LEY XVIII 63. Chubut -PENSIÓN SOCIAL “ISLAS MALVINAS”


sanc. 03/11/2011; promul. 18/11/2011; publ. 29/11/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Sustituyese el art. 3 , de la LEY XVIII Nº 35 (Antes Ley Nº 4503 ) por el siguiente texto:
Art. 3.- Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes fallecidos, o que fallezcan tras obtener la pensión, tendrán derecho al 100% del beneficio que esta ley establece las personas que, conforme el art. 46 de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3923 ), tengan derecho a pensión, incluyendo los padres pero sólo en las condiciones especiales que esa ley contempla.
A falta de otros beneficiarios, los padres del causante tendrán derecho al 100% del beneficio sin necesidad de cumplir requisito alguno; si con posterioridad se determinase la existencia de algún beneficiario, los padres cesarán en el beneficio sin obligación de devolver lo percibido de buena fe.
Art. 2.- Sustituyese el art. 4 , de la LEY XVIII Nº 35 (Antes Ley Nº 4503 ) por el siguiente texto:
Art. 4.- En caso de concurrencia de beneficiarios determinados en el artículo anterior, se resolverá conforme la ley previsional citada.
La pensión obtenida conforme el artículo anterior, en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Art. 3.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Mario Vargas Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dra. Sandra Riquelme Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut