Resolución E 5/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba

del 02/06/2011; publ. 16/06/2011

Visto: Las presentes actuaciones que tratan sobre criterios interpretativos para los casos de solicitud de beneficio de pensión, y

Considerando:

Que a raíz del importante caudal de casos en los que se han detectado desajustes en la aplicación de las reglas establecidas para los casos de beneficios de pensión, corresponde plasmar un criterio definitivo a través de una resolución de alcance general que despeje toda controversia o dificultad interpretativa que pudiera suscitarse.

Que es pertinente precisar que la pensión (contributiva), tal como histórica y doctrinariamente ha sido concebida en nuestro país, se define como aquel beneficio asistencial y sustitutivo que, a raíz de la muerte de un afiliado o beneficiario del sistema previsional, nace en cabeza de quienes las leyes específicas establecen como sus derechohabientes.

Que bajo esta concepción del derecho a pensión se han inspirado los distintos regímenes previsionales adheridos al Sistema de Reciprocidad, incluso el de la Provincia de Córdoba.

Que en nuestro sistema previsional, el beneficio de pensión se encuentra regulado por la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) y por el Decreto Nº 42/2009 que determina quiénes son los familiares con derecho a pensión, en sintonía con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley Nº 24241.

Que en primer lugar cabe destacar que, al igual que los demás beneficios que concede el sistema previsional local, el derecho al goce de la pensión es imprescriptible por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Nº 8024 (T.O. Decto. 40/2009 ), en concordancia con lo establecido en el art. 55 de la Constitución Provincial.

Que se considera pertinente responder ordenadamente a cada uno de los interrogantes que se plantean a continuación: a) ¿Quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión? b) ¿Quiénes son derechohabientes de pensión? c) ¿Existe un límite temporal para gestionar el derecho a pensión? d) ¿De qué manera se efectúa el cálculo del haber de pensión? e) ¿A partir de qué fecha corresponde liquidar el haber de pensión? f) ¿Qué reglas corresponde aplicar a los fines de la determinación del derecho a pensión en casos comprendidos dentro del Régimen Policial y Penitenciario? g) ¿Pueden los pensionados requerir el reajuste previsto en el art. 7 de la Ley Nº 9884.

Que respecto del primer interrogante en orden a quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión, el art. 33 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) taxativamente establece que “Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta: a) Los jubilados (pensión derivada); b) Los afiliados en condición de obtener jubilación; c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el art. 62 (pensión directa); d) Las personas comprendidas en el art. 42 de la presente ley”.

Que los supuestos contemplados en los incs. a) y b) no presentan dificultad interpretativa alguna. En cuanto al beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, cabe destacar que -de acuerdo con la remisión que efectúa la norma en cuestiónprevio al análisis de la concurrencia de los requisitos sustanciales para acreditar el derecho, se requiere verificar si le corresponde a esta Institución asumir el rol de otorgante del beneficio conforme a las reglas contenidas en el art. 62 de la Ley 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que los casos aludidos en el art. 33 , inc. d), comprenden a aquellos afiliados que hubiesen cesado en la actividad y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

Que en tales supuestos, como excepción a la regla de la actividad como requisito para acceder a todo beneficio, se establece que en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.

Que especial tratamiento corresponde brindar a aquellos casos en que tras haber cesado en la actividad, el titular interpone la solicitud de jubilación por invalidez dentro del plazo de caducidad fijado por el art. 42 de la Ley, y se produce su fallecimiento sin que haya tenido lugar la Junta Médica correspondiente.En tales supuestos corresponde otorgar el beneficio puesto que el término de un año previsto en el artículo referido para iniciar la jubilación por invalidez importa que durante dicho lapso el titular cuenta con cobertura previsional, en cuyo mérito podrá acceder al beneficio de pensión, sin necesidad de practicar estudios médicos sobre el difunto.

Que en segundo lugar, la determinación de quiénes pueden acceder al beneficio de pensión surge con nitidez del Decreto Nº 42/2009 puesto que las disposiciones contenidas en los arts. 34 , 36 y 39 de la Ley 8024 han perdido vigencia, de conformidad con lo establecido por el art. 2 del Decreto que aprueba el Texto Ordenado que expresamente prescribe: “ESTABLECESE la vigencia de las previsiones contenidas en la Ley Nº 9075 y su reglamentación, en sustitución de las disposiciones de los Arts. 22 , 31 , 34 , 36 y 39 de la Ley Nº 8024”.

Que la norma en cuestión establece que son beneficiarios de pensión los siguientes parientes del causante: a) Viuda; b) Viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad, limitación que no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Que el Decreto Nº 42/2009 también regula las reglas de concurrencia y distribución del haber de pensión, sobre los cuales no existen dificultades interpretativas.

Que en tercer lugar, corresponde determinar si existe un plazo perentorio a los fines de solicitar el beneficio de pensión.

Que de la imprescriptibilidad del goce del derecho pensionario se deriva que no hay límite temporal para requerir el beneficio de que se trata.

Que una vez determinado el derecho al goce del beneficio, la Caja debe practicar el cálculo correspondiente, conforme las reglas contenidas en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que respecto de las pensiones derivadas, el procedimiento carece de controversias, por cuanto el haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba el causante, salvo durante el primer año a contar desde el fallecimiento del causante, lapso en el cual el monto de la pensión será igual al de la jubilación que gozaba el causante.

Que, respecto de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto 1081/2010 en cuanto establece que “Para el cálculo de pensiones por fallecimiento en actividad, el mes base es el anterior al fallecimiento del causante.” Se calcula, en primer término, el haber jubilatorio que le hubiera correspondido al causante y, a dicho resultado, se le aplica la misma regla contenida en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ). Si al momento de su fallecimiento el causante no hubiese alcanzado cuarenta y ocho meses de actividad, el cálculo del promedio se practicará sólo sobre los meses en que efectivamente percibió remuneraciones.

Que en cuanto a la liquidación del beneficio, debe practicarse desde el día de la muerte del causante o de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de la Ley Nº 8024 (T.O Dcto. 40/2009 ).

Que en caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud. En otros términos, si la solicitud es interpuesta vencido el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del causante, su efecto jurídico es que la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud; por el contrario, si se formula la solicitud dentro del plazo aludido, corresponde liquidar el beneficio con retroactividad a la fecha de fallecimiento del causante.

Que, cabe resaltar que el art. 43 del Decreto Nº 41/2009 dispone que “si los beneficiarios fueren menores o incapaces de hecho, el beneficio se liquidará desde la fecha del nacimiento del derecho, salvo que la solicitud sea interpuesta luego de transcurrido un (1) año de la fecha de designación judicial del tutor o curador, en cuyo caso se liquidará desde la fecha de solicitud.” Que en orden al tratamiento que corresponde brindar a las pensiones derivadas de afiliados o beneficiarios comprendidos en el Régimen Especial para el Personal Policial y Penitenciario, es dable destacar que si bien tales sujetos quedaron expresamente excluidos del Convenio de Armonización aprobado por Ley Nº 9075 , lo cierto es que el art. 87 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) dispone que “Dejará derecho a pensión en caso de muerte, el personal policial o penitenciario en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el cargo, en goce de prestación de retiro o en condiciones de obtenerlo. A tales fines serán de aplicación todas las disposiciones referentes a esta prestación contenidas en el régimen general”.

Que la propia norma transcripta remite lisa y llanamente a las disposiciones atinentes a la pensión contenidas en el Régimen General de Jubilaciones que, en virtud de la cláusula quinta del Convenio referido supra, sí fue objeto de armonización.

Que igualmente resaltar que las normas que regulan el derecho a pensión en la Ley 24241 y en el Decreto 42/2009 resultan, en algunos aspectos, significativamente más favorables que las contenidas en la Ley 8024 , por lo que su inobservancia violentaría los principios de igualdad y de progresividad.En el caso del viudo, la aplicación de tales disposiciones importaría que si el causante hubiese estado comprendido dentro el Régimen General le correspondería acceder al beneficio, en tanto que la solución sería inversa si el causante hubiese estado encuadrado dentro del Régimen Especial (salvo que tuviese 58 años y estuviese incapacitado para el trabajo), lo cual constituye una discriminación francamente arbitraria.

Que no obstante lo expuesto, corresponde precisar que a los fines del cálculo del beneficio, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que también corresponde establecer si los titulares de pensión se encuentran habilitados para requerir el reajuste de haberes en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Nº 9884. La disposición aludida estatuye: “Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.” Al margen del análisis literal de la norma y efectuado una interpretación teleológica de ésta, corresponde dejar sentado que si el causante cumplimentó oportunamente los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley Nº 9884, no existe óbice para que el titular o los titulares de la pensión derivada de aquel puedan solicitar por sí el reajuste.

Por ello, atento Dictamen Nº 904 de fecha 29/04/2011 de la SubGcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 3/6, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Nº 2197 de fecha 10 de Diciembre de 2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- Establecer como criterio interpretativo de alcance general, los conceptos plasmados en los considerandos de la presente resolución, para los casos de solicitudes de beneficio de pensión por fallecimiento, tanto de beneficiarios jubilados o afiliados del Régimen General cuanto de los Regímenes Especiales; como asimismo también para peticiones de reajuste de haberes de los beneficiarios de dichas prestaciones.

Art. 2.- Tome conocimiento Gerencia General. Por la Sub Gcia. Dptal. de Recursos Humanos, Notifíquese a todas las áreas y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. Giordano