Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Ferrari Nicolás Andrés - Regímenes particulares. Empleados nacionales. Haber de las prestaciones. Regímenes especiales. Ley 2295. Movilidad


Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3
Buenos Aires, 13.9.11
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
En la causa 48501/98 “Ferrari Nicolás Andrés c/Anses s/amparos y sumarísimos” recayó sentencia 48536 el 29.10.99 por la que la Sala I confirmó el fallo del 22.2.99 del juzgado nro. 7, reconociendo el derecho del demandante al cobro de su haber sin la quita dispuesta por el art. 4 de la ley 24019 una vez vencida la vigencia de esa disposición (ver copias a fs. 11/12 y 13/14, respectivamente).
Un nuevo pedido de reajuste de haberes denegado por res. RCF-K 00143/08 del 10.1.98 (fs. 5/7) motivó la presentación de la demanda del 6.6.08 de fs. 20/25, en que la parte actora persigue el reconocimiento de su derecho al calculo del haber en el 82% móvil conforme el régimen de la ley 22955.
Que por sentencia definitiva nro. 23956 del 23.3.10 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 1 obrante a fs. 62, su titular hizo lugar parcialmente a la demanda deducida reconociendo el derecho a la aplicación del régimen de la ley 22955 hasta su derogación conforme los precedentes “Cassella” (24.4.03) y “Brochetta” (8.8.06), a partir de entonces declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463 y sujetó la movilidad de la prestación a las pautas de los casos “Badaro” y “Villanustre”, ordenó pagar la retroactividad adeudada con más los intereses de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en “Spitale”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo decidido, la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 74. En su presentación insiste en su derecho a la aplicación de la movilidad del régimen de la ley 22955 por lo que cuestiona la remisión a “Cassella” y se agravia del dispendio jurisdiccional que importa el supuesto diferimiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 para la ejecución.
II. En las particulares circunstancias del caso, los planteos formulados en cuanto a la cuestión de fondo vinculados con la derogación de la ley 22955 intentada mediante el dto. 78/94, no han de tener acogida favorable en esta instancia, visto que lo decidido por la sentencia apelada se ajusta al principio que informa el criterio sustentado por esta Cámara en casos análogos, como ser, entre otros, Sala I, exptes. nros. 35468/97 "Eggimann, Olga Bety y otros c/ANSeS s/amparos y sumarísi­mos" y 42415/98 "González, Mario Rubén c/ANSeS s/amparos y sumarísimos", mediante sentencias interlocutoria nro. 47832 del 30.6.99 y definitiva nro. 77887 del 27.12.99, respectivamente, en concordancia con el temperamento adoptado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos "Craviotto, Gerardo Adolfo y Otros" del 19.5.99, U. 43 XXXIII, "Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo", de igual fecha, y A 160 XXXV (y otros) "Alias, Manuel y otros c/ANSeS" del 24.3.00.
La solución que se propicia se compadece con el lineamiento fijado por la mayoría del Alto Tribunal en el considerando 32 -y concordantes- del fallo recaído en el precedente “Chocobar” el 27.12.96, del que se colige que el art. 160 de la ley 24241 en cuanto dispone que “...la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del S.I.J.P. continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley...”, lo que debe interpretarse como dirigido únicamente a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ello, sujetas a estatutos especiales como el del presente caso, que implementaba un sistema especial para la movilidad de los haberes.
En concordancia con ello, es oportuno destacar que la reglamentación del citado art. 160 contenida por el dto. 2433/93 mantuvo la vigencia de “....las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895, 24018 y 24019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18037".
No obstante lo dicho y sin perjuicio de la opinión personal del suscripto en favor del mantenimiento del método de adecuación de su haber previsto en el régimen especial por el que fue acordado el beneficio, considero que corresponde hacer aplicación del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 para el cálculo de la movilidad posterior al 30.3.95, en virtud de la doctrina reiterada del Alto Tribunal en tal sentido (cfr., entre otros, “Brochetta; Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 8.11.05 y sus citas, Fallos 326:1431 y 4035 (casos “Cassella” y “Pildain”).
III. Claro está que teniendo en cuenta el objeto litigioso a resolver (el reajuste del haber) y una vez sentado (como ha sido) que no es posible recurrir para lograrlo (a partir de la fecha indicada) al método establecido por la ley 22955, la mentada aplicación del art. 7 ap. 2 de la ley 24463 (al que remiten los casos “Cassella” y “Brochetta” de la C.S.J.N.) habrá de hacerse conforme a la hermenéutica vigente al respecto, sistematizada por el Alto Tribunal en la saga jurisprudencial iniciada el 17.5.05 con el precedente “Sánchez, María del Carmen”, continuada con los fallos recaídos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” el 8.8.06 y 26.11.07, en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia. (Cfr. S.D. registradas el 10.12.07 nros. 118.676 y 118.678 in re 30287/04 “Schneider, Carlos” y 51028/02 “Fossaceca, Antonio”, respectivamente, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nro. 46).
Por ello, sobre el importe de la prestación correspondiente a marzo de 1995 (redeterminado sin quita alguna con arreglo a la ley 22955), habrá de estarse –en la medida que resulte pertinente- a la pauta mínima de movilidad establecida en “Badaro”, según los fundamentos, alcances y condiciones indicados en el citado leading case.
La solución arribada resulta compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de seguridad social y evita injustificados perjuicios patrimoniales, particularmente severos si se tiene en cuenta que se encuentran en juego derechos de índole alimentario (arts. 14 bis y 17 de la C.N.).
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la accionante.
III. Por otro lado, no ha de prosperar el agravio relativo al supuesto diferimiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, toda vez que ese planteo no fue articulado en la demanda interpuesta y, en consecuencia, el pronunciamiento puesto en crisis no posterga su tratamiento sino que no contiene referencia alguna al respecto.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998 AA, pág. 281, entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo: 1) declarar formal­mente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden en la alzada. (art. 68 del CPCCN). Naf.
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formal­mente admisible el recurso deducido; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios. Costas por su orden en la alzada. (art. 68 del CPCCN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolas J. Rizzi Jose Maria Giammichelli
Prosecretario de Camara Secretario