RESOLUCIÓN 427/2012 - Administración de Programas Especiales - PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD


del 20/01/2012; publ. 24/01/2012
Visto el Expediente Nro. 497.931/2011 del Registro de esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, la ley 24901 , la Resolución Nro. 2032 del 5 de diciembre de 2011 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, las Resoluciones 400 del 24 de febrero de 1999 y 24100 del 24 de octubre de 2011 de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES y
Considerando
Que la Ley mencionada en el Visto instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que por la Resolución Nro. 400 del 24 de febrero de 1999 de esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES se estableció el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD para los beneficiarios de las leyes 23660 y 23661 .
Que mediante la Resolución Nro. 24100 del 24 de octubre de 2011, esta Administración readecuó los valores de las prestaciones establecidas por el Programa mencionado en consonancia con los aranceles fijados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que por la Resolución Ministerial Nro. 2032 del 5 de diciembre de 2011 se incorpora el Módulo Maestro de apoyo dentro de las prestaciones de Apoyo a la integración escolar y se adecuan nuevamente todos los aranceles establecidos para las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a partir del 1 de noviembre de 2011.
Que en función de ello, esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES procederá a la actualización de los valores fijados para las prestaciones de discapacidad.
Que la Gerencia de Prestaciones de esta ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES ha solicitado el dictado de la norma correspondiente mediante Memorando Nro. 355/2011-GP.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los Decretos 53/1998 y 411/2011 ,
EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución Nro. 24100 del 24 de octubre de 2011 de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD e incorporar el Módulo Maestro de Apoyo, a partir del 1 de noviembre de 2011 según se detalla en Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2.- Los nuevos valores de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD son referenciales y aplicables hasta los montos resultantes y regirán a partir de la fecha que se indica en el ARTICULO 1 .
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Manuel M. Alves
ANEXO I
A partir del 1 de noviembre de 2011
Categoría A Categoría B Categoría C
Centro de Día - Jornada Doble $ 5.461,67 $ 4.587,16 $ 3.492,93
Centro de Día - Jornada Simple $ 3.634,35 $ 3.058,21 $ 2.330,21
Centro de Educación Terap. - Jornada Doble $ 5.957,20 $ 5.001,87 $ 3.815,49
Centro de Educación Terap. - Jornada Simple $ 4.190,77 $ 3.517,70 $ 2.686,03
Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble $ 5.258,81 $ 4.421,51 $ 3.368,95
Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple $ 3.646,17 $ 3.065,81 $ 2.331,62
Escolaridad Pre-primaria Jornada Doble $ 5.315,17 $ 4.464,91 $ 3.399,93
Escolaridad Pre-primaria Jornada Simple $ 3.639,71 $ 3.058,21 $ 2.330,21
Escolaridad Primaria Jornada Doble $ 5.315,17 $ 4.464,91 $ 3.399,93
Escolaridad Primaria Jornada Simple $ 3.639,71 $ 3.058,21 $ 2.330,21
Hogar - Permanente $ 6.494,09 $ 5.452,71 $ 4.336,56
Hogar Lunes a Viernes $ 5.178,89 $ 4.352,76 $ 3.467,12
Hogar Lunes a Viernes con Centro de día $ 7.470,68 $ 6.273,84 $ 5.001,97
Hogar Lunes a Viernes con Centro de Ed. Terapéutica $ 8.232 95 $ 6.912,46 $ 5.270,17
Hogar Lunes a Viernes con Formación Laboral $ 7.282,83 $ 6.118,41 $ 4.657,47
Hogar Lunes a Viernes con Pre-primaria $ 7.162,71 $ 6.019,17 $ 4.676,31
Hogar Lunes a Viernes con Primaria $ 7.162,71 $ 6.019,17 $ 4.676,31
Hogar Permanente con Centro de Día $ 9.172,14 $ 7.707,11 $ 5.866,07
Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica $ 10.148,74 $ 8.527,96 $ 6.590,66
Hogar Permanente con Formación laboral $ 9.450,97 $ 7.932,35 $ 6.043,31
Hogar Permanente con Pre-Primaria $ 8.954,27 $ 7.519,84 $ 5.733,01
Hogar Permanente con Primaria $ 8.954,27 $ 7.519,84 $ 5.733,01
Pequeño Hogar Lunes a Viernes $ 4.288,24 $ 3.605,32 $ 3.317,68
Pequeño Hogar Permanente $ 5.289,82 $ 4.236,96 $ 4.149,64
Residencia Lunes a Viernes $ 4.319,24 $ 3.589,84 $ 3.317,68
Residencia Permanente $ 5.344,33 $ 4.488,56 $ 4.149,64
Mensual Hora
Estimulación Temprana $ 1.571,52 $ 102,83
Prestaciones de Apoyo $ 102,83
Módulo Maestro de Apoyo $ 2.360,47 $ 92,64
Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (Equipo) $ 3.540,70
Semanal
Rehabilitación - Módulo Integral Intensivo $ 560,16
Rehabilitación - Módulo Integral Simple $ 335,65
Mensual
Rehabilitación - Hospital de Día Jornada Simple $ 3.358,89
Rehabilitación - Hospital de Día Jornada Doble $ 4.702,56
Rehabilitación - Integración $ 13.435,92
Diaria
Alimentación $ 22,69
Kilómetro
Transporte $ 3,67 

COMUNICACIÓN A 5270 - BCRA - CUENTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



del 13/01/2012; publ. copia oficial

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: 

Ref.: Circular 

OPASI 2 - 435 

Cuenta de la seguridad social. Difusión por parte de las entidades financieras. 

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la siguiente resolución: 

“- Disponer que, a partir del 1.02.12, las entidades financieras que participen del pago de haberes o prestaciones de la seguridad social deberán exhibir en la sede de todas sus casas, en los lugares de acceso a los locales y donde se efectúen trámites de apertura de cuentas, carteles informativos sobre las características básicas de la “Cuenta de la seguridad social”, reproduciendo el modelo que se acompaña como Anexo a la presente comunicación, cuyas dimensiones no deberán ser inferiores a 29,8 cm de base por 42 cm de altura.” 

A los efectos de contar con los carteles de que se trata en las dimensiones mencionadas deberán ingresar al sitio exclusivo para entidades financieras a través del usuario y claves que tiene en su poder cada entidad. Una vez conectados se observará en el menú principal el link “Archivo Com. A 5270 ”, desde el cual se podrá descargar el archivo Afiches.zip. 

Saludamos a Uds. atentamente. 

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 

Matías A Gutiérrez Girault Alfredo A Besio

Anexo: Ver B.O. del 13/01/2012.

LEY 14345. Pcia Bs As - PERSONAL DEL ESTADO. ACCESO A BENEFICIOS PREVISIONALES. CONDICIONES


sanc. 30/11/2011; promul. 29/12/2011; publ. 23/01/2012

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Podrán acceder a los beneficios previsionales que establece el Decreto-Ley 9650/1980 los agentes del Hipódromo de La Plata, que se encontraban en actividad el día 31-12-2005, según lo establecido en la Ley 13477 , siempre y cuando su ingreso efectivo al Hipódromo sea anterior al día 30-09-1983 y no importando el tipo de relación laboral y/o régimen jurídico que revistaba.

Art. 2.- Los agentes referidos en el art. 1 de la presente Ley deberán acreditar una prestación efectiva total para el Hipódromo de La Plata de veinte (20) años como mínimo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 24 y concordantes del Decreto Ley 9650/1980.

Art. 3.- El beneficio jubilatorio será calculado teniendo en cuenta los sueldos correspondientes al cargo mayor que hubiere desempeñado el beneficiario para el Hipódromo de La Plata, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 9650/1980 (T.O. Decreto 600/1994 y sus modificatorias), con excepción de los beneficiarios que al momento de promulgarse la presente tengan sesenta y cuatro (64) años o más, para los cuales se tomará en cuenta un período de doce (12) meses.

Art. 4.- Los supuestos no contemplados en la presente Ley, en cuanto resulten de aplicación, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9650/1980 (T.O. Decreto 600/1994 y sus modificatorias).

