Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso LASALDE BLANCA PERLA - Regímenes particulares. Empleados nacionales. Movilidad. Ley 22.955

En la ciudad de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LASALDE BLANCA PERLA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:

ANSES apela la sentencia de grado. Cuestiona se haga lugar a la pretensión de la actora de la inclusión de la Cuenta especial de Jerarquización, apartándose de las previsiones de la ley 24.463.

El juez de grado si bien refiere los precedentes Casella Carolina y Brochetta Rafael para determinar que las pautas de movilidad establecida en la ley 22.955, se extienden hasta el 30 de marzo de 1995, cuando analiza el Fondo de Jerarquización no efectúa distingo alguno y dispone que el haber sea abonado teniendo en cuenta la categoría detentada al cese de sus funciones con inclusión de las sumas que perciban quienes poseen igual cargo en actividad, en concepto de Fondo de Jerarquización.

Cabe recordar que la Ley 22.955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito, que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustarían de conformidad con sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el caso de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82 % de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 4 y 11). Lo que lleva a incluir hasta esa fecha las sumas percibidas en concepto de Fondo de Jerarquización.

A partir de marzo de 1995, para los beneficios alcanzados por la ley 22.955, el Alto Tribunal, se ha pronunciado en los autos “Cassella, Carolina c/ ANSES s/ reajuste por movilidad” sent. del 24 de abril de 2003, reconociendo el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con el alcance allí señalado, y a partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Este precedente ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 8 de noviembre de 2005.Situación que, como se ha dicho, expresamente reconoce el juez de agrado, al acotar la movilidad conforme con la ley 22.955

A partir de dicha fecha, ya no puede determinarse la movilidad del haber en función de los haberes de actividad.

Por ello, si bien no existe óbice para incluir en el cálculo del haber previsional, el porcentaje receptado por el “a quo”, correspondiente a la Cuenta Especial Jerarquización, desde su incorporación al salario activo, a modo de hacer operativa la manda de la ley 22.955, ello será así hasta el 30 de marzo de 1995.Con posterioridad el ajuste se incluye en los términos de la ley 24.463.

Por lo tanto, es en esta última fecha que queda firme el haber del actor, fijado conforme un porcentaje del que le hubiera correspondido de continuar en actividad. Pues, como se dijo, luego no existe relación entre ambos, ya que se aplicarán las pautas que fija el precedente Badaro.

En consecuencia, debe procederse a la recomposición del haber con arreglo al parámetro de la ley 22.955, incluyendo la Cuenta de Fondo de Jerarquización únicamente hasta marzo de 1995, sin perjuicio de que el importe resultante constituya el punto de referencia y partida de los posteriores ajustes conforme con la ley 24.463 y, en el caso de autos, de acuerdo con el fallo “Badaro”.

Por lo expuesto, propicio, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el Fondo de Jerarquización, con el alcance temporal referido precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (ley 24.463, art. 21)

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO

Adhiero al voto del Dr. Fernández

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO

En cuanto al alcance de la Cuenta de Fondo de Jerarquización y movilidad posterior a marzo/95, en numerosos precedentes sostuve que, tratándose de un régimen especial —ley 22.955—, la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar, o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (cf Fallos: 138:47; 152:258; 155:156; 167:5; 172:21; esta Sala en autos “Fernández Jacoba c/Estado Nacional-Secretaria de S.S. —M° de Trabajo y S.S. y otro s/amparos y sumarísimos”, sent. del n° 84707 del 28/0901, “Mengual Elsa María c/Anses s/aplicación ley 22955, sent. def n° 86901 del 26/02/02, entre muchos otros) y dado que la actora no cuestiona la aplicación al caso del precedente Badaro, por lo que corresponde adherirme a la solución del voto del Dr. Fernández.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, por sus fundamentos, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el Fondo de Jerarquización, con el alcance temporal referido precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (ley 24.463, art. 21).

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

NORA CARMEN DORADO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — LUIS RENE HERRERO.