Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso SALINAS DEL CARMEN ASUNCION - Autónomos. Facilidades de pago. Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SALINAS DEL CARMEN ASUNCION C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
I.- Se apela la sentencia de fs. 43/48, que hace lugar a la acción de amparo que, en procura del reconocimiento del derecho que contempla la ley 25994 (art. 6°), persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 (art. 4°).
II.- El punto de controversia a resolver encuentra en la Res. Anses n° 884/06 (arts. 4°, 7° y concordantes) el punto crítico de fricción cuando es objeto de cotejo con la ley 25.994 (art. 6°), su igual 24.476, como así también con el resto del plexo de disposiciones reglamentarias habidas con anterioridad a la vigencia de aquélla (Dtos. 2017/04, 1454/05, 1451/06, Res. ANSeS 625/06).
Por tal, el aspecto crítico del conflicto se resume en esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación, comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias; de neto corte gravoso.
En éste sentido, cabe reputar erróneas las consideraciones que se formulan en la sentencia en torno a la existencia de vías de hecho de la administración, por cuanto la resolución que reconoce el derecho a beneficio supedita su goce a la cancelación total de la deuda reconocida por la titular conforme la Resolución ANSeS 884/06. Por consiguiente, la suerte de la pretensión queda ligada, en forma inescindible, a la validez de éste reglamento.
III.- La ley 25.994 —promulgada el 29 de diciembre de 2004— en su art. 6°, dispuso que “los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias...”; en el segundo párrafo, incluyó a “todos aquellos trabajadores que, a partir de 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”.
IV.- Conviene, al fin de dar adecuado marco al criterio que he de propiciar, no sólo circunscribir el análisis al aspecto jurídico, sino también abordar en el plano del obrar práctico, e comportamiento asumido por el ente administrativo en la gestión de éstas prestaciones, frente a las directiva emanadas del esquema proveniente de las leyes 25.865 y 25.994.
Empero, en este campo no cabía olvidar que en el panorama legal con su peculiaridad la ley 24.476 mantenía su imperio.
Era necesario, entonces, adecuar ésta a la configuración del nuevo plexo que establecían la leyes 25.865 y 25.994 y sus normas reglamentarias.
Por lo mismo, mediante la fórmula que contempla el art. 99, inc. 3° C.N. se dictó el Dto. 145, del 25.11.05, que modificó la ley 24.476. En consecuencia, se alteran las disposiciones referidas al régimen permanente de regularización voluntaria de deudas de trabajadores autónomos y la determinación de de si cuantía. Así, el art. 1° substituye el tercer párrafo del art. 5°. El art. 2°, deja sin efecto al art. 7°. Mediante los arts. 3° y 4° se modifica el texto de los arts. 8 y 9.
En procura de concretar los fines expuestos en la normativa indicada —24.476, 25.865 y 25.994— se instrumentó la Res. ANSeS 625/06 que aprobó el procedimiento de “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos” (art. 1 y Anexo I). Esta regiría, en una primera etapa a las jubilaciones (PBU-PC-PAP/JO) cuyos solicitantes invoquen la aplicación del art. 6 de la ley 25.994, previéndose la incorporación a dicho procedimiento en etapas sucesivas de los que optaron por planes de regularización de deudas previstos por las leyes 24.476 y 25.865 (art. 3).
En un inequívoco acto de reafirmación para concretar los postulados de la trilogía legal aludida, el Poder ejecutivo dictó Dto. 1451/06 del 12.10.06 (B.O. 23/12/2006). Mediante el art. 1° se prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30.4.07 inclusive. Por su parte, el art. 2° instruyó a ANSeS para que estableciera “los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Dto. 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
V.- Pues bien, la reseña jurídica efectuada, como así también el obrar administrativo cumplido en consecuencia, me indica que hasta el 24 de octubre de 2006 operó un régimen que facilitaba “a los trabajadores autónomos acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241” teniendo “derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada...” y “solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho” (Ley 24.476, art. 8°, conforme a la modificación que le introdujo el Dto. 1454/05).
A su vez, la misma ley mediante su art. 9°, conforme a la redacción acordada por el Dto. 1454/05 determinaba la condición básica para obtener la prestación: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechos habientes recuérdese que son aquellos que citan los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241) se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”. A continuación, la norma prevé “una vez otorgado el beneficio respectivo” (ley 24.476, art. 9°, segundo párrafo) y sin someterlo a ninguna otra condición, la modalidad que satisfará el “estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 9°). Para ello, los “titulares” (art. 9°) (que no son otros que aquellos a quienes se le reconoció el derecho previsto en los incisos indicados del art. 17 de la ley 24.241) “podrán solicitar el descuento (este término indica inequívocamente un derecho a previo cobro) de las cuotas mensuales pendientes (texto legal que refuerza la idea de que el acreedor concede la facultad de cancelar la deuda conjuntamente con el cobro del beneficio) del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14,inciso d) de la ley 24.241”.
VI.- He hecho hincapié en la fecha del 24 de octubre del 2006 con motivo que a Partir del 25 de octubre de igual año, comenzó a regir la Res. Anses 884/2006.
Así, la suerte de la litis, que no es otro que el examen de eficacia jurídica de la norma impugnada, en el caso la Res. Anses n° 884/2006 resultará de la aplicación y cotejo del orden de preferente validez jurídica que, al propósito hermenéutico, determina la pirámide normativa y que para dar finiquito al caso de autos en su cúspide se encuentra conformado por las leyes 24.476 y 25.994.
Como dijera, existe un límite temporal, 25 de octubre de 2006, que marca un antes y un después. Destaca un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente lega que la respalden introdujo modalidades que el legislador no previó.
Así las cosas, observo que en parte alguna de la normativa legal examinada se condiciona el acceso a los beneficios que ellas contemplan al pago previo de la totalidad de la deuda. Por tal, se ha exorbitando la facultad administrativa reglamentaria y el contenido de la Res. Anses 884/2006 deviene irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica.
VII.- En relación a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986. En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado por cuanto se ajusta a lo dispuesto por art. 14 de la ley 16.986 y desestimar los agravios vertidos sobre este punto por la accionada.
VIII.- Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero a la solución que propicia mi colega pero por mis fundamentos.
En cuanto a la Resolución 884/06, ya me he expedido en autos “TORELLO NELIDA BEATRIZ c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” sent. def. 125763 del 17/7/08 en los que sostuve que dicha resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual corresponde declarar su inconstitucionalidad.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y oído el Ministerio Público, el Tribuna RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.