Art. 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio Ramiro González Roberto Raúl Costa Manuel Eduardo Isasi Máximo Augusto Rodríguez

DECRETO 150/2011. Pcia Bs As - PERSONAL DEL ESTADO. ACCESO A BENEFICIOS PREVISIONALES. CONDICIONES. VETO PARCIAL


del 29/12/2011; publ. 23/01/2012
Visto lo actuado en el expediente Nº 2166-1654/11, correspondiente a las actuaciones legislativas E-445/10-11, y
Considerando:
Que por el referido expediente tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de noviembre de 2011, a través del cual se establece que podrán acceder a los beneficios previsionales previstos por el Decreto-Ley Nº 9650/1980 y modificatorias, los agentes del Hipódromo de La Plata que se encontraban en actividad el día 31 de diciembre de 2005 y cuyo ingreso efectivo sea anterior al día 30 de septiembre de 1983.
Que el art. 3 de la iniciativa establece que el beneficio previsional será calculado teniendo en cuenta los sueldos correspondientes al cargo mayor que hubiere desempeñado el beneficiario para el Hipódromo de La Plata, de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 9650/1980 (T.O. Decreto Nº 600/1994 y sus modificatorias), con excepción de los beneficiarios que al momento de promulgarse la presente tengan sesenta y cuatro (64) años o más, para los cuales se tomará en cuenta un período de doce (12) meses.
Que lo dispuesto en el párr. 1 del artículo remite al régimen general previsto por el Decreto-Ley Nº 9650/1980 , normativa que no contempla dónde debe desempeñarse el mejor cargo a fin de determinar el haber jubilatorio.
Que, por su parte, la excepción dispuesta en el artículo indicado precedentemente conlleva un beneficio que los activos provinciales en los cuales el rol de caja otorgante corresponde al Instituto de Previsión Social no tienen.
Que en tal sentido se ha expedido el Instituto de Previsión Social.
Que en atención a lo expuesto y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente la iniciativa, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley.
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 108 y 144 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
Art. 1.- Observar en el art. 3 las expresiones “...para el Hipódromo de La Plata...” y “..., con excepción de los beneficiarios que al momento de promulgarse la presente tengan sesenta y cuatro (64) años o más, para los cuales se tomará en cuenta un período de doce (12) meses” en el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 30 de noviembre del 2011, al que hace referencia el Visto del presente.
Art. 2.- Promulgar el texto aprobado con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
Art. 3.- Comunicar a la Honorable Legislatura.
Art. 4.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 5.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli

DISPOSICIÓN 3/2012 - Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios - ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO


del 17/01/2012; publ. 19/01/2012
Visto la Resolución 1 del 6 de enero de 2012 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Disposición D.N. Nº 197 del 29 de marzo de 2011, y
Considerando:
Que mediante la Resolución citada en el Visto la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA -en su carácter de organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y atento el rol que le fuera asignado por el art. 6 de la Ley Nº 25246 (y sus modificatorias) sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo- introdujo modificaciones en el texto de la Resolución U.I.F. Nº 26 de fecha 19 de enero de 2011, que regula las obligaciones de esta Dirección Nacional y de los Registros Seccionales que de ella dependen en la materia.
Que los cambios antes aludidos se refieren al plazo para efectuar el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) por parte de los sujetos obligados, así como también al momento en que estos últimos deben remitir la documentación respaldatoria de los mismos a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en ese marco, se ha previsto que el plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos a partir de la operación realizada o tentada.
Que, asimismo, se ha previsto que la documentación respaldatoria del reporte aludido deberá remitirse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada y que, a ese efecto, se consideran válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el sujeto obligado de acuerdo con lo previsto en la Resolución U.I.F. Nº 50/2011.
Que atento a que este organismo -a resultas de la citada Resolución U.I.F. Nº 26/2011- emitió oportunamente la Disposición D.N. Nº 197/2011, es menester plasmar en su texto los cambios dispuestos por la Resolución U.I.F. Nº 1/2012.
Que, en consecuencia, resulta preciso modificar el contenido del art. 18 de aquella Disposición, con miras a que se prevea en la normativa registral lo concerniente al “Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas” y lo relativo al momento de remitir la documentación respaldatoria de los reportes.
Que con los temperamentos que se siguen del presente acto resultarán aplicables las decisiones emanadas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en cada uno de los Registros Seccionales dependientes de este organismo.
Que la competencia del suscripto para el dictado de la presente surge del art. 2, inc. c), del Decreto Nº 335/1988 y de la Disposición SsC Nº 116/2011.
Por ello,
EL DELEGADO DE GESTION ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:
Art. 1.- Sustitúyese en la Disposición D.N. Nº 197/2011, el texto del art. 18, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:
Art. 18.- LAVADO DE ACTIVOS: Una vez detectados los hechos u operaciones que el Registro Seccional considere susceptibles de ser reportados de acuerdo con el análisis realizado, el Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) con opinión fundada sobre la sospecha, en un período que no deberá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días desde la fecha en que la operación fue realizada o tentada. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme con la modalidad dispuesta por la Unidad de Información Financiera por conducto de la Resolución UIF Nº 51/2011. La documentación respaldatoria del reporte deberá conservarse en la sede registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos, se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada al momento de la registración prevista en la Resolución UIF Nº 50/2011 por el Sujeto Obligado.
Art. 2.- Lo establecido en esta Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
Fernando H. Rizzi

RESOLUCIÓN 4/2012 - ANSES - CALENDARIO DE PAGOS. MARZO DE 2012


RESOLUCIÓN 4/2012 - ANSES - CALENDARIO DE PAGOS.  MARZO DE 2012
del 09/01/2012; publ. 16/01/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81357496-5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión del mes de marzo de 2012, y
Considerando:
Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.
Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales permiten establecer el esquema de pago en VEINTE (20) grupos.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 15541/2000, obrante a fojas 2/3.
Que la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 6 de enero de 2006, regula la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Apruébanse los calendarios de pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión correspondiente al mes de marzo de 2012, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:
I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:
GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 5 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 6 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 7 de marzo de 2012.
II. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas, y el 022-022, no superen la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE ($ 1.627,00):
GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 12 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 13 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 14 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 15 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 16 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 19 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 20 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 21 de marzo de 2012.
III. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE ($ 1.627,00):
GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 22 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 23 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 26 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 27 de marzo de 2012.
GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 28 de marzo de 2012.
Art. 2.- Determínase el día 9 de abril de 2012 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional, y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.
Art. 3.- Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.
Art. 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego L. Bossio

RESOLUCIÓN 6/2012 - Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. LIBRE ELECCIÓN DEL AGENTE PAGADOR. RENUNCIA. INHABILITACIÓN DEL CAMBIO DE AGENTE PAGADOR. DEROGACIÓN


del 10/01/2012; publ. 13/01/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81347359-0-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y,
Considerando:
Que la Resolución D.E.-N Nº 072 de fecha 21 de enero de 2005 estableció la libre elección de agente pagador por parte de los beneficiarios de las Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Régimen Previsional Público de Reparto, entre la totalidad de las entidades habilitadas al efecto por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el principio de la libre elección del agente pagador aludido reviste especial importancia, toda vez que no sólo es parte de la política institucional del ESTADO NACIONAL, tendiente a garantizar a todos los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos, sino que tiende a velar por la libre competencia de los agentes pagadores en el mercado, tendiendo a la mejora permanente en la calidad de la atención de los beneficiarios en los centros de pago y en las medidas de seguridad implementadas para ello.
Que con el fin de asegurar la libre elección del agente pagador, esta ANSES ha desarrollado medidas de control y mejora constante en los centros de pago habilitados, así como también ha venido implementando una política de apertura de nuevos centros de pago con el objetivo de optimizar la calidad del servicio que prestan las entidades financieras.
Que en concordancia con lo expuesto, mediante la Resolución D.E. Nº 879 de fecha 8 de noviembre de 2010, a los efectos de optimizar el sistema y aportar simplicidad a los beneficiarios en la gestión de sus trámites, se aprobó el procedimiento para la implementación de la Solicitud de Cambio de Boca de Pago Web.
Que con fecha 11 de noviembre de 2009 se dictó la Resolución DE Nº 349 que estableció adecuaciones técnicas en el procedimiento de pago de las prestaciones de la seguridad social y aprobó el modelo de los nuevos convenios de pago de dichas prestaciones, a suscribir con las entidades financieras.
Que dichas modificaciones se efectuaron con la finalidad de incentivar la disposición de mayores y mejores recursos por parte de los agentes pagadores en la operatoria de pago, lo que redunda en una mejoría en las medidas de seguridad y posibilitan una mayor cobertura geográfica en el pago de las prestaciones.
Que la Ley Nº 26704 estableció que las remuneraciones al trabajador podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Que conforme lo establece la citada norma, dicha cuenta especial deberá tener el nombre de cuenta sueldo, agregando que bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Que asimismo, el art. 2 de la mencionada Ley dispone que los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas, podrán ser abonadas de acuerdo con lo prescripto en el considerando anterior.
Que en consecuencia a lo establecido por la mencionada Ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), mediante su Comunicación “A” 5231 , estableció las reglamentaciones de las cuentas destinadas al pago de remuneraciones, prestaciones de la seguridad social y beneficios de planes de ayuda social.
Que en función de lo expuesto, el BCRA introdujo modificaciones a la secc. 2 de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”.
Que las disposiciones citadas implican, en definitiva, la consagración normativa del sistema de cuenta bancaria especial gratuita y del principio de la libre elección del agente pagador, que ha venido desarrollándose hasta el presente.
Que en virtud de las modificaciones normativas precedentemente expuestas, corresponde derogar la Resolución D.E. Nº 213 de fecha 9 de marzo de 2006.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, emitiendo Dictamen Nº 51.572.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Deróguese la Resolución D.E. Nº 213 de fecha 9 de marzo de 2006.
Art. 2.- La presente Resolución regirá a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego L Bossio

LEY XVIII 66. Chubut - DOCENTES. SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL TRANSFERIDO A JURISDICCIÓN PROVINCIAL. RÉGIMEN JUBILATORIO.


sanc. 01/12/2011; promul. 20/12/2011; publ. 03/01/2012
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 1 de la Ley XVIII Nº 39 (antes Ley Nº 4915 ) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1.- Los docentes transferidos que hubieran prestado servicios en escuelas públicas o privadas transferidas a la jurisdicción de la Provincia del Chubut por imperio de la Ley Nacional Nº 24049 , y que al 3l de diciembre de 2012 acreditaran reunir los requisitos establecidos en el régimen jubilatorio provincial, excepto el que establece el inc. 1) del art. 95 º de la Ley XVIII Nº 32 (antes Ley Nº 3923 ), tendrán opción para acceder a los beneficios previstos en dicho régimen para el personal docente, siempre que acrediten desde la fecha de transferencia y hasta la fecha de vigencia de esta norma, continuidad como agentes dependientes del Ministerio de Educación. Aquellos que reunieren los requisitos a la fecha establecida tendrán un margen para gestionar el beneficio correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2012.
Art. 2.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing Mario Vargas Presidente Honorable Legislatura De La Provincia Del Chubut Dra Sandra P Riquelme Secretaria Legislativa Honorable Legislatura De La Provincia Del Chubut

DECRETO 73/2011. Chubut - PENSIONES GRACIABLES. PENSIONES GRACIABLES PROVINCIALES.


del 20/12/2011; publ. 28/12/2011
Visto: El Expediente Nº 4433 - M.FP.S. - 2011 y la Ley XVIII Nº 27 ; y
Considerando:
Que por el Expediente citado en el Visto, el Ministerio de la Familia y Promoción Social, gestiona otorgar un incremento a los beneficiarios de Pensiones Graciables Provinciales otorgadas en el marco de la Ley XVIII Nº 27 .
Que dicho incremento será otorgado por única vez y durante el mes de diciembre de 2011, por un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00) a fin de optimizar los recursos necesarios para la celebración de las fiestas de Navidad y Año Nuevo.
Que la citada medida beneficia a un mil doscientos diez (1.210) pensionados, permitiéndoles mejorar su calidad de vida.
Que a fojas 3 se adjunta Preventivo del gasto Nº 161087 por la suma total de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 302.500,00), efectuado por la Dirección General de Administración del Ministerio de la Familia y Promoción Social.
Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de la Familia y Promoción Social.
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno.
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA:
Art. 1.- OTORGASE un incremento por única vez y durante el mes de diciembre de 2011, por un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00), a un mil doscientos diez (1.210) beneficiarios de Pensiones Graciables Provinciales otorgadas por el Ministerio de la Familia y Promoción Social, en el marco de la Ley XVIII Nº 27 .
Art. 2.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto, el cual asciende a la suma total de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 302.500,00), se imputará con cargo a: Jurisdicción 40 - Ministerio de la Familia y Promoción Social - Programa 22 - Actividad 3 - inc. 5 - Partida Principal 1 - Partida Parcial 2 - Fuente de Financiamiento 111 - Ejercicio año 2011.
Art. 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de la Familia y Promoción Social.
Art. 4.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
Dr Martin Buzzi Adrian Dario Maderna

RESOLUCIÓN 277/2011 - Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén


del 21/12/2011; publ. 29/12/2011
Visto: La necesidad de reglamentar distintos aspectos del sistema previsional implementado por la ley 2223 , y
Considerando:
Que se han verificado distintas cuestiones, que atañen a la masa de afiliados.
Que oportunamente se elaboró por el Auditor de la Caja una propuesta orientativa, para dar respuesta en el marco de la ley.
Que en virtud de los arts. 1 , 3 , 18 inc. c) y concordantes de la Ley 2223, el Directorio ha aprobado y puesto en vigencia provisoria dicha norma.
Que se impone crear el marco legal que reglamente los distintos aspectos verificados.
Que la Asamblea de Delegados, realizada el día el día 16 de diciembre de 2011, ha ratificado la Reglamentación puesta a su consideración, conforme lo previsto por el art. 38 inc. c) de la Ley 2223.
Por todo ello:
EL DIRECTORIO DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar de forma definitiva el Reglamento del Sistema Previsional de la Caja, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Derogar toda disposición o reglamentación anterior que se oponga a la presente.
Art. 3.- Notifíquese, regístrese, publíquese y cumplido, archívese.
Daniel E Echeberría, Presidente Mabel Diez, Secretaria
ANEXO I
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
LIBRO PRIMERO:
DE LOS FONDOS PREVISIONALES
Fondos del Sistema Previsional
Art. 1.- El Sistema Previsional, de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, en adelante la Caja, instaurado por las Leyes de la Provincia Nº 2045 y 2223 , estará constituido por los siguientes fondos:
a) Fondo Solidario Suplementario de Jubilaciones Ordinarias
b) Fondo de Capitalización;
c) Fondo de Fluctuación
Art. 2.- El Fondo Solidario financiará, complementando al Fondo de Capitalización, los beneficios por Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d) de la Ley 2223, respectivamente, el Subsidio Solidario de Jubilaciones Ordinarias establecido por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 y los Gastos Operativos de la Caja, art. 56 de la Ley 2223 y demás beneficios solidarios futuros a crearse, art. 63 .- Inc. f) de la Ley 2223.
Art. 3.- El Fondo de Capitalización atenderá la financiación de los beneficios previsionales establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley Nº 2223.
Art. 4.- Los Fondos mencionados en los Artículos Nº 2 y 3 están destinados exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en la Ley Nº 2223 , no existiendo para los afiliados de la Caja ni para sus derechohabientes, ningún otro derecho sobre ellos.
CAPÍTULO PRIMERO:
DEL FONDO PREVISIONAL SOLIDARIO
Cuentas que lo Integran
Art. 5.- El Fondo Previsional Solidario está integrado por las siguientes cuentas: a) Cuenta Colectiva para atender los beneficios de Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d), el Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria, el Subsidio por Fallecimiento y demás beneficios solidarios futuros que establezca la Asamblea de Delegados de acuerdo con el art. 63 inc. f) de la Ley 2223, y b) Cuenta de Gastos Operativos.
Cuenta Colectiva
Art. 6.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta Colectiva (CC), el 29% de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2223.
Con la misma periodicidad que se establezca para las Cuentas Individuales de Aportes Obligatorios (CIAO), se incrementará el haber de la Cuenta Colectiva con la participación, neta de la porción destinada al Fondo de Fluctuación, en el resultado de las inversiones de la Caja.
Cuenta de Gastos Operativos
Art. 7.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta de Gastos Operativos, el 6%, como máximo, de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley 2223.
La Asamblea de Delegados de la CAJA podrá fijar, si lo considera conveniente, la carga para gastos de administración de los Aportes Voluntarios que efectúen los afiliados con destino a las Cuentas Individuales de Aportes Voluntarios (CIAV), no pudiéndose establecerla en un porcentaje superior al 6% del aporte voluntario También el Directorio podrá destinar a esta cuenta hasta el 50% de los intereses por mora que abonen los deudores del sistema. La Asamblea de Delegados podrá en caso de que fuera necesario ampliar el presente límite hasta el 100%.
Art. 8.- Se debitará de la Cuenta Colectiva, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación, con destino a la Cuenta de Beneficiario (CB).
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL FONDO PREVISIONAL DE CAPITALIZACIÓN
Cuentas del Fondo de Capitalización
Art. 9.- El Fondo Previsional de Capitalización está integrado por las siguientes cuentas:
a) Cuentas Individualizadas de Aportes Obligatorios (CIAO);
b) Cuentas Individualizadas de Aportes Voluntarios (CIAV);
CIAO
Art. 10.- Serán destinados a la constitución de las CIAO, el 65% de los Aportes Obligatorios Mensuales previstos en el art. 52 de la Ley Nº 2223.
Anualmente se acreditará a las CIAO y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose el 10% restante al Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento.
Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
CIAV
Art. 11.- Se destinarán a la constitución de las CIAV, el 100% de los Aportes Voluntarios que en forma directa realicen los afiliados a los que se deducirá la carga para gastos administrativos que corresponda según lo previsto en el art. 7 de este Reglamento.
Anualmente se acreditará a las CIAV y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose 10% restante entre el Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento. Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
Art. 12.- Se debitará de las CIAO y de las CIAV, según corresponda, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación (saldo alcanzado en la cuenta individual al momento de otorgamiento de la prestación), con destino a la Cuenta de Beneficiario. Además, formará parte de esta cuenta de Beneficiario, el importe correspondiente a la Reserva Matemática del Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria.
Informes de Estados de Cuentas de Capitalización
Art. 13.- Con la periodicidad que determine la CAJA, como mínimo semestralmente, se informará a los afiliados el estado de su respectiva CIAO como así también el de su CIAV.
CAPíTULO TERCERO:
DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y CUENTAS DE BENEFICIARIOS
Integración
Art. 14.- El Fondo de Fluctuación se constituirá con la diferencia entre el rendimiento total obtenido por las inversiones que efectúe la CAJA y el porcentaje de este rendimiento destinado al ajuste de los compromisos a que se refieren los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento. El Fondo de Fluctuación tendrá por finalidad cubrir eventuales diferencias entre el rendimiento de referencia del 4% anual, previsto los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento y sus Bases Técnicas, y el rendimiento total obtenido, cuando este último fuere menor.
Si al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, el saldo del Fondo de Fluctuación superase el veinte por ciento (20%) de los Compromisos Técnicos del Régimen de Capitalización, se procederá a registrar el excedente en las CIAO, en las CIAV, en las CB y en la CC, de acuerdo a la proporción que resulte de aplicar lo previsto en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Cuando el saldo del Fondo de Fluctuación resultase negativo, el Directorio de la CAJA podrá determinar las modificaciones que sean pertinentes en el mecanismo de ajuste de los compromisos a que se hace mención en el art. 23 de este Reglamento.
Cuentas de Beneficiarios.
Art. 15.- Las Cuentas de Beneficiarios (CB) se constituyen con los valores determinados para atender el pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, de acuerdo con lo determinado en los arts. 8 y 12 de este Reglamento y las Bases Técnicas del Sistema.
LIBRO SEGUNDO:
BENEFICIOS, DE LOS HABERES Y COMPROMISOS
CAPÍTULO PRIMERO:
DETERMINACIÓN DE LOS HABERES
Art. 16.- Los haberes que otorgará la Caja, establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley 2223, se determinarán conforme a lo establecido en el art. 75 de la Ley 2223, en este Reglamento y las Bases Técnicas, con la financiación de los respectivos Fondos Previsionales, que transferirán sus importes de participación a la Cuenta de Beneficiario correspondiente.
Jubilación Ordinaria y Prestación. Especial Vitalicia
Art. 17.- El haber jubilatorio ordinario mensual y el haber de la prestación especial vitalicia mensual se determinarán por el cociente entre el saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario, al momento de acceder al beneficio y el valor del Factor Unico Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Si el importe del haber jubilatorio mensual así determinado resultase inferior al 15% del Beneficio Objetivo vigente, no se liquidará el haber en la forma prevista en el párr. 1 del presente artículo, procediéndose a la devolución del saldo de la Cuenta de Beneficiario en la siguiente forma, a opción del afiliado:
a) pago al contado;
b) pago en un número determinado de cuotas, no pudiendo ser el importe de cada una de ellas inferior al del Beneficio Objetivo vigente, de acuerdo con lo que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Los afiliados que cumpliesen con los requisitos establecidos en los Artículos Nºs 64 ó 65 de la Ley 2223, para la obtención de la Jubilación Ordinaria o la Prestación Especial Vitalicia, respectivamente, deberán acogerse automáticamente a estos beneficios. Aquellos profesionales que deseen continuar ejerciendo la profesión después de haber obtenido los mencionados beneficios, deberán continuar aportando de acuerdo a lo establecido en la Tabla del art. 52 de la Ley 2223.
Anualmente y de acuerdo con el saldo acumulado en su CIAO y de corresponder con el de la CIAV, se le calculará el beneficio adicional pertinente.
Cuando corresponda el cálculo de beneficio mensual adicional, pero el afiliado no se encontrase percibiendo el haber jubilatorio mensual, en función de lo establecido en el párr. 2 del presente artículo, anualmente se procederá a la devolución del saldo generado en su CIAO y en su CIAV en caso de corresponder.
A la fecha de aprobación del presente reglamento el Beneficio Objetivo Vigente (de referencia) es de $ 1122, al sólo efecto del cálculo previsto en el presente artículo, debiendo a Asamblea de Delegados modificarlo anualmente de acuerdo con la modificación de la escala de aportes que apruebe la Asamblea de Afiliados.
Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria:
Art. 18.- En los casos establecidos por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 , se otorgará un haber complementario de jubilación que surgirá de la diferencia entre el importe que fije la Asamblea de Afiliados de acuerdo con los pertinentes cálculos actuariales y el haber de jubilación ordinaria de acuerdo con las bases técnicas.
El Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria tiene el carácter de vitalicio con los mismos porcentajes de derivación que se establecen para el haber de jubilación Ordinaria.
Jubilación Extraordinaria por Invalidez
Art. 19.- El haber de Jubilación Extraordinaria por Invalidez, se calculará sobre la base del saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario del afiliado al momento de la declaración de invalidez definitiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley 2223. En este caso la Cuenta de Beneficiario estará formada por el saldo de la CIAO, de la CIAV y el importe resultante de la proyección ficta establecida en el art. 75 inc. b) de la Ley 2223, determinada según lo establecido en las Bases Técnicas del Sistema, con afectación a la CC. El importe así acumulado en la Cuenta de Beneficiarios dividido por el valor del Factor Único Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento, determinará el haber correspondiente.
Beneficio de Gran Invalidez:
Art. 20.- El haber del beneficio de Gran Invalidez para los afiliados que queden encuadrados en la Resolución de Directorio Nº 191/2010 será de 2,5 veces el haber que le correspondiera por Jubilación por Invalidez.
El Beneficio de Gran Invalidez será vitalicio sólo para el titular sin la posibilidad de derivaciones a su grupo familiar y es suplementario al haber de Jubilación por Invalidez.
Pensión por Muerte del afiliado
Art. 21.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en actividad, o sea la que se produzca antes de los 65 años de edad, se determinará con idéntico procedimiento establecido en el art. 19 de este Reglamento, tomando como base los factores establecidos en el art. 76 de la Ley 2223.
Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación
Art. 22.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación se determinará aplicando los porcentajes establecidos en el art. 76 de la Ley 2223, según sea el caso, sobre el beneficio que estaba percibiendo el jubilado.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL AJUSTE DE LOS COMPROMISOS
Ajuste de los Compromisos
Art. 23.- Las CIAO, las CIAV, la CC y las CB, se ajustarán sobre la base de los rendimientos obtenidos por las inversiones que realice la CAJA con los Fondos Previsionales del Sistema Previsional, una vez integrado el Fondo de Fluctuación según lo establecido en el art. 14 del presente Reglamento, con la periodicidad que determine la Asamblea de Delegados de la Caja, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
El ajuste referido en el párrafo anterior se determinará según los porcentajes establecidos en los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento, que la Asamblea de Delegados de la Caja puede modificar sobre la base de estudios específicos, que se aplicarán sobre el rendimiento total obtenido por las inversiones de los fondos del Sistema Previsional.
El ajuste a practicar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la tasa de referencia que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO:
DE LAS DISPOSICIONES DE CARáCTER GENERAL
Fallecimiento del Afiliado sin Derechohabientes
Art. 24.- Para el supuesto que, a la muerte de un afiliado, no existiesen causahabientes con derecho a la prestación por pensión, el saldo de la respectiva CIAO pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC y el saldo de su CIAV, pasará a sus herederos legales. De no existir los últimos, el saldo de la correspondiente CIAV pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC.
Deudas por aportes
Art. 25.- Con el objeto de regularizar el padrón actual de la Caja y como medida necesaria para la custodia de su patrimonio, habiendo efectuado los estudios financieros actuariales de impacto, se establece el presente régimen de regularización de deudas por aportes, que complementa a lo dispuesto por la Resolución 95/2005 , se establece:
1) Se dispensan las deudas correspondientes a afiliados de la Caja, con 65 años o más, que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal.
Sólo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
Perdiendo en consecuencia el derecho a los aportes efectuados y a los beneficios previsionales que otorga esta Caja.
La regularización que se efectuara con la dispensa del párrafo anterior implica, de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar, a partir de ese momento, con los aportes mensuales de Ley, so pena de perder los beneficios establecidos en este punto.
2) Los afiliados de menos de 65 años de edad que registren deuda por aportes, podrán solicitar la dispensa de la misma, previo pago del 22,5% del importe de deuda por aportes consolidada a la fecha del pago, como gasto administrativo y aporte solidario.
En consecuencia el 77,5% de la deuda por aportes consolidada, quedará dispensada con la consiguiente caída del cómputo de años aportados al sistema previsional.
El presente apartado será de aplicación igualmente a aquéllos beneficiarios menores de 65 años de edad que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal. Solo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
La regularización que se efectuara con la dispensa de la deuda por aportes consolidada del párrafo anterior, implica, la pérdida del derecho al Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria y de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar a partir de ese momento con los aportes mensuales de Ley.
Para acceder a la aplicación del presente artículo, deberá el afiliado que se considere incluido en una de las alternativas que establece la norma, realizar su pedido en forma escrita por ante la Caja Previsional. El plazo para ejercer el derecho que le concede el artículo se fija en seis (6) meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Evaluación de la Situación Actuarial
Art. 26.- Al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, se practicará el análisis técnico actuarial de la situación previsional, con la finalidad de observar la evolución del sistema. De considerarse necesario se procederá a realizar las correcciones que sugieran las evaluaciones realizadas.
LIBRO TERCERO:
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- En virtud de lo establecido en el art. 38 inc. b) de la Ley 2223 y en el marco dispuesto por el art. 60 de la Ley 2223, los fondos del Sistema se aplicarán en:
a) La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la Ley 2223 y éste Reglamento y de los que en virtud de las mismas establezca el Directorio de la Caja.
b) La inversión en condiciones óptimas de seguridad y rentabilidad adecuada, liquidez suficiente y fin social con el objetivo primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, las que tendrán los siguientes cupos porcentuales máximos sobre el activo del sistema, entendiéndose por tal a la totalidad de las Reservas del Sistema Previsional:
1) Títulos públicos nacionales, provinciales y/o municipales hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
2) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, con un máximo del quince por ciento (15%) del activo del Sistema.
3) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras estatales, privadas o mixtas calificadas como mínimo en el nivel “A” de la escala establecida por el B.C.R.A., autorizadas por el B.C.R.A., con categoría mínima A en moneda nacional hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema y en moneda extranjera hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
En ningún caso los conceptos del presente punto, podrán superar en su conjunto el cuarenta por ciento (40%) del Activo del Sistema.
4) Préstamos a afiliados del Sistema, con garantías personales, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del sistema y préstamos hipotecarios a afiliados del Sistema, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del activo del Sistema.
Por ambos conceptos no se puede superar el sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
5) Inversiones en inmuebles urbanos y rurales para su venta o locación, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
6) Moneda extranjera: Por tenencia de moneda extranjera en billetes, un máximo del diez por ciento (10%) del Activo del Sistema.
7) Otro tipo de inversiones no enumeradas anteriormente hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del activo del Sistema. Por todo tipo de inversiones, el total depositado en cada institución bancaria, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
Art. 28.- No podrá darse a los fondos del Sistema otro destino que el señalado en el presente Reglamento. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos, por los daños y perjuicios que hubieren causado a la Institución, sin que los mismos puedan ser compensados con otras transgresiones de las que hubieren resultado beneficios para la Caja Previsional. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si al momento de realizarse las mediciones cuatrimestrales, se detectare un exceso en los cupos máximos previstos en el artículo anterior del presente Reglamento se deberá adecuar la canasta de inversiones dentro de los siguientes treinta (30) días, atento a los máximos autorizados. Las mediciones mencionadas se realizarán por cuatrimestre calendario.
Art. 29.- El presente reglamento podrá ser modificado por Resolución de Asamblea de Delegados para regular únicamente las inversiones futuras. No podrá utilizarse esta disposición para sanear transgresiones de las que hayan resultado perjuicio para la Caja Previsional.
Art. 30.- Se establece la vigencia del presente Reglamento de Inversiones, a partir del día 1º de enero de 2012, debiendo estar adecuada la canasta de inversiones al cierre del ejercicio económico-contable.

RESOLUCIÓN 277/2011 - Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén.


del 21/12/2011; publ. 29/12/2011
Visto: La necesidad de reglamentar distintos aspectos del sistema previsional implementado por la ley 2223 , y
Considerando:
Que se han verificado distintas cuestiones, que atañen a la masa de afiliados.
Que oportunamente se elaboró por el Auditor de la Caja una propuesta orientativa, para dar respuesta en el marco de la ley.
Que en virtud de los arts. 1 , 3 , 18 inc. c) y concordantes de la Ley 2223, el Directorio ha aprobado y puesto en vigencia provisoria dicha norma.
Que se impone crear el marco legal que reglamente los distintos aspectos verificados.
Que la Asamblea de Delegados, realizada el día el día 16 de diciembre de 2011, ha ratificado la Reglamentación puesta a su consideración, conforme lo previsto por el art. 38 inc. c) de la Ley 2223.
Por todo ello:
EL DIRECTORIO DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar de forma definitiva el Reglamento del Sistema Previsional de la Caja, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Derogar toda disposición o reglamentación anterior que se oponga a la presente.
Art. 3.- Notifíquese, regístrese, publíquese y cumplido, archívese.
Daniel E Echeberría, Presidente Mabel Diez, Secretaria
ANEXO I
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
LIBRO PRIMERO:
DE LOS FONDOS PREVISIONALES
Fondos del Sistema Previsional
Art. 1.- El Sistema Previsional, de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, en adelante la Caja, instaurado por las Leyes de la Provincia Nº 2045 y 2223 , estará constituido por los siguientes fondos:
a) Fondo Solidario Suplementario de Jubilaciones Ordinarias
b) Fondo de Capitalización;
c) Fondo de Fluctuación
Art. 2.- El Fondo Solidario financiará, complementando al Fondo de Capitalización, los beneficios por Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d) de la Ley 2223, respectivamente, el Subsidio Solidario de Jubilaciones Ordinarias establecido por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 y los Gastos Operativos de la Caja, art. 56 de la Ley 2223 y demás beneficios solidarios futuros a crearse, art. 63 .- Inc. f) de la Ley 2223.
Art. 3.- El Fondo de Capitalización atenderá la financiación de los beneficios previsionales establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley Nº 2223.
Art. 4.- Los Fondos mencionados en los Artículos Nº 2 y 3 están destinados exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en la Ley Nº 2223 , no existiendo para los afiliados de la Caja ni para sus derechohabientes, ningún otro derecho sobre ellos.
CAPÍTULO PRIMERO:
DEL FONDO PREVISIONAL SOLIDARIO
Cuentas que lo Integran
Art. 5.- El Fondo Previsional Solidario está integrado por las siguientes cuentas: a) Cuenta Colectiva para atender los beneficios de Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d), el Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria, el Subsidio por Fallecimiento y demás beneficios solidarios futuros que establezca la Asamblea de Delegados de acuerdo con el art. 63 inc. f) de la Ley 2223, y b) Cuenta de Gastos Operativos.
Cuenta Colectiva
Art. 6.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta Colectiva (CC), el 29% de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2223.
Con la misma periodicidad que se establezca para las Cuentas Individuales de Aportes Obligatorios (CIAO), se incrementará el haber de la Cuenta Colectiva con la participación, neta de la porción destinada al Fondo de Fluctuación, en el resultado de las inversiones de la Caja.
Cuenta de Gastos Operativos
Art. 7.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta de Gastos Operativos, el 6%, como máximo, de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley 2223.
La Asamblea de Delegados de la CAJA podrá fijar, si lo considera conveniente, la carga para gastos de administración de los Aportes Voluntarios que efectúen los afiliados con destino a las Cuentas Individuales de Aportes Voluntarios (CIAV), no pudiéndose establecerla en un porcentaje superior al 6% del aporte voluntario También el Directorio podrá destinar a esta cuenta hasta el 50% de los intereses por mora que abonen los deudores del sistema. La Asamblea de Delegados podrá en caso de que fuera necesario ampliar el presente límite hasta el 100%.
Art. 8.- Se debitará de la Cuenta Colectiva, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación, con destino a la Cuenta de Beneficiario (CB).
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL FONDO PREVISIONAL DE CAPITALIZACIÓN
Cuentas del Fondo de Capitalización
Art. 9.- El Fondo Previsional de Capitalización está integrado por las siguientes cuentas:
a) Cuentas Individualizadas de Aportes Obligatorios (CIAO);
b) Cuentas Individualizadas de Aportes Voluntarios (CIAV);
CIAO
Art. 10.- Serán destinados a la constitución de las CIAO, el 65% de los Aportes Obligatorios Mensuales previstos en el art. 52 de la Ley Nº 2223.
Anualmente se acreditará a las CIAO y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose el 10% restante al Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento.
Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
CIAV
Art. 11.- Se destinarán a la constitución de las CIAV, el 100% de los Aportes Voluntarios que en forma directa realicen los afiliados a los que se deducirá la carga para gastos administrativos que corresponda según lo previsto en el art. 7 de este Reglamento.
Anualmente se acreditará a las CIAV y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose 10% restante entre el Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento. Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
Art. 12.- Se debitará de las CIAO y de las CIAV, según corresponda, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación (saldo alcanzado en la cuenta individual al momento de otorgamiento de la prestación), con destino a la Cuenta de Beneficiario. Además, formará parte de esta cuenta de Beneficiario, el importe correspondiente a la Reserva Matemática del Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria.
Informes de Estados de Cuentas de Capitalización
Art. 13.- Con la periodicidad que determine la CAJA, como mínimo semestralmente, se informará a los afiliados el estado de su respectiva CIAO como así también el de su CIAV.
CAPíTULO TERCERO:
DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y CUENTAS DE BENEFICIARIOS
Integración
Art. 14.- El Fondo de Fluctuación se constituirá con la diferencia entre el rendimiento total obtenido por las inversiones que efectúe la CAJA y el porcentaje de este rendimiento destinado al ajuste de los compromisos a que se refieren los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento. El Fondo de Fluctuación tendrá por finalidad cubrir eventuales diferencias entre el rendimiento de referencia del 4% anual, previsto los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento y sus Bases Técnicas, y el rendimiento total obtenido, cuando este último fuere menor.
Si al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, el saldo del Fondo de Fluctuación superase el veinte por ciento (20%) de los Compromisos Técnicos del Régimen de Capitalización, se procederá a registrar el excedente en las CIAO, en las CIAV, en las CB y en la CC, de acuerdo a la proporción que resulte de aplicar lo previsto en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Cuando el saldo del Fondo de Fluctuación resultase negativo, el Directorio de la CAJA podrá determinar las modificaciones que sean pertinentes en el mecanismo de ajuste de los compromisos a que se hace mención en el art. 23 de este Reglamento.
Cuentas de Beneficiarios.
Art. 15.- Las Cuentas de Beneficiarios (CB) se constituyen con los valores determinados para atender el pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, de acuerdo con lo determinado en los arts. 8 y 12 de este Reglamento y las Bases Técnicas del Sistema.
LIBRO SEGUNDO:
BENEFICIOS, DE LOS HABERES Y COMPROMISOS
CAPÍTULO PRIMERO:
DETERMINACIÓN DE LOS HABERES
Art. 16.- Los haberes que otorgará la Caja, establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley 2223, se determinarán conforme a lo establecido en el art. 75 de la Ley 2223, en este Reglamento y las Bases Técnicas, con la financiación de los respectivos Fondos Previsionales, que transferirán sus importes de participación a la Cuenta de Beneficiario correspondiente.
Jubilación Ordinaria y Prestación. Especial Vitalicia
Art. 17.- El haber jubilatorio ordinario mensual y el haber de la prestación especial vitalicia mensual se determinarán por el cociente entre el saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario, al momento de acceder al beneficio y el valor del Factor Unico Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Si el importe del haber jubilatorio mensual así determinado resultase inferior al 15% del Beneficio Objetivo vigente, no se liquidará el haber en la forma prevista en el párr. 1 del presente artículo, procediéndose a la devolución del saldo de la Cuenta de Beneficiario en la siguiente forma, a opción del afiliado:
a) pago al contado;
b) pago en un número determinado de cuotas, no pudiendo ser el importe de cada una de ellas inferior al del Beneficio Objetivo vigente, de acuerdo con lo que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Los afiliados que cumpliesen con los requisitos establecidos en los Artículos Nºs 64 ó 65 de la Ley 2223, para la obtención de la Jubilación Ordinaria o la Prestación Especial Vitalicia, respectivamente, deberán acogerse automáticamente a estos beneficios. Aquellos profesionales que deseen continuar ejerciendo la profesión después de haber obtenido los mencionados beneficios, deberán continuar aportando de acuerdo a lo establecido en la Tabla del art. 52 de la Ley 2223.
Anualmente y de acuerdo con el saldo acumulado en su CIAO y de corresponder con el de la CIAV, se le calculará el beneficio adicional pertinente.
Cuando corresponda el cálculo de beneficio mensual adicional, pero el afiliado no se encontrase percibiendo el haber jubilatorio mensual, en función de lo establecido en el párr. 2 del presente artículo, anualmente se procederá a la devolución del saldo generado en su CIAO y en su CIAV en caso de corresponder.
A la fecha de aprobación del presente reglamento el Beneficio Objetivo Vigente (de referencia) es de $ 1122, al sólo efecto del cálculo previsto en el presente artículo, debiendo a Asamblea de Delegados modificarlo anualmente de acuerdo con la modificación de la escala de aportes que apruebe la Asamblea de Afiliados.
Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria:
Art. 18.- En los casos establecidos por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 , se otorgará un haber complementario de jubilación que surgirá de la diferencia entre el importe que fije la Asamblea de Afiliados de acuerdo con los pertinentes cálculos actuariales y el haber de jubilación ordinaria de acuerdo con las bases técnicas.
El Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria tiene el carácter de vitalicio con los mismos porcentajes de derivación que se establecen para el haber de jubilación Ordinaria.
Jubilación Extraordinaria por Invalidez
Art. 19.- El haber de Jubilación Extraordinaria por Invalidez, se calculará sobre la base del saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario del afiliado al momento de la declaración de invalidez definitiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley 2223. En este caso la Cuenta de Beneficiario estará formada por el saldo de la CIAO, de la CIAV y el importe resultante de la proyección ficta establecida en el art. 75 inc. b) de la Ley 2223, determinada según lo establecido en las Bases Técnicas del Sistema, con afectación a la CC. El importe así acumulado en la Cuenta de Beneficiarios dividido por el valor del Factor Único Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento, determinará el haber correspondiente.
Beneficio de Gran Invalidez:
Art. 20.- El haber del beneficio de Gran Invalidez para los afiliados que queden encuadrados en la Resolución de Directorio Nº 191/2010 será de 2,5 veces el haber que le correspondiera por Jubilación por Invalidez.
El Beneficio de Gran Invalidez será vitalicio sólo para el titular sin la posibilidad de derivaciones a su grupo familiar y es suplementario al haber de Jubilación por Invalidez.
Pensión por Muerte del afiliado
Art. 21.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en actividad, o sea la que se produzca antes de los 65 años de edad, se determinará con idéntico procedimiento establecido en el art. 19 de este Reglamento, tomando como base los factores establecidos en el art. 76 de la Ley 2223.
Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación
Art. 22.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación se determinará aplicando los porcentajes establecidos en el art. 76 de la Ley 2223, según sea el caso, sobre el beneficio que estaba percibiendo el jubilado.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL AJUSTE DE LOS COMPROMISOS
Ajuste de los Compromisos
Art. 23.- Las CIAO, las CIAV, la CC y las CB, se ajustarán sobre la base de los rendimientos obtenidos por las inversiones que realice la CAJA con los Fondos Previsionales del Sistema Previsional, una vez integrado el Fondo de Fluctuación según lo establecido en el art. 14 del presente Reglamento, con la periodicidad que determine la Asamblea de Delegados de la Caja, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
El ajuste referido en el párrafo anterior se determinará según los porcentajes establecidos en los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento, que la Asamblea de Delegados de la Caja puede modificar sobre la base de estudios específicos, que se aplicarán sobre el rendimiento total obtenido por las inversiones de los fondos del Sistema Previsional.
El ajuste a practicar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la tasa de referencia que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO:
DE LAS DISPOSICIONES DE CARáCTER GENERAL
Fallecimiento del Afiliado sin Derechohabientes
Art. 24.- Para el supuesto que, a la muerte de un afiliado, no existiesen causahabientes con derecho a la prestación por pensión, el saldo de la respectiva CIAO pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC y el saldo de su CIAV, pasará a sus herederos legales. De no existir los últimos, el saldo de la correspondiente CIAV pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC.
Deudas por aportes
Art. 25.- Con el objeto de regularizar el padrón actual de la Caja y como medida necesaria para la custodia de su patrimonio, habiendo efectuado los estudios financieros actuariales de impacto, se establece el presente régimen de regularización de deudas por aportes, que complementa a lo dispuesto por la Resolución 95/2005 , se establece:
1) Se dispensan las deudas correspondientes a afiliados de la Caja, con 65 años o más, que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal.
Sólo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
Perdiendo en consecuencia el derecho a los aportes efectuados y a los beneficios previsionales que otorga esta Caja.
La regularización que se efectuara con la dispensa del párrafo anterior implica, de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar, a partir de ese momento, con los aportes mensuales de Ley, so pena de perder los beneficios establecidos en este punto.
2) Los afiliados de menos de 65 años de edad que registren deuda por aportes, podrán solicitar la dispensa de la misma, previo pago del 22,5% del importe de deuda por aportes consolidada a la fecha del pago, como gasto administrativo y aporte solidario.
En consecuencia el 77,5% de la deuda por aportes consolidada, quedará dispensada con la consiguiente caída del cómputo de años aportados al sistema previsional.
El presente apartado será de aplicación igualmente a aquéllos beneficiarios menores de 65 años de edad que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal. Solo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
La regularización que se efectuara con la dispensa de la deuda por aportes consolidada del párrafo anterior, implica, la pérdida del derecho al Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria y de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar a partir de ese momento con los aportes mensuales de Ley.
Para acceder a la aplicación del presente artículo, deberá el afiliado que se considere incluido en una de las alternativas que establece la norma, realizar su pedido en forma escrita por ante la Caja Previsional. El plazo para ejercer el derecho que le concede el artículo se fija en seis (6) meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Evaluación de la Situación Actuarial
Art. 26.- Al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, se practicará el análisis técnico actuarial de la situación previsional, con la finalidad de observar la evolución del sistema. De considerarse necesario se procederá a realizar las correcciones que sugieran las evaluaciones realizadas.
LIBRO TERCERO:
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- En virtud de lo establecido en el art. 38 inc. b) de la Ley 2223 y en el marco dispuesto por el art. 60 de la Ley 2223, los fondos del Sistema se aplicarán en:
a) La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la Ley 2223 y éste Reglamento y de los que en virtud de las mismas establezca el Directorio de la Caja.
b) La inversión en condiciones óptimas de seguridad y rentabilidad adecuada, liquidez suficiente y fin social con el objetivo primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, las que tendrán los siguientes cupos porcentuales máximos sobre el activo del sistema, entendiéndose por tal a la totalidad de las Reservas del Sistema Previsional:
1) Títulos públicos nacionales, provinciales y/o municipales hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
2) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, con un máximo del quince por ciento (15%) del activo del Sistema.
3) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras estatales, privadas o mixtas calificadas como mínimo en el nivel “A” de la escala establecida por el B.C.R.A., autorizadas por el B.C.R.A., con categoría mínima A en moneda nacional hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema y en moneda extranjera hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
En ningún caso los conceptos del presente punto, podrán superar en su conjunto el cuarenta por ciento (40%) del Activo del Sistema.
4) Préstamos a afiliados del Sistema, con garantías personales, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del sistema y préstamos hipotecarios a afiliados del Sistema, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del activo del Sistema.
Por ambos conceptos no se puede superar el sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
5) Inversiones en inmuebles urbanos y rurales para su venta o locación, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
6) Moneda extranjera: Por tenencia de moneda extranjera en billetes, un máximo del diez por ciento (10%) del Activo del Sistema.
7) Otro tipo de inversiones no enumeradas anteriormente hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del activo del Sistema. Por todo tipo de inversiones, el total depositado en cada institución bancaria, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
Art. 28.- No podrá darse a los fondos del Sistema otro destino que el señalado en el presente Reglamento. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos, por los daños y perjuicios que hubieren causado a la Institución, sin que los mismos puedan ser compensados con otras transgresiones de las que hubieren resultado beneficios para la Caja Previsional. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si al momento de realizarse las mediciones cuatrimestrales, se detectare un exceso en los cupos máximos previstos en el artículo anterior del presente Reglamento se deberá adecuar la canasta de inversiones dentro de los siguientes treinta (30) días, atento a los máximos autorizados. Las mediciones mencionadas se realizarán por cuatrimestre calendario.
Art. 29.- El presente reglamento podrá ser modificado por Resolución de Asamblea de Delegados para regular únicamente las inversiones futuras. No podrá utilizarse esta disposición para sanear transgresiones de las que hayan resultado perjuicio para la Caja Previsional.
Art. 30.- Se establece la vigencia del presente Reglamento de Inversiones, a partir del día 1º de enero de 2012, debiendo estar adecuada la canasta de inversiones al cierre del ejercicio económico-contable.

RESOLUCIÓN GENERAL 1721/2011 - Administración Tributaria Provincial. Chaco


del 15/12/2011; publ. 21/12/2011
Visto Y
Considerando:
Que es necesario aprobar el calendario de vencimientos del año 2012, para aquellos contribuyentes comunes incorporados al Sistema Informático Integral (SIREC) que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Adicional 10% - Ley 3565 -, como así también para la presentación de la declaración jurada y el pago de otros gravámenes, tales como Fondo para Salud Publica, Impuesto de Sellos, Impuesto a los Billetes de Lotería, y las Tasas Ley de Juegos y Retributiva de Servicios - Derecho Anual de Inspección, cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Administración Tributaria Provincial.
Que asimismo corresponde establecer los vencimientos que deberán observar los agentes de retención y/o percepción de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Adicional 10% - Ley Nº 3565 - y Sellos.
Que en lo que se refiere al Convenio Multilateral, las fechas de vencimiento para el ejercicio fiscal 2012 son las aprobadas por la Comisión Arbitral mediante la Resolución General Nº 6/2011 .
Que el Organismo se halla debidamente facultado para dictar la presente, por los arts. 54 y concordantes del Código Tributario Provincial (Decreto Ley 2444/1962 y sus modificaciones).
Por ello:
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE:
Art. 1.- Las fechas de vencimiento para los diferentes tributos y contribuyentes, que regirán durante el ejercicio fiscal 2012, son las que se determinan a continuación:
inc. a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral: Son aplicables los vencimientos aprobados por la Resolución General Nº 6/2011 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.08.77 :
NdeR.: Las imágenes no se publican. Ver B.O del 21/12/2011.
Presentación Declaración Jurada Anual - Formulario CM05 - correspondiente al período fiscal 2011 operará el 29 de junio del año 2012, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Resolución General Nº 2/2010 de la Comisión Arbitral.
inc. b) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral, Adicional 10% -Ley 3565 -, responderán al siguiente detalle:
CONTRIBUYENTES LOCALES INGRESOS BRUTOS - LEY Nº 3565 -ADICIONAL 10%-
NdeR.: Las imágenes no se publican. Ver B.O del 21/12/2011.
inc. c) Agentes de Retención y/o Percepción, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicional 10% -Ley 3565 - y Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, excepto los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
NdeR.: Las imágenes no se publican. Ver B.O del 21/12/2011.
En caso de no haberse efectuado retenciones y/o percepciones en algún período fiscal, el agente, no deberá presentar la declaración jurada informativa de ese período en cuestión.
inc. d) OTROS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
I - Fondo para Salud Publica
Las fechas de vencimiento para la presentación y pago del Fondo para Salud Pública, son las que se determinan a continuación y operarán a partir del mes siguiente en el cual se devengaren las remuneraciones.
a) Contribuyentes Locales y los encuadrados en el Convenio Multilateral
b) Las Direcciones de Administración de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Tesorería General de la Provincia y los Municipios
Deberán presentar las declaraciones juradas del tributo hasta el día 15 o el primer día hábil siguiente del mes subsiguiente al período en el cual se devengaren las remuneraciones. Los Organismos dependientes del Estado Provincial según Resolución General Nº 1425 , deberán ingresar el tributo en el período en que se produjo el libramiento de la partida presupuestaria afectada al pago del impuesto, por parte de Tesorería General de la Provincia del Chaco.
II - Tasa Retributiva de Servicios - Derecho Anual de Inspección
Las entidades civiles o comerciales reconocidas por el Poder Ejecutivo o instaladas en la Provincia como sucursal o agencia, tendrán plazo hasta el día 31 de mayo del 2012, para ingresar la Tasa Retributiva de Servicios que establece el art. 23 de la Ley Tarifaria Nº 2071 (texto vigente), correspondiente al período fiscal 2012.
III - Tasa Ley de Juegos
Las instituciones en donde funcionan salas de juego debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, bonarán la tasa fija mensual, previstas en el art. 7 de la Ley 4930, hasta el día 15 o el primer día hábil posterior del mes calendario inmediato siguiente.
IV - Impuesto a los Billetes de Lotería
La retención del Impuesto deberá ser depositada por Lotería Chaqueña hasta el día 25 o el primer día hábil posterior del mes inmediato siguiente al de efectuada la retención.
V - Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Ley Nº 3565 - Adicional 10%
1 - Los Agentes y Sub-agentes de quiniela que desarrollan exclusivamente esa actividad y no posean empleados en relación de dependencia, deberán presentar la Declaración Jurada Anual -Form. SI 2205- correspondiente al período anual 2011, que se obtendrá de la página web de la Administración Tributaria -a que se refiere el párr. 2 del art. 133 del Código Tributario y efectuar el pago del gravamen que corresponda, hasta el 30 de marzo del 2012.
2- Los productores primarios encuadrados en el inc. o) del art. 128 del Código Tributario y los sujetos cuya actividad es la producción y desarrollo de software, que ejerzan exclusivamente la actividad exenta, deberán presentar su Declaración Jurada Anual- Form. SI 2205- correspondiente al período anual 2011, que se obtendrá de la página web de la Administración Tributaria, hasta el 30 de marzo del 2012.
Para los contribuyentes encuadrados en el punto V - inc. d) de la presente, que soliciten la baja de actividades con anterioridad a la finalización del año fiscal, deberán presentar la declaración jurada anual para dar cumplimiento al deber formal o material hasta el último día hábil del mes de marzo del año calendario siguiente.
VI - Impuestos Sobre los Ingresos Brutos, Adicional 10% -Ley Nº 3565 y de Sellos- Pago semanal.
1- Los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberán ingresar el impuesto que perciban semanalmente en el Formulario SI 2705. La presentación de la Declaración Jurada Informativa, operará el último día hábil siguiente de cada mes al que corresponda la retención del Impuesto de Sellos.
2 -Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, encuadrados en las Resoluciones Generales Nº 1656 y Nº 1707 y autorizados por la Administración Tributaria Provincial, a utilizar el Sistema de la Producción Primaria vía web, deberán realizar los pagos de las guías a través del Form. SI 2505.
Las fechas de vencimientos para los ítems 1- y 2- del punto VI son las siguientes:
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS , ADICIONAL 10% Y SELLOS
Para el caso en que una semana comprenda a dos períodos fiscales mensuales, ambos pagos deberán realizarse el primer día hábil de la semana siguiente.
Art. 2.- Para determinar las fechas de vencimiento que le corresponde a las distintas situaciones que se plantean en esta Resolución, deberá considerarse el dígito consignado después de la barra que figura en la CUIT para los contribuyentes locales o el número de inscripción en el convenio multilateral para los contribuyentes encuadrados en el mencionado régimen.
Art. 3.- Cuando las fechas indicadas en la presente Resolución operen en días inhábiles para las oficinas recaudadoras, el vencimiento se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, conforme a lo establecido por el art. 101 del Código Tributario Provincial en vigencia.
Art. 4.- Los Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, excepto los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y los Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Adicional 10% deberán realizar la presentación y pago de las declaraciones juradas informativas en las fechas establecidas en el inc. c) del art. 1 de la presente y podrán descargarlo de la página del Organismo en Internet ().
Art. 5.- A los efectos de una correcta interpretación de los términos del art. 1 de la Resolución General Nº 1314, es necesario determinar que el interés resarcitorio diario por pago fuera de término de las obligaciones fiscales es el 0,066667%.
Art. 6.- Déjese sin efecto toda norma que se oponga a la presente Resolución y el párr. 3 del art. 7 de la Resolución General Nº 1214, en virtud a que el plazo para la presentación de la declaración jurada informativa de los agentes de retención se extenderá hasta el día 12 del mes siguiente al que corresponda la retención y deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de la Administración Tributaria Provincial.
Art. 7.- Tomen razón las distintas dependencias de esta Administración Tributaria Provincial. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P. Ricardo R. Pereyra

RESOLUCIÓN GENERAL 3254 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL


del 13/01/2012; publ. 18/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 13288-1656-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que mediante la Resolución 33 del 23 de diciembre de 2011, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó el Modelo de Convenio Bilateral a suscribirse entre el Gobierno Nacional y las Provincias en el marco legal del Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas -creado por el Decreto Nº 660 del 10 de mayo de 2010-, con el objeto de reformular las condiciones financieras de reembolso de los servicios de intereses y amortización de la deuda de las citadas Provincias con el Gobierno Nacional.
Que asimismo, el art. 2º de la referida resolución dispone que esta Administración Federal deberá remitir mensualmente a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias, conforme a los acuerdos de cooperación mutua e intercambio de información, los datos referidos a la nómina de personal en relación de dependencia suministrados por las Provincias.
Que a efectos de contar con una herramienta adicional para combatir la evasión fiscal y el empleo no registrado, cabe requerir de dichos sujetos determinada información referida a los prestadores de servicios que contraten.
Que esta Administración Federal procedió a adecuar sus sistemas informáticos a los fines mencionados en los considerandos precedentes.
Que razones de administración tributaria aconsejan aprobar un nuevo release del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, y disponer su utilización obligatoria por parte de las Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que suscriban con el Gobierno Nacional el Convenio Bilateral aprobado por la Resolución 33/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como también por aquellas que se encuentren adheridas al mencionado Sistema.
Que las Provincias alcanzadas por la presente deberán declarar -a través del aplicativo que se aprueba- a todos los empleados públicos de su jurisdicción, incluyendo los municipales, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del estado, de los Poderes Legislativo y Judicial, docentes, de seguridad, personal contratado y jubilados y pensionados, como así también a los prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados en cada período mensual; ello a los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización del Release 1 de la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.
El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2.- El programa aplicativo aludido en el artículo anterior deberá ser utilizado por las Provincias que suscriban con el Gobierno Nacional el Convenio Bilateral aprobado por la Resolución 33 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del 23 de diciembre de 2011, a los efectos del suministro de la información que, para cada caso, se indica seguidamente:
a) Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): Nómina y remuneraciones del personal en relación de dependencia, que comprende a los empleados públicos en general -de organismos centralizados o descentralizados-, de empresas del estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personal contratado y jubilados y pensionados.
b) Todas las Provincias, adheridas o no al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados en cada período mensual.
Art. 3.- La presentación de las respectivas declaraciones juradas -F. 931- generadas mediante el citado programa aplicativo deberá efectuarse hasta las fechas fijadas en el cronograma de vencimientos que -de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- establezca este Organismo para cada año calendario.
Art. 4.- Sustitúyese en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo II de la presente.
Art. 5.- Apruébanse el Release 1 de la Versión 35 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 6.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al mes devengado enero de 2012 y los siguientes, así como para las de períodos anteriores -originales o rectificativas- que se presenten a partir de la vigencia de la presente.
Art. 7.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray
NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 18/01/2012).