#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-26-2011 Liquidación de Sentencias Judiciales - Fallo: D`Este, Norma Gloria (CSJN) Vigencia: 18/11/2011
Jurisprudencia - CSJN - Caso “Ferrari, Adolfo" - Régimen leyes 18.037 y 18.038). Haber de las prestaciones. Movilidad. Acordada 4/2007
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011
Vistos los autos: “Ferrari, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del
haber previsional según las pautas que señaló, el actor y la
ANSeS dedujeron sendos recursos extraordinarios de apelación que
fueron concedidos a fs. 116.
2°) Que los planteos del titular vinculados con el
reajuste de haberes solicitado para el período posterior al mes
de abril de 1995 y hasta fines del año 2006, resultan procedentes
de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente
"Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos
corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que
al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran
haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo
que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período
indicado, solución que vuelve inoficioso el tratamiento de las
impugnaciones de la demandada sobre el punto.
3°) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los
planteos del demandante relacionados con el artículo 22 de la ley
24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley
26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el
plazo allí previsto (conf. art. 2°).
4°) Que los restantes cuestionamientos propuestos por
el jubilado y el recurso extraordinario deducido por la ANSeS,
son inadmisibles (art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello el Tribunal resuelve: declarar parcialmente
procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor,
rechazar el deducido por la ANSeS y disponer que la movilidad por
el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de
conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos
dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual
período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá
estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber
previsional según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS
dedujeron sendos recursos extraordinarios de apelación que fueron
concedidos a fs. 116.
2°) Que el recurso del actor no cumple con los
recaudos previstos por el artículo 1° del reglamento aprobado por
acordada 4/07.
3°) Que el recurso deducido por la ANSeS es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestiman los recursos interpuestos.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recursos extraordinarios interpuestos por Adolfo Valentín Ferrari, actor en
autos y por la ANSeS, demandada en autos, representados por la Dra. Ana María
Fernández y por el Dr. Esteban Ramón Castro, respectivamente, en calidad de
apoderados.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social N° 7.
Jurisprudencia - CNAT Sala 8 - Impuesto a las ganancias.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- Contra el pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada sosteniendo su recurso a través del escrito de expresión de agravios que luce a fs. 451/455, que mereció réplica de la contraria a fs. 465/471.
II.- Los actores persiguen el cobro de diferencias salariales que se reclaman como derivadas de la retención practicada por la empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que percibieron la denominada indemnización compensatoria de la supresión del ítem adicional personal, todo ello en el marco del “Acta Complementaria Acuerdo Salarial Planta Tablada” de fecha 21.09.2006 que derivó en la celebración ante el SECLO de convenios individuales entre la demandada Acindar I.A.A. S.A. y un grupo de trabajadores, entre ellos, los aquí accionantes.
III.- Anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del remedio procesal en examen.
Así lo sostengo pues en orden a cuestiones que guardan sustancial analogía con las aquí planteadas –esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 30.11.2010 en la causa “Cuevas, Luis Miguel c. AFIP-DGI s/ contenciosos administrativo”, con remisión a la doctrina por ella establecida en el precedente D.1148.XLII “De Lorenzo, Amalia Beatriz c. DGI (sent. del 17.06.2009).
En lo que aquí interesa, cabe apuntar que el Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral –en aquél caso se trató de un despido por causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley.
El art. 2° de la Ley citada establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto).
Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417).
Esa periodicidad del rédito, sostuvo la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347).
Al dictaminar la señora Procuradora Fiscal en el caso “De Lorenzo” entendió que tales consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2° de la ley 20.628, ya transcripto).
En el caso, la denominada indemnización compensatoria también carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que el pago único compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir a futuro, no obstante mantenerse el contrato de trabajo bajo otras condiciones, lo que no hace sino reforzar la idea de falta de periodicidad, pues el ingreso indemnizatorio no persiste ni es susceptible de persistir.
En cuanto a las leyendas consignadas a los acuerdos generales o individuales, debe destacarse que en todos ellos se aludió al impuesto “que pudiera corresponder”, expresión que, por lo menos, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de la suma a pagar y su alcance por la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como se viera, carecen en absoluto de respaldo.
En base a lo expresado, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), y regular los honorarios correspondientes a los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en grado anterior (art. 14, Ley 21.839).
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso y agravio;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada;
3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por la actuación cumplida en primera instancia (art. 14, Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
RESOLUCIÓN 602/2011 - ANSES - Asignaciones Familiares
del
Visto el Expediente Nº
Considerando:
Que el art. 8 de
Que el régimen de asignaciones familiares contempla
Que el art. 16 de
Que el Decreto Nº 1602/2009 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares
Que el citado subsistema también contempla una cobertura especial para aquellos integrantes de grupos familiares vulnerables que posean discapacidad.
Que a los efectos de la mencionada Ley Nº 24714 se entiende por discapacidad a la definida en el marco de
Que por su parte,
Que el citado ministerio indica también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
Que el certificado expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación, dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE
Que en consecuencia, no será necesario practicar la verificación médica pertinente, cuando la discapacidad se acredite con el CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD, extendido de conformidad con
Que oportunamente y en instancias del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, los representantes provinciales aprobaron por unanimidad el modelo de Certificado Unico de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de
Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo de Evaluación y Certificación de
Que mediante
Que la citada Resolución MSAL Nº 675/2009 se materializó así con un eficaz resultado ante la necesidad de adoptar criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad, a nivel nacional.
Que el modelo de Certificado único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación se constituyeron como resultado del trabajo conjunto entre las provincias y el Ministerio de Salud de
Que la facultad de definir políticas en Discapacidad y Rehabilitación y de normar en materia de certificación de
Que cuando
Que mediante el Decreto Nº 1245/1996 se delegaron en
Que
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996 y el art. 36 de
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
Art. 1.- A los efectos de liquidar las asignaciones familiares destinadas a personas con discapacidad reguladas en la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2011 se deberá contar y registrar en las bases de datos correspondientes, el Certificado único de Discapacidad, expedido por los organismos habilitados a tal efecto, en el marco de las previsiones de
Art. 2.- A los efectos de liquidar
Cuando no haya convivencia entre el discapacitado mayor de edad y el requirente de la prestación o no se cumpla alguno de los otros procedimientos previstos para determinar el estado a cargo, esta Administración valorará las pruebas presentadas por las partes a fin de determinar el mismo.
Art. 3.- Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma transitoria hasta el
Las autorizaciones por discapacidad emitidas por ANSES que se hubiesen otorgado de forma permanente conservarán ese carácter a los efectos del cobro de las asignaciones.
Art. 4.-
Art. 5.- Facúltase a
Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a
Jurisprudencia - caso "Baigorria Elsa" - cumplimiento de la sentencia menor al de 120
| En la ciudad Buenos Aires, a los 2/8/2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "BAIGORRIA ELSA CATALINA C/ANSES S/PENSIONES"; se procede a votar en el siguiente orden: |



