 y 557/1963, se rigen por la ley vigente a la fecha de la presentación formal y expresa de la renuncia.

5) Que esta Corte ha entendido que la renuncia al cargo en las condiciones del decreto 8820/1962, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales; que una vez formalizada no es posible su retractación y que la fecha en que fue presentada determina con carácter definitivo la situación del agente en pasividad (Fallos 280:332; 291:181; 294:187 y 329:2261, entre otros).

6) Que resulta fundado el agravio relativo al perjuicio que le provocó a la actora la demora en el trámite jubilatorio, pues la renuncia no está condicionada al cese definitivo de tareas -como lo interpretaron los magistrados- sino al otorgamiento del beneficio. En tal sentido, el decreto 8802/1962 prevé que el organismo previsional debe dar trámite al expediente jubilatorio aunque no se haya producido la desvinculación laboral, y que primero se fija la fecha inicial de pago en la resolución que concede la prestación y luego se expide el certificado de cesación de servicios (arts. 5 y 6, decreto citado).

7) Que el art. 34 de la ley 24241 -reformado por la ley 24463- y el decreto reglamentario 525/1995 -art. 2, pto. 2- que se encontraban vigentes al momento de la renuncia aludida, reconocen la compatibilidad total entre la percepción del beneficio y el reingreso laboral en relación de dependencia, a la vez que extienden ese criterio a los jubilados en virtud de leyes anteriores que hubieren continuado en el servicio.

8) Que toda vez que la parte planteó en sede administrativa que por tener cumplidos los requisitos para acceder al beneficio al momento de la solicitud, correspondía aplicar el art. 3 del decreto 679/1995, que la autorizaba a cobrar la prestación desde esa fecha, resulta irrazonable que los jueces no hayan dado adecuada respuesta a esa argumentación que encuentra sustento en las normas vigentes, lo que se traduce en una afectación de las garantías constitucionales invocadas por la

recurrente.

9) Que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos 323:1374; 324:2153, entre muchos otros).

10) Que a la luz del cambio de legislación acontecido y a la ausencia de restricciones que contempla la ley 24241, cabe adoptar un criterio amplio de interpretación respecto del planteo de la recurrente a fin de evitar que las disposiciones que fueron dictadas para proteger a los jubilados que se acogieron a esos beneficios, ahora puedan perjudicarlos (conf. doctrina de Fallos 305:2262). Así, corresponde resolver el caso con la prudencia propia de la materia previsional y de acuerdo con las disposiciones más favorables a la beneficiaria (Fallos 328:2824 y 329:2498, entre otros).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario deducido por la actora y se revocan los pronunciamientos de fojas 52/54 y fojas 71/74, estableciéndose la fecha inicial de pago a partir del 31 de julio de 2000, momento en el cual la parte solicitó la prestación. Notifíquese y devuélvase.– Ricardo L. Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Enrique S. Petracchi.– Juan C. Maqueda.– E. Raúl Zaffaroni.