Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. - Regímenes Especial. Personal policial y de seguridad. Servicio Penitenciario Federal.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Conoce la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.
Surge de autos que el actor —en calidad de retirado y/o pensionado del Servicio Penitenciario Federal— pretenden el reconocimiento judicial al cobro de las asignaciones previstas en el Decreto 2807/93.
El decreto en cuestión dispuso a partir del 1-1-94 la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, a saber: por “funciones jerárquicas de alta complejidad” (art. 1°); por “responsabilidad por cargo o función” (art. 2°); por “mayor dedicación” (art. 3°); por “tareas profesionales de riesgo” (art. 4°); y por “servicios de constante imprevisibilidad” (art. 5°).
El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a liquidar en el haber mensual de pasividad del actor el suplemento que corresponda conforme el Decreto 2807/93. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito del carácter general con el que habían sido instituidas las asignaciones.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada. Sostiene que según el texto del Decreto 2807/93 los suplementos en cuestión fueron concebidas como prestaciones pecuniarias de carácter particular, de carácter no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro y al ser incorporadas en el haber mensual torna a estas bonificables. Asimismo, se agravia del plazo dispuesto para practicar la liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, la imposición de las costas a su parte y de la regulación de honorarios. Solicita, además, que se deje establecido la obligación de los actores a realizar los aportes provisionales por el período no prescripto.
Ahora bien, para concluir en la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación meritó en reiterados precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN “CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar” (sent. del 28-3-95); íd. “SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional —Ministerio de Defensa” (Sent. del 6-6-89).
En conclusión la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2807/93 determina su naturaleza salarial.
En consecuencia, corresponde su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal).
El decreto indicado no puede —por su naturaleza modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)” (Doctrina del más Alto Tribunal de la Nación emanada del precedente “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” Sent. del 17-3-98).
En el mismo sentido se pronunció la Excma. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal —Sala I— in re “FERNANDEZ MARTINIANO Y OTROS c/E.N. (M. DE JUSTICIA)” (Sent. del 4-6-98) al fallar: “Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado contra la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta con el propósito de que se incluyan los suplementos dispuestos por el decreto 2807/93 en el haber de retiro o pensión de la actora”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco puede concluirse que el art. 44 de la Ley 24.624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996), al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia. El art. 20 de la Ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto “no podrá reformar o derogar leyes vigentes”.
Esta norma —en sentido similar al art. 18 del Decreto-ley 23.354/56— tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante VILLEGAS, Héctor “Curso, de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Ed. Depalma pág. 791; C.N.Cont. Adm. Fed. Sala V “GARCIA VACAS DE BORDERES CASTEX NILDA ISABEL Y OTROS c1ESTADO NACIONAL” Sent. del 5-6-96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I “FERNANDEZ PRINI, Roberto c/P.E.N.” Sent. del 26-11-96; C.N.Adm. Cont. Fed. Sala V “PADULA Carlos A. c/Estado Nacional” Sent. del 16-4-97).
Sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que en cuanto a la forma en que deben liquidarse los suplementos en cuestión debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “LALIA OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – M° DEL INTERIOR – CRJPPFA S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD”, por lo que se confirma en este punto la sentencia de grado.
Respecto al plazo de cumplimiento ordenado, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento especifico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se de cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone.
En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias.
En lo que se refiere al agravio vertido sobre las costas, debe estarse a lo resuelto por la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 8 de septiembre de 2003” en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1° de la ley 19.490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida, por lo que se confirma lo decidido.
En lo que atañe al recurso contra la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida en autos, el monto del proceso y la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, corresponde confirmar la regulación de honorarios atacada (cfr.arts. 6, 7, 8 sgtes.cctes. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432).
Con relación al último agravio, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para justificar la modificación de lo decidido en la anterior instancia, teniendo en cuenta que no formula con solvencia técnica una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, por lo que corresponde rechazar el mismo.
Por todo lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, salvo respecto a los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, un nuevo análisis de la cuestión me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Ello es así en consideración a la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, motivo por el cual se reducen los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al 8 % del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts. 6,7, 8, 13 y cc ley 21.839, de la ley 24.432).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del acuerdo mayoritario, el Tribunal RESUELVE: 1) Reducir los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 8% de las sumas que resulten de la liquidación que oportunamente se efectúe en autos; 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y en cuanto fue materia de agravios; 3) Costas de Alzada a la demandada; 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ.