LEY XVIII 65. Chubut - PERSONAL DEL ESTADO


sanc. 17/11/2011; promul. 02/12/2011; publ. 15/12/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Modifícase el inc. 2.1 del art. 61 bis de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3923 ) el que quedará redactado de la siguiente forma:
inc. 2.1 - JUBILACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJADOR CON HIJO CON DISCAPACIDAD.
Tendrán derecho a JUBILACIÓN ESPECIAL PARA TRABAJADOR CON HIJO CON DISCAPACIDAD, los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros, que acrediten:
a. Tener hijo con discapacidad que requiera, debido a ella, la asistencia continua por un lapso no inferior a seis (6) meses de otra persona para realizar los actos elementales de la vida.
b. Que el hijo con discapacidad no esté institucionalizado o que esté institucionalizado en otra provincia y se acredite con constancias documentales, la necesidad de terapias o prácticas que requieran la intervención del trabajador afiliado en forma constante y periódica.
c. Que compute veinticinco (25) años de aportes al Instituto de Seguridad Social y Seguros.
Para el caso de ser tanto el padre como la madre trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Social y Seguros, sólo podrá optar uno de ellos por esta modalidad de jubilación.
Art. 2.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Mario Vargas Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dra. Sandra Riquelme Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut