Jurisprudencia - CSJN - Caso “Ferrari, Adolfo" - Régimen leyes 18.037 y 18.038). Haber de las prestaciones. Movilidad. Acordada 4/2007

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011

Vistos los autos: “Ferrari, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la

Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del

haber previsional según las pautas que señaló, el actor y la

ANSeS dedujeron sendos recursos extraordinarios de apelación que

fueron concedidos a fs. 116.

2°) Que los planteos del titular vinculados con el

reajuste de haberes solicitado para el período posterior al mes

de abril de 1995 y hasta fines del año 2006, resultan procedentes

de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente

"Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos

corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que

al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran

haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo

que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período

indicado, solución que vuelve inoficioso el tratamiento de las

impugnaciones de la demandada sobre el punto.

3°) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los

planteos del demandante relacionados con el artículo 22 de la ley

24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley

26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el

plazo allí previsto (conf. art. 2°).

4°) Que los restantes cuestionamientos propuestos por

el jubilado y el recurso extraordinario deducido por la ANSeS,

son inadmisibles (art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación).

Por ello el Tribunal resuelve: declarar parcialmente

procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor,

rechazar el deducido por la ANSeS y disponer que la movilidad por

el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de

conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos

dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual

período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá

estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS

LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL

ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara

Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber

previsional según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS

dedujeron sendos recursos extraordinarios de apelación que fueron

concedidos a fs. 116.

2°) Que el recurso del actor no cumple con los

recaudos previstos por el artículo 1° del reglamento aprobado por

acordada 4/07.

3°) Que el recurso deducido por la ANSeS es

inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación).

Por ello, se desestiman los recursos interpuestos.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recursos extraordinarios interpuestos por Adolfo Valentín Ferrari, actor en

autos y por la ANSeS, demandada en autos, representados por la Dra. Ana María

Fernández y por el Dr. Esteban Ramón Castro, respectivamente, en calidad de

apoderados.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera

Instancia de la Seguridad Social N° 7.

Jurisprudencia - CNAT Sala 8 - Impuesto a las ganancias.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- Contra el pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada sosteniendo su recurso a través del escrito de expresión de agravios que luce a fs. 451/455, que mereció réplica de la contraria a fs. 465/471.

II.- Los actores persiguen el cobro de diferencias salariales que se reclaman como derivadas de la retención practicada por la empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que percibieron la denominada indemnización compensatoria de la supresión del ítem adicional personal, todo ello en el marco del “Acta Complementaria Acuerdo Salarial Planta Tablada” de fecha 21.09.2006 que derivó en la celebración ante el SECLO de convenios individuales entre la demandada Acindar I.A.A. S.A. y un grupo de trabajadores, entre ellos, los aquí accionantes.

III.- Anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del remedio procesal en examen.

Así lo sostengo pues en orden a cuestiones que guardan sustancial analogía con las aquí planteadas –esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 30.11.2010 en la causa “Cuevas, Luis Miguel c. AFIP-DGI s/ contenciosos administrativo”, con remisión a la doctrina por ella establecida en el precedente D.1148.XLII “De Lorenzo, Amalia Beatriz c. DGI (sent. del 17.06.2009).

En lo que aquí interesa, cabe apuntar que el Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral –en aquél caso se trató de un despido por causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley.

El art. 2° de la Ley citada establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto).

Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417).

Esa periodicidad del rédito, sostuvo la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347).

Al dictaminar la señora Procuradora Fiscal en el caso “De Lorenzo” entendió que tales consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2° de la ley 20.628, ya transcripto).

En el caso, la denominada indemnización compensatoria también carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que el pago único compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir a futuro, no obstante mantenerse el contrato de trabajo bajo otras condiciones, lo que no hace sino reforzar la idea de falta de periodicidad, pues el ingreso indemnizatorio no persiste ni es susceptible de persistir.

En cuanto a las leyendas consignadas a los acuerdos generales o individuales, debe destacarse que en todos ellos se aludió al impuesto “que pudiera corresponder”, expresión que, por lo menos, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de la suma a pagar y su alcance por la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como se viera, carecen en absoluto de respaldo.

En base a lo expresado, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), y regular los honorarios correspondientes a los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en grado anterior (art. 14, Ley 21.839).

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso y agravio;

2) Imponer las costas de alzada a la demandada;

3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en primera instancia (art. 14, Ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

RESOLUCIÓN 602/2011 - ANSES - Asignaciones Familiares

del 10/11/2011; publ. 17/11/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81332116-1- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las leyes Nº 24714 y Nº 22431, el Decreto Nº 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, el Decreto Nº 627 de fecha 3 de mayo de 2010, la Resolución MSAL Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009, las Resoluciones SSS Nº 14 de fecha30 de julio de 2002 y Nº 60 de fecha 30 de noviembre de 2004, las Resoluciones DE-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002 y Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y,

Considerando:

Que el art. 8 de la Ley Nº 24714 establece que la Asignación por Hijo con Discapacidad consiste en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador.

Que el régimen de asignaciones familiares contempla la Asignación por Ayuda Escolar Anual, cuando el hijo con discapacidad recibe educación diferencial o tratamiento de rehabilitación; como así también contempla la Asignación Universal por Hijo para Protección Social sin límite de edad para el hijo con discapacidad.

Que el art. 16 de la Ley Nº 24714 establece que la Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Que el Decreto Nº 1602/2009 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que brinda cobertura a los niños, niñas y adolescentes de grupos familiares vulnerables.

Que el citado subsistema también contempla una cobertura especial para aquellos integrantes de grupos familiares vulnerables que posean discapacidad.

Que a los efectos de la mencionada Ley Nº 24714 se entiende por discapacidad a la definida en el marco de la Ley Nº 22431.

Que por su parte, la Ley Nº 22431 en su art. 3 establece que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL) certifica en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.

Que el citado ministerio indica también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

Que el certificado expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación, dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se denomina Certificado Unico de Discapacidad y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 22431.

Que en consecuencia, no será necesario practicar la verificación médica pertinente, cuando la discapacidad se acredite con el CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD, extendido de conformidad con la Ley Nº 22431.

Que oportunamente y en instancias del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, los representantes provinciales aprobaron por unanimidad el modelo de Certificado Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.

Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26378.

Que mediante la Resolución 675/2009 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION (MSAL), se aprobó el modelo de Certificado Unico de Discapacidad a que se refiere el art. 3 de la Ley Nº 22431 y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Que la citada Resolución MSAL Nº 675/2009 se materializó así con un eficaz resultado ante la necesidad de adoptar criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad, a nivel nacional.

Que el modelo de Certificado único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación se constituyeron como resultado del trabajo conjunto entre las provincias y el Ministerio de Salud de la Nación, lo que representa una política pública que unifica los criterios de certificación de la discapacidad en todo el país.

Que la facultad de definir políticas en Discapacidad y Rehabilitación y de normar en materia de certificación de la Discapacidad corresponde al Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR), organismo descentralizado, dependiente de la Subsecretaria de Gestión de Servicios Asistenciales de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, según lo establecido por el Decreto Nº 627/2010 que aprueba su estructura y lo designa como autoridad de aplicación de la normativa referida a la evaluación de la discapacidad conforme a los estándares nacionales e internacionales vigentes.

Que cuando la Ley Nº 24714 remite a las disposiciones de la Ley Nº 22431, lo hace íntegramente, y no solo como una referencia terminológica o conceptual.

Que mediante el Decreto Nº 1245/1996 se delegaron en la ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de Asignaciones Familiares.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través del Dictamen Nº 50.884 de fecha 24 de octubre de 2011.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- A los efectos de liquidar las asignaciones familiares destinadas a personas con discapacidad reguladas en la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2011 se deberá contar y registrar en las bases de datos correspondientes, el Certificado único de Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en el marco de las previsiones de la Ley Nº 22431.

Art. 2.- A los efectos de liquidar la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social generadas por un discapacitado mayor de edad, la Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá determinar los procedimientos que resulten necesarios para verificar el estado a cargo de la persona discapacitada, teniendo en cuenta entre otros el domicilio de convivencia, independientemente del cumplimiento de los requisitos propios que para cada asignación establece la normativa vigente.

Cuando no haya convivencia entre el discapacitado mayor de edad y el requirente de la prestación o no se cumpla alguno de los otros procedimientos previstos para determinar el estado a cargo, esta Administración valorará las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar el mismo.

Art. 3.- Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma transitoria hasta el 30 de noviembre de 2011 tendrán validez hasta la fecha de su vencimiento. Vencido dicho plazo, los beneficiarios deberán tramitar el Certificado único de Discapacidad de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 22431.

Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma permanente conservarán ese carácter a los efectos del cobro de las asignaciones.

Art. 4.- La Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad o la Asignación Universal por Hijo con Discapacidad para Protección Social o la Asignación Familiar por Cónyuge con Discapacidad será liquidada desde la fecha en la que esta Administración se notifique de la discapacidad del beneficiario considerando el Certificado único de Discapacidad vigente, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las prestaciones citadas.

Art. 5.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Jurisprudencia - caso "Baigorria Elsa" - cumplimiento de la sentencia menor al de 120

En la ciudad Buenos Aires, a los 2/8/2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "BAIGORRIA ELSA CATALINA C/ANSES S/PENSIONES"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Llegan las actuaciones a esta alzada a virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra la sentencia de fs. 38, en la que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda incoada, ordenando el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado.

La recurrente considera que no se ha acreditado en forma fehaciente la convivencia de la titular con el causante con anterioridad al fallecimiento de este último, tal como lo exige el art. 53 de la ley 24.241. Sostiene que la Sra. Juez Inferior ha merituado incorrectamente la prueba producida tanto en sede administrativa como judicial.

Adelanto mi opinión contraria a los intereses de la apelante.

Surge de autos que el causante -Sr. Julio Ceferino- falleció el 5 de julio de 2006 (conf. copia de la partida de defunción agregada a fs. 12 del expte. adm. agregado por cuerda), por lo que resulta aplicable al caso, el régimen previsto por la ley 24.241.

El art. 53 de la citada normativa exige, para la obtención de la prestación requerida, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al deceso, término que se reduce a dos años cuando existe descendencia reconocida por ambos convivientes.

A los fines de acreditar la situación que invoca, la actora acompaño en el expediente administrativo nº 024-27-05920303-2-007-000001 que corre por cuerda -por un lado- un boleto de compraventa suscripto el 10 de octubre de 1995 por el causante en el que se constata la compra de un lote de terreno en la localidad de José C. Paz, del antiguo partido de Gral.Sarmiento -en la actualidad corresponde al partido de Malvinas Argentinas- de la provincia de Buenos Aires sito en la calle Lafinur esquina Quito, por otro lado lucen agregadas -debidamente certificadas por el Juzgado de Paz de Malvinas Argentinas- copia de las primeras hojas de los D.N.I. de Miguel Angel Ceferino y de Paola Beatriz Ceferino, de ésta última figura su certificado de nacimiento, quienes son denunciados por la actora como los hijos producto de su relación con el sr. Ceferino, documentación en la que consta también el domicilio correspondiente a las calles Quito y Lafinur s/n. Que, a todo ello se agrega copia del contrato de locación fechado el 14 de febrero de 1995 en el cual consta que el locatario es el causante, en cuya cláusula primera se establece que el locador cede un sector del terreno (en el fondo) sito en la calle Blanco Encalada entre las de Quito y Barcenas de la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires.

Asimismo, como otro medio para demostrar la convivencia, a fs. 36 de la carpeta administrativa aparece una información sumaria llevada a cabo ante el Juzgado de Paz Letrado de Malvinas Argentinas por medio de la cual se acredita la convivencia en aparente matrimonio entre el causante y la parte actora a partir del año 1963 hasta la fecha de fallecimiento del sr. Ceferino ocurrida el 5.7.2006.

Que, a fs. 33 y 34 del referido expediente administrativo, obran las declaraciones juradas del sr. Santos N. Guardia y Aída Blanca Ramírez, quienes concuerdan al manifestar que la sra.Baigorria Torres convivió con el de cujus, que creían que se encontraban casados por el tipo de trato que se prodigaban, que era el de marido y mujer, además de destacar que eran vecinos del barrio y que estaban construyendo una casa próxima a su domicilio.

La abundante prueba documental y testimonial producida en autos resulta por demás convincente -a mi criterio- para tener por acreditada la convivencia invocada por la accionante, teniendo en cuenta el precario modo de vida que llevaba la pareja, que no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional y que evidentemente torna mucha más dificultosa la demostración de los extremos alegados, justificando la excepción que autoriza el art. 1º del dto. 1290/94 con relación a la exigencia probatoria.

Cabe recordar la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que "la naturaleza alimentaria del beneficio en debate impone a los jueces actuar con suma cautela" y que "en caso de duda, debe estarse a la posición que concede y no a la que deniega la pretensión" (CSJN Fallos 288:439, 291:245, 294:944 y 266:299, 269:45 entre otros respectivamente), pues lo esencial en materia de previsión o seguridad social, "es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad" (C.S.J.N. "Penna Bores Lucas c/Gobierno Nacional", sent. del 28/7/87, entre otros).

Por último, respecto del plazo determinado por la Sra. Juez "a-quo" para el cumplimiento de la sentencia dictada y sin perjuicio de señalar que la solución que acoge la demanda ordena la concesión de un beneficio de pensión por invalidez y no el cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas a las cuales sin duda se refiere la cortapisa institucional que imponen las normas de referencia -aun con la reforma de la ley 26153 -, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N.al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, será desestimada la queja vertida sobre al punto toda vez que resulta a discreción del juzgador establecerle sin que se advierta por otra lado, que el mismo sea irrazonable.

Por lo tanto considero que, por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las circunstancias particulares del caso, debe tenerse por acreditada la convivencia de la solicitante y el causante y confirmarse, en consecuencia, el pronunciamiento apelado, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:

Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado y 2) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ - JUEZ DE CÁMARA -

NORA CARMEN DORADO - JUEZ DE CÁMARA -

LUIS RENÉ HERRERO - JUEZ DE CÁMARA -

ANTE MÍ:

AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI - Secretaria de Cámara -

Jurisprudencia - caso "Ruperez Justa" - "Los jubilados NO pueden comprar dolares"

//mes, 03 de noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Este expediente nro. 2032/10 caratulado "Ruperez Justa c/ AFIP y otro s/ amparo", del Registro de la Secretaría nº 6 de este Juzgado Federal de Primera

Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la Sra. Justa Ruperez representada por el Dr. Dario Miguel inicia la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y contra el Banco Piano, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de AFIP 3210/11 y comunicación "A" 5239 del BCRA en tanto afectan -según sostiene- derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 14bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Afirma que es una persona que posee 87 años de edad, que es jubilada y que al concurrir a la entidad bancaria demandada para adquirir 1.700 dólares estadounidenses con el fin de proceder a su ahorro para sus nietos, la citada entidad le informó que, por la resolución cuestionada, no se le podía vender dicha divisa.

Solicita, además, una medida cautelar de innovar a fin de que se restituya el "status quo" a la situación anterior a la sanción de las mencionadas resoluciones.

II.- Que resulta prioritario expedirse acerca de la competencia de este Juzgado para conocer en las presentes actuaciones, dado que es obligación de los magistrados examinar dicha materia antes de abocarse al tratamiento de los asuntos traídos a su jurisdicción.

En este sentido y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la Sra. Fiscal Federal, cuyos fundamentos comparto y a los cuales remito en razón de la brevedad, corresponde declarar la competencia de este Juzgado para entender en la presente acción.

III.- Que en relación a la medida cautelar solicitada, y a los fines de su tratamiento cabe examinar "prima facie" si se encuentran reunidos los requisitos específicos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dicha norma exige, como recaudo de admisibilidad, que el derecho fuere verosímil, que exista peligro de que manteniendo o alterándose, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y, que la cautela no pudiere obtenerse por otra medida precautoria.

En lo que hace al requisito de la "verosimilitud del derecho", cabe señalar que, en este estadio del proceso, no encuentro mérito suficiente que justifique el otorgamiento de la medida cautelar que se peticiona pues ello implicaría decidir sobre la razonabilidad o no de las normas que se impugnan en el sub-lite, cuestión que ha de ser tratada en el momento de dictar sentencia.

Ello así, de los hechos narrados no surge, en este estado del proceso, la existencia de un accionar o un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de las demandadas, de modo tal que el proceder descripto en la demanda, no configura, en sí mismo, el "fumus bonis iuris" que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar, además, que la amparista no ha adjuntado elemento probatorio alguno que acredite, en este estado del proceso, los hechos que invoca en su demanda.

En consecuencia, se concluye que la verosimilitud del derecho invocado por la actora no se exhibe con el grado de apariencia que se requiriere en el terreno cautelar.

En otro orden de ideas, es pertinente recordar que, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, resulta menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (conf. CFALP, Sala III, in re "Nuevas Construcciones Argentinas SRL c/ PEN y otros s/ Acción declarativa de certeza (medida cautelar)", expte. 12.496/05, fallo del 9/10/06 y sus citas).

Asimismo debe tenerse en cuenta que, en caso de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, lograría la peticionante el cumplimiento de su pretensión, alterando de un modo inaceptablemente prematuro la situación existente al Poder Judicial de la Nación presente y desvirtuando en esa forma el instituto cautelar, por cuanto el objeto de la medida se confundiría con el hipotético resultado correspondiente al pronunciamiento a determinar mediante la sentencia definitiva.

Por otra parte, en relación a la exigencia de peligro en la demora, cabe señalar que no se evidencia en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría a la amparista el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional, pues, en todo caso, el perjuicio que invoca sería patrimonial y resarcible.

En tales condiciones y sin que lo expuesto comporte en modo alguno adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, habré de denegar la medida cautelar solicitada.

IV.- Que, encontrándose encuadrada la pretensión dentro de las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1 de la Ley 16.986, cabe dar curso al trámite de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley, requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Piano, un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco días.

Por otra parte, hallándose cuestionada la Comunicación "A" 5239 del Banco Central de la República Argentina, atento lo dispuesto por el art. 34 inciso 5 b) y e) del CPCCN y configurándose en el sub-lite un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del artículo 89 del CPCCN, procédase a integrar la litis con el Banco Central de la República Argentina.

En efecto, es dable recordar, siguiendo a Palacio (Derecho Procesal Civil, Tomo III, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2004, pág. 207 y siguientes) que existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halle subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas. Debe tenerse en cuenta que, si por error o inadvertencia, se llegara a dictar una sentencia de mérito, ésta sería inoponible con relación a los legitimados a quienes no se acordó la oportunidad de intervenir en el proceso.

En consecuencia de acuerdo con lo que prescribe el art. 8 de la Ley citada, requiérase del B.C.R.A., un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco días.

V.- Por los fundamentos expuestos precedentemente, RESUELVO:

1).- Tener a Justa Ruperez por presentada, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el legal indicado.

2).- Aceptar la competencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones.

3).- Denegar la medida cautelar solicitada en este estadio procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento del dictado de la sentencia definitiva.

4).- Encontrándose encuadrada la pretensión dentro de las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1º de la ley 16.986, de conformidad con lo que prescribe el art. 8 de la Ley citada, requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al Banco Piano y al Banco Central de la República Argentina, un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa, el que deberá ser evacuado en el plazo de cinco (5) días. A tal fin, líbrense oficios con copia de la demanda y documental agregada en autos, encomendando a la amparista la confección de dicho instrumento.

5).- Tener presente la reserva del caso federal planteada y lo demás expuesto para su oportunidad.

6).- Tener presente las autorizaciones conferidas a fojas 16, haciendo saber que, por aplicación analógica del art. 134 párrafo segundo del CPCCN, el retiro de copias y/o documentación por parte de los autorizados importará la notificación de la parte.

Regístrese y notifíquese.-

Registrado bajo el nº /11. Conste.-