Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso MOLINA, Manuel Alberto - Reajuste PBU. Procedimiento judicial. Principio “pro actione”

Régimen Previsional Público. Haber de las prestaciones. Prestación básica universal. Procedimiento judicial. Habilitación de la instancia.

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “MOLINA, Manuel Alberto c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 66/70. Se agravia de la falta de agotamiento de la vía administrativa, de las pautas utilizadas para el recalculo del haber inicial, de la aplicación del fallo Badaro para el recalculo de la P.B.U. y de la prescripción (ver memorial de fs. 82/86).

Respecto al agravio vertido sobre la falta de agotamiento de la instancia administrativa, se desprende del hecho nuevo denunciado a fs. 63/64 que el Sr. Molina ha realizado el correspondiente reclamo administrativo, el que ha sido denegado conforme surge de la resolución agregada a fs. 60.

Debo resaltar, en torno al tema que nos ocupa, que el “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio (v. CSJN “MACKENTOR S.A. c/OSN s/Daños y perjuicios” Sent. del 27-6-89 en Fallos 312:1017; C.N.Cont.Adm.Fed. Sala II “FIBRASUR S.A. c/Estado Nacional” Sent. del 2-9-93;y en “SUSTERAS, Aída Viviana c/Estado Nacional” Sent. del 29-6-93).

Ello adquiere aún mayor relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en el que la figura de la inhabilidad de la instancia ha de aplicarse en forma restrictiva, dados los caracteres de irrenunciables e imprescriptibles que revisten los derechos que en él se debaten (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que los jueces deben actuar con extrema prudencia, en particular cuando se hallan en juego cuestiones alimentarias que gozan de tutela constitucional, corresponde rechazar el agravio vertido.

En cuanto al calculo del haber inicial, las constancias de la causa revelan que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha 10.09.2007 al amparo de la ley 24.241 previo reconocimiento por parte de Anses de los servicios desempeñados como dependiente.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O.), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción —personal no calificado—, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

Respecto de la Prestación Básica Universal, la demandada sostiene que no corresponde su actualización.

Esta Prestación ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes.

Cabe señalar que la movilidad guarda vinculación con el reajuste del haber previsional, mientras que esta prestación conforma, junto con las otras ya citadas, el haber inicial.

De allí que, las pautas de ajuste señaladas por el juez de grado respecto de las PC y PAP se refieren a las remuneraciones tenidas en mira para su otorgamiento y no a la movilidad.

En orden a lo expuesto, considero que no corresponde actualizar la PBU, por lo que se revoca el fallo recurrido en lo que a este punto respecta.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y resolución 6/2009.

Por último, en cuanto a la prescripción, atento la carencia del reclamo administrativo y/o individualización de la fecha de interposición por parte de la actora y existiendo resolución denegatoria a tal reclamo, estimo corresponde tomar como fecha para que opere la prescripción la del 11.03.2008, es decir, dos años previos a la resolución denegatoria de fecha 11.03.2010.

Por ello propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar el recalculo de la P.B.U, 3) Declarar prescriptas las sumas que se devenguen con anterioridad al 11.03.2008, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas en el orden causado.

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON: Adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar el recalculo de la P.B.U, 3) Declarar prescriptas las sumas que se devenguen con anterioridad al 11.03.2008, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.

Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski.