Nota: Amplían beneficios laborales y jubilatorios Para trabajadores de call centers y rurales


En el senado

Amplían beneficios laborales y jubilatorios

Para trabajadores de call centers y rurales


El Senado aprobó ayer y giró a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que regula la actividad de los empleados que desempeñan tareas de teleoperadores en los denominados call centers , estableciendo un límite de 30 horas semanales de trabajo y la garantía de que deberán cobrar al menos el salario mínimo vital y móvil.

En la misma sesión, la Cámara alta aprobó un nuevo régimen especial de jubilación anticipada para los trabajadores rurales.

El proyecto que regula las condiciones laborales de los teleoperadores fue aprobado por unanimidad y unifica sendas iniciativas presentadas por el radical Ramón Mestre (Córdoba) y la pampeana María Higonet (PJ).

El texto establece varios beneficios laborales que hasta ahora eran inexistentes. Así, además de eliminar el trabajo a cambio de comisión por ventas y garantizar un piso salarial, reconoce un régimen de licencia por estudios, un tiempo de descanso mínimo de 15 segundos entre llamadas y de 12 horas entre el final de la jornada laboral y el inicio de la próxima.

En el caso de aquellos que trabajen en horario nocturno (entre las 21 y las 6 de la mañana), la jornada se reduce de 6 a 5.30 horas.

También establece el derecho de los trabajadores a gozar de francos al menos en dos fines de semana por mes

Por su parte, el régimen para los trabajadores rurales establece una jubilación anticipada a los 57 años para quienes acrediten 25 años de aportes. La iniciativa además amplía la base de beneficiarios a quienes desarrollen actividades agroindustriales, aunque quedan excluidos los que trabajen en fábricas.



Nota: La AFIP determinó el mínimo de empleados para 36 actividades





Impuestos, 28 de julio de 2011

La AFIP determinó el mínimo de empleados para 36 actividades

Carlos Sánchez, director general de Seguridad Social, remarcó que los indicadores mínimos permiten "inferir un hecho oculto como el empleo en negro"

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social (DGRSS), determinó la cantidad mínima de trabajadores en 36 actividades, entre las que se destacan la construcción, la industria textil, la elaboración de productos agropecuarios, la gastronomía, la hotelería y el turismo estudiantil, entre otras.

La herramienta que utiliza la AFIP es el IMT (Indicador Mínimo de Trabajadores). Consiste en un sistema de determinación de oficio de la cantidad de personas que deben emplearse para cada actividad y los consiguientes aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.

Para realizar la determinación, la AFIP utiliza el indicador que elaboró con representantes del sector en las diversas reuniones que se celebraron con el sector privado.

La herramienta comenzó a aplicarse en octubre de 2010 y ya fueron relevados 58 actividades económicas y se definió la cantidad de empleados en 36 rubros.

Tal como señaló el director general de los Recursos de Seguridad Social, Carlos Sánchez, las presunciones laborales "son un mecanismo lógico que a partir de la comprobación de un hecho cierto, permite inferir un hecho oculto como el empleo en negro".

http://www.youtube.com/watch?v=16WbvUGqJLw&feature=youtu.be

Las siguientes actividades cuentan con el IMT:

  • Sector construcción vivienda multifamiliar.
  • Industria textil - sector estampado.
  • Industria textil - sector teñido de tela.
  • Industria textil - sector teñido de hilado.
  • Industria textil - sector confección.
  • Sector turismo estudiantil.
  • Sector desfile de modas.
  • Sector feed lot.
  • Sector citrícola - producción limones.
  • Sector citrícola - producción mandarinas y naranjas.
  • Actividad gastronómica - restaurantes.
  • Actividad hotelera.
  • Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías.
  • Establecimientos geriátricos.
  • Supermercados.
  • Estaciones de servicio y GNC.
  • Producción yerba mate.
  • Producción frutícola manzana y pera.
  • Producción frutícola durazno.
  • Sector producción manzana y pera.
  • Sector producción olivos.
  • Aceite de oliva.
  • Aceitunas.
  • Tomate.
  • Vid.
  • Bodegas.
  • Papa.
  • Desmote de algodón.
  • Sector panaderías.
  • Producción de olivos.
  • Elaboración de aceite de oliva.
  • Elaboración de aceitunas en conserva.
  • Construcción vivienda unifamiliar hasta 500 m2.
  • Modelaje, sector desfile de modas.
  • Elaboración de productos de panadería.
  • Tambos.

Las siguientes actividades están bajo análisis:

  • Sector construcción countries.
  • Molinos harineros.
  • Cebolla.
  • Call center.
  • Industria del software.
  • Forestación - tala.
  • Caña de azúcar.
  • Tabaco.
  • Frutilla.
  • Banana.
  • Arándano.
  • Berenjena.
  • Zapallito.
  • Equino para el deporte.
  • Hornos de ladrillos.
  • Cortadero de ladrillos.
  • Soja.
  • Trigo.
  • Maíz.
  • Avícola.
  • Frigoríficos.
  • Ajo.

De esta manera, la AFIP intenta reducir al mínimo la cantidad de trabajadores que se encuentran mal registrados o en la informalidad.


Nota: La ANSeS Anunció el Pago de 833 Sentencias a Jubilados y Pensionados




La ANSeS Anunció el Pago de 833 Sentencias a Jubilados y Pensionados

La AdministraciónNacionalde la Seguridad Social (ANSeS) informó que el próximo 1º de agosto pagará los retroactivos correspondientes a 833 sentencias liquidadas entre el 2 y el 13 de julio, por un total de 115,3 millones de pesos.


Dicho organismo también informó que el próximo 23 de agosto cumplirá con el pago de los retroactivos de las sentencias liquidadas entre el 14 de julio y el primero de agosto.


Cabe remarcar que tales pagos se originan en las sentencias emitidas por los jueces ante las demandas presentadas por los jubilados y pensionados por el incorrecto pago de sus haberes mensuales por parte del Estados.


En mayo pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había intimado a la ANSeS a informar en un máximo de 30 días, la cantidad de las sentencias firmes que ordenan el reajuste de los haberes y que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como la cantidad de sentencias que han sido íntegramente cumplidas en cada uno de los últimos cinco ejercicios fiscales.


En el comunicado emitido por el organismo dirigido por Diego Bossio, se informó que “la ANSeS demuestra que, sin resignar las transformaciones que se pusieron en marcha para mejorar y transparentar el sistema, se sigue aumentando la producción”.

Jurisprudencia - CNAT - caso Gómez Lucero - ART



Consideran Injustificado el Despido del Trabajador que Se Ausentó Tras Recibir el Alta de la ART

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto sobre el trabajador quien pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas, ya que en forma previa al despido, la empleadora debió reiterar el control domiciliario previsto por el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.


En el marco de la causa “Gómez Lucero Joaquín c/ Cesari Dora Cristina s/ despido”, el actor apeló la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar al reclamo por los salarios caídos por enfermedad inculpable.


Cabe destacar que el actor había sufrido un accidente de tránsito mientras conducía un taxi para la empresa demandada, a raíz del cual padeció traumatismos en el hombro, columna cervical y un tirón de columna.


Luego de que el actor denunciara el infortunio a la ART, tras recibir atención médica durante unos meses, recibió el alta y fue derivado a su obra social APRA continuar el tratamiento, en función de lo cual le comunicó a la demandada que, como consecuencia del accidente de trabajo, y pese al alta otorgada, se encontraba imposibilitado a trabajar.


Ante ello, y tras intimar al trabajador a retomar sus tareas, la accionada lo despidió por no retomar sus tareas y por no haber justificado sus ausencias.


El juez de grado hizo lugar a la demanda presentada al considerar que el despido del actor no resultó ajustado a derecho, pero rechazó los reclamos salariales debido a que el actor no acredito las circunstancias que lo hubieran hecho acreedor de tales sumas.


Los jueces de la Sala III explicaron que “dado que el trabajador, según el intercambio telegráfico analizado, le comunicó a su empleadora que pese al alta otorgada por la ART, seguía imposibilitado para prestar tareas por los dolores que le impedían mover el brazo y, por ende, manejar”.


En base a ello, consideraron que “por el deber general de prudencia y buena fe que rige en nuestra disciplina, el empleador debió, en forma previa al despido, reiterar el control domiciliario previsto en el art. 210 LCT, a fin de constatar la veracidad de la dolencia invocada, máxime, como en el caso de autos, cuando el accidente que sufrió el actor fue reconocido expresamente, y la ART le comunicó que debía continuar en tratamiento”.


En la sentencia del 16 de junio pasado, los magistrados explicaron que “la ley no exige que se acredite la enfermedad o accidente del trabajador mediante certificados médicos, ni que se precise la afección que padece, el único requisito es dar aviso en la primera jornada y someterse al control del empleador”, sino que “el certificado sólo es exigible si no se dio aviso”.


En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que el actor resulta acreedor de los haberes salariales caídos, por una enfermedad inculpable, pero no hasta la fecha reclamada, sino por el período que abarca desde el primer día de la enfermedad inculpable, luego del alta médica, hasta la fecha del despido.

Jurisprudencia- CNAT - caso Ruiz Juana -Cuándo Procede Despido del Trabajador Tras Intimación a Iniciar Trámites Jubilatorios




Establecen Cuándo Procede Despido del Trabajador Tras Intimación a Iniciar Trámites Jubilatorios

Debido a que con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, la trabajadora había manifestado su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años de edad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto por el empleador tras la intimación a iniciar los trámites jubilatorios.


En los autos caratulados “Ruiz Juana Ubaldina c/ Sociedad Impresora Americana S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, a raíz del despido directo por ella dispuesto en el marco del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.


La recurrente alegó que la trabajadora había sido debidamente intimada a iniciar los trámites jubilatorios, para lo cual se le hizo entrega de los certificados pertinentes, y que nunca comunicó a su empleadora que no se hallaba en condiciones de acceder al beneficio previsional.


La apelante señaló que la actora había sido intimada a iniciar los trámites jubilatorios, y que fue despedida bajo la invocación de lo normado por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar el empleador que se había producido el vencimiento del plazo del preaviso, a la vez que la recurrente cuestionó la existencia de la misiva que habría remitido la trabajadora ejerciendo la opción de continuar trabajando hasta cumplir los 65 años de edad, conforme lo previsto por el artículo 19 de la ley 24.241.


Al analizar el caso, los jueces de la Sala I entendieron que “la empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vínculo laboral”, por lo que “no se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, reitero, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art.19 de la ley 24.241”.


Los jueces señalaron que “la demandada insiste en que el art.252 de la LCT, modificado por el art.6 de la ley 24.437, se limitó a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna "los requisitos necesarios para obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241", por lo que la opción a la que antes se hiciera referencia no obsta a que el empleador disuelva el contrato, cumplidos los recaudos normados por el art.252”.


Ante ello, los magistrados sostuvieron que “una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art.19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría –en alguna medida- trasladar "el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años de edad en la mujer"”.


En el fallo del 29 de junio pasado, los camaristas explicaron que “la carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24.241 y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario”.


En tal sentido, y teniendo en consideración que “la actora había comunicado el ejercicio legítimo de una opción que le concede la ley”; decidieron confirmar el pronunciamiento de primera instancia.

Resolución General 3152. AFIP - Seguridad Social

del 22/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 13334-12-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria se dispusieron los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades, a fin de determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26063 y sus modificaciones.

Que tales indicadores se encuentran explicitados en el Anexo de la citada resolución general.

Que este Organismo con la participación de representantes de distintos sectores ha elaborado nuevos IMT aplicables a las actividades de jardines maternales, jardines de infantes, escuela infantil, guarderías, establecimientos geriátricos, supermercados, estaciones de servicio y GNC, producción de yerba mate y producción frutícola de manzana, pera y durazno.

Que con el objeto de facilitar el acceso y comprensión de los referidos indicadores, cabe modificar la estructura de presentación de los mismos, lo que amerita la sustitución del mencionado Anexo de la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 2927 y su modificatoria, por el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 29/07/2011).

Decreto 1110/2011 - Asignaciones Familiares

del 27/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto el expediente Nº 024-99-81324068-4- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y el Decreto Nº 446 de fecha 18 de abril de 2011, y

Considerando:

Que las erupciones volcánicas acaecidas en el complejo Puyehue-Cordón Caulle ubicado en la vecina REPUBLICA DE CHILE, han provocado la emisión de cenizas volcánicas que fueran esparcidas en localidades de las Provincias de Río Negro y del Neuquén.

Que tal fenómeno natural está produciendo impactos de diversas características en la estructura económica productiva y en el tejido social, pudiéndose agravar la situación dependiendo de la cantidad de emanaciones de material piroclástico y de las condiciones meteorológicas que imperen en la región.

Que el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales afectados vienen, a través de distintas herramientas, implementando acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.

Que en tal sentido, resulta a todas luces necesario coadyuvar a los esfuerzos implicados, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacte en forma directa en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.

Que dentro de los beneficios que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24714.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo con Discapacidad.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 de fecha 18 de abril de 2011, se estableció una prestación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las Provincias afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de SESENTA (60) días, los montos de los beneficios de la Seguridad Social descriptos en los considerandos precedentes, para aquellos beneficiarios ubicados en las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Que por el art. 19 de la Ley Nº 24714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 19 de la Ley Nº 24714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1.- Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo, para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 2.- Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social que corresponda abonar a los beneficiarios para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 3.- El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir sobre las prestaciones que se devenguen a partir del mes de Julio de 2011.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada

Jurisprudencia - Iglesias Beatriz Edith



Ratifican Procedencia de la Retención del Impuesto a las Ganancias Sobre el Contrato de Seguro de Renta Vitalicia

En la causa “Iglesias Beatriz Edith c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la impugnaciones presentadas contra la liquidación efectuada por la demandada.


En el presente caso, se declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y en particular de la ley 25.561 y decreto 214/02 en cuanto dispusieron la pesificación del contrato de seguro de renta vitalicia que une a las partes, de conformidad al precedente “Benedetti” (Fallos 331:2006) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


La demandada había señalado al momento de liquidar los montos adeudados que por la pesificación de la renta percibida por la accionante, comenzaba el cálculo a partir de 2002 por imperio de lo normado por el artículo 168 de la ley 24.241 y el plazo de prescripción allí establecido, a la vez que hizo saber que los importes podían verse sujetos a retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI).


La recurrente se agravió debido a que el juez de grado rechazó la impugnación deducida en torno a la omisión de incluir en la liquidación los períodos correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, a la vez que también se quejó por el rechazo de la oposición que dedujo a que se efectuara la retención por Obra Social y por Impuesto a las Ganancias.


Con relación a la procedencia de abonar las diferencias correspondientes a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, los jueces de la Sala A señalaron que “la demandada recién en la instancia de practicar liquidación introdujo la cuestión atinente a la prescripción de los períodos controvertidos, pues ello no fue mencionado ni al contestar demanda ni en los agravios formulados contra la sentencia dictada en la anterior instancia”.


Teniendo en cuenta que “tanto el art. 346 CPCC como el art. 3962 Cód. Civil, establecen que la oportunidad para oponer la prescripción es al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien la intente oponer”, los camaristas determinaron que “siendo que la accionada no interpuso la prescripción pretendida en la oportunidad procesal correspondiente, se estima que el planteo en cuestión resulta extemporáneo”.


En base a ello, resolvieron “incluir dentro de la liquidación de los montos debidos, las diferencias por la percepción de la renta pesificada correspondiente a los períodos que van desde enero a mayo de 2002, como lo denunció la actora, debiendo acogerse sus agravios sobre este punto”.


Por otro lado, con relación a la posible retención del Impuesto a las Ganancias y Obra Social (PAMI), los camaristas explicaron que esa Sala había dispuesto “como medida para mejor proveer que el Representante del Fisco se expidiera sobre la procedencia de la retención denunciada por la accionada”, informando el organismo que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 79 inciso c), 20 inciso i) de la ley 20.628 constituyen ganancias las rentas provenientes de pensiones, contemplando expresamente la Resolución General AFIP N° 2437/2008 (modificatoria de la RG. AFIP N° 1261/02) las rentas provenientes de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, ya sea como jubilación o pensión, como es el caso de autos, por lo que las rentas que deban abonarse se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias”.


A ello añadieron que “de igual modo, se informó que los intereses generados por la demora en el pago, también se encuentran gravados por el mismo tributo, de conformidad con lo establecido por el art. 45 inc. a) in fine de la ley 20628, así como por la RG AFIP 830/2000”, por lo que resolvieron que debían rechazarse los agravios de la actora en relación a este punto.


Por último, en relación a la oposición deducida por la accionante respecto de la retención que deba efectuar la demandada en concepto de Obra Social (PAMI), los camaristas resolvieron en la sentencia del 26 de mayo pasado que “dicha detracción resultaría procedente (arts. 8, 9 y 16 ley 19.032 y ley 24.241), en la medida en que los beneficiarios de la renta vitalicia objeto de autos no acrediten hallarse afiliados a otra obra social”.

Resolución F 302/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba -Procedimiento administrativo

del 07/07/2011; publ. 20/07/2011

Visto: Las presentes actuaciones que tratan sobre pautas y tiempo para el otorgamiento de Jubilaciones Ordinarias, Retiros y Pensiones Directas. Y,

Considerando:

Que la Ley Nº 8024 T.O. y el Decreto Reglamentario Nº 41/2009 establecen en su art. 63 los plazos en que debe dictarse la resolución que otorgue o deniegue el beneficio.

Que desde el año 2009 se viene ejecutando el “Plan Beneficio en Tres Meses” en el marco de haber establecido como meta prioritaria de gestión acordar dentro de plazos previsibles y breves los beneficios previsionales.

Que de la ejecución del Plan se han derivado logros importantes que merecen ser consolidados y profundizados y también explicitados puntos débiles que deben ser abordados con nuevas estrategias diseñadas considerando las experiencias acumuladas.

Que resulta altamente prioritario, desde el punto de vista de la protección social, rediseñar los procedimientos a fin que la Caja minimice los tiempos de otorgamiento de pensión directa aproximándose a la continuidad en la percepción de los ingresos de la familia dependiente del individuo en actividad que fallece. En la misma línea resulta pertinente dar agilidad y certeza a los trámites de Jubilación Ordinaria y Retiro.

Que de la capitalización de las experiencias acumuladas con la ejecución del “Plan Beneficio en Tres Meses” aparece como una meta factible que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro y pensión directa sean otorgados en el lapso de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud en la medida que se fijen reglas precisas de gestión; racionalizando los procedimientos, estableciendo plazos que orienten el trabajo de todas las unidades involucradas en la gestión del beneficio y fijando un mecanismo claro para el monitoreo.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Dcto. Nº 2197 de fecha 10/12/2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- ESTABLECER los procedimientos administrativos a los fines del otorgamiento de los beneficios de Jubilación Ordinaria, Retiro y Pensión Directa conforme al Anexo I que consta de dos (2) fojas y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2.- APROBAR los requisitos que deberán ser Pensión Directa, de acuerdo al listado incorporado como Anexo II que consta de tres (3) fojas y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3.- ESTABLECER que en los casos en que se presenten situaciones que ameriten un tratamiento especial, las áreas responsables deberán solicitar autorización expresa a la Gerencia General para acceder a una alteración de los plazos previstos en la presente Resolución.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5.- TOME conocimiento Gerencia General, notifíquese a todas las áreas de la Institución y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. giordano

NdeRel anexo I no se publican.

ANEXO II

Requisitos Jubilación Ordinaria

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Copia de impuesto o servicio a su nombre, que acredite el domicilio. Si no tuviera impuesto o servicio a su nombre, presentar constancia de domicilio expedido por la policía.

3. Constancia de CUIL.

4. Certificación de Servicios de cada dependencia en donde prestara servicios a nivel provincial y/o municipal (original).

5. Copia de los recibos de sueldo de los últimos 4 años anteriores al cese (sólo si era agente de EPEC, Banco de Córdoba o Municipalidades).

6. Formulario AFIP 572 (sólo si como empleado le retenían el impuesto a las Ganancias).

7. Certificación negativa que emite la ANSES en la que se acredita que no registra prestaciones en curso de pago ni antecedente de alguna actividad laboral (autónoma o en relación de dependencia).

8. Informe de ANSES donde se registra la actividad laboral del solicitante: Pantallas SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones); ANME (Mesa de Entradas); R.U.B. (Registro Único de Beneficiarios); Archivo Histórico.

9. De tener servicios en otras Instituciones deberá presentar expediente de reconocimiento de servicios o resolución expedidos por entidad perteneciente al sistema de reciprocidad.

Pensión Directa

A. Activo Fallecido:

1. Partida de defunción certificada.

2. Constancia de CUIL.

3. Certificación de Servicios de cada dependencia en donde prestó servicios a nivel provincial y/o municipal (original).

4. Copia de los recibos de sueldo de los últimos 4 años anteriores al cese (sólo si era agente de EPEC, Banco de Córdoba o Municipalidades).

5. Formulario AFIP 572 (sólo si como empleado le retenían el impuesto a las Ganancias).

6. Certificación negativa que emite la ANSES en la que se acredita que no registraba prestaciones en curso de pago ni antecedente de alguna actividad laboral (autónoma o en relación de dependencia).

7. Informe de ANSES donde se registra la actividad laboral del solicitante: Pantallas SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones); ANME (Mesa de Entradas); R.U.B. (Registro Único de Beneficiarios); Archivo Histórico.

8. De tener servicios en otras Instituciones deberá presentar expediente de reconocimiento de servicios o resolución expedidos por entidad perteneciente al sistema de reciprocidad.

B. Cónyuge

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Acta de Matrimonio certificada con fecha emisión dentro del año anterior a la solicitud.

4. En caso de existir diferencia en los domicilios declarados ante el Registro Civil entre los cónyuges deberá presentar toda la documentación disponible que aporte evidencias sobre la convivencia, en original y copia. Entre otros:

a. Impuesto o servicio

b. Tarjeta de crédito.

c. Contrato de alquiler.

d. Designaciones de seguro de vida.

e. Obra social

5. Cuando la calle donde reside sufrió cambio de nombre y/o numeración, adjuntar la constancia de catastro municipal que certifique que se trata de un mismo inmueble.

6. Si estuviera separado de hecho, acuerdo judicial que determina la cuota alimentaria o instrumento de partes y documentación que avale que la percibía al momento del fallecimiento del causante.

7. Si estuviera divorciado original y fotocopia de la sentencia de divorcio, con fijación de cuota alimentaria a su favor y documentación que avale que la percibía al momento del fallecimiento del causante.

C. Conviviente

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Constancia de Inscripción Registro de Convivientes (opcional).

4. Información sumaria judicial (opcional).

5. Cuando registre matrimonio en el extranjero, partida de matrimonio emitida por autoridad competente del país donde se celebró el matrimonio (opcional).

6. Partida de nacimiento de hijo/s original o copia certificada por el Registro Civil.

7. Sentencia de separación o de divorcio del causante.

8. En caso de existir diferencia en los domicilios declarados ante el Registro Civil entre los convivientes deberá presentar toda la documentación disponible que aporte evidencias sobre la convivencia, en original y copia. Entre otros:

a. Impuesto o servicio

b. Tarjeta de crédito.

c. Contrato de alquiler.

d. Designaciones de seguro de vida.

e. Obra social.

9. Cuando la calle donde reside sufrió cambio de nombre y/ o numeración, adjuntar la constancia de catastro municipal que certifique que se trata de un mismo inmueble.

D. Hijos menores de 18 años solteros

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero original y fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Partida de nacimiento o copia certificada por el Registro Civil.

4. En caso de hijo huérfano de padre y madre o con progenitor excluido para ejercer la Patria Potestad deberá presentar designación de representante legal (tutela) y aceptación del cargo y original del Documento Nacional de Identidad y fotocopia de las páginas 1y 2.

E. Hijos mayores incapacitados y a cargo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero original y fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Partida de nacimiento o copia certificada por el Registro Civil.

4. Designación de representante legal en caso que lo hubiera y aceptación del cargo. Si estuviere incapacitado legalmente, testimonio de curatela.

5. Certificación negativa de ANSES.

6. Informe de ANSES del Registro Único de Beneficiarios; Informe de Mesa de Entradas; Informe de activos y autónomos (anteriores y posteriores a 1994).

7. Sentencia de Declaración de Insanía o presentación del Formulario 16 con los estudios que respalden la historia clínica detallada en dicho formulario y el listado de médicos tratantes.

F. Otra documentación

- Si optare por acogerse al fondo de subsidio por fallecimiento, deberá presentar número de Documento Nacional de Identidad, nombre y domicilio de los beneficiarios designados.

- Cuando se trate de documentación expedida por otras provincias, debe estar debidamente legalizada.