Jurisprudencia - CFSS sala 1 - caso Grilolo, Roque - Régimen integrado - Régimen provincial


Buenos Aires, 1 de Julio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Prov. de Catamarca en contra la sentencia de fs. 71/74.
La provincia de Catamarca se agravia de la sentencia en tanto no da fundamento alguno para condenar a su parte en forma solidaria con Anses.
Asimismo plantea como interrogante cuales son los fundamentos del “a quo” para responsabilizar en forma solidaria a la Pcia. (tercero) con Anses y que el pronunciamiento judicial carece de fundamento toda vez que el actor demando únicamente a la Anses y no pido la citación de la Provincia en calidad de tercero.
Niega que deba suma alguna por cualquier concepto al reclamante porque es tercero respecto del beneficiario y para el caso que la Provincia resulte obligada el pago la causa debió iniciarse con motivo o causa de una deuda de fecha anterior al 31.7.1995. Por ultimo cuestiona la imposición de costas.
II. En orden al agravio efectuado por la provincia de Catamarca, corresponde considerar el Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación y la provincia de Catamarca, en el cual dispusieron que la provincia garantiza a favor de los beneficios del régimen previsional que se transfiere el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma. En consecuencia la provincia afrontará el pago de los beneficios en caso de incumplimiento por la Anses de su obligación en tal sentido. También tendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas anteriores a la fecha de transferencia relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren. (Cláusula séptima y décimo segunda).
En igual sentido, se ha expedido este Tribunal en autos “Oropel, Roberto Antonio y otros c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 26/02/2009.
En el caso de autos, conforme lo establece la cláusula décima del Convenio Complementario normado por la ley provincial 4.902, a pedido de las partes, se citó como tercero a la provincia en los términos del art. 94 del CPCCN. (ver fs. 31).
Ahora bien, debe considerarse aquí el alcance de la sentencia, es decir si el tercero traído por el demandado y que, a su vez, estaba legitimado para ser demandado, puede ser condenado.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 96 del CPCCN, establece que en todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia tiene dicho que cabe la condena del tercero incorporado al pleito, siempre que haya sido citado mediante decisión fundada —a pedido del actor o demandado—, teniendo ocasión de oponerse a las pretensiones del accionante y ofrecido prueba, en definitiva, si se le ha dado oportunidad de ejercer plenamente el legítimo derecho de defensa en juicio. (CSJN, “Ramp, Juan Rodolfo y otra c/Cruz Médica San Fernando SA”, sentencia del 1° de julio de 1997)
En consecuencia, corresponde confirmar en dicho punto la sentencia recurrida.
III. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24.463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y que ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. II Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463)
Regístrese, notifíquese y remítase.
Lilia M Maffei de Borghi. — Bernabé L Chirinos. — Victoria P. Perez Tognola.