RESOLUCIÓN 277/2011 - Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén.


del 21/12/2011; publ. 29/12/2011
Visto: La necesidad de reglamentar distintos aspectos del sistema previsional implementado por la ley 2223 , y
Considerando:
Que se han verificado distintas cuestiones, que atañen a la masa de afiliados.
Que oportunamente se elaboró por el Auditor de la Caja una propuesta orientativa, para dar respuesta en el marco de la ley.
Que en virtud de los arts. 1 , 3 , 18 inc. c) y concordantes de la Ley 2223, el Directorio ha aprobado y puesto en vigencia provisoria dicha norma.
Que se impone crear el marco legal que reglamente los distintos aspectos verificados.
Que la Asamblea de Delegados, realizada el día el día 16 de diciembre de 2011, ha ratificado la Reglamentación puesta a su consideración, conforme lo previsto por el art. 38 inc. c) de la Ley 2223.
Por todo ello:
EL DIRECTORIO DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar de forma definitiva el Reglamento del Sistema Previsional de la Caja, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Derogar toda disposición o reglamentación anterior que se oponga a la presente.
Art. 3.- Notifíquese, regístrese, publíquese y cumplido, archívese.
Daniel E Echeberría, Presidente Mabel Diez, Secretaria
ANEXO I
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN PREVISIONAL DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
LIBRO PRIMERO:
DE LOS FONDOS PREVISIONALES
Fondos del Sistema Previsional
Art. 1.- El Sistema Previsional, de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, en adelante la Caja, instaurado por las Leyes de la Provincia Nº 2045 y 2223 , estará constituido por los siguientes fondos:
a) Fondo Solidario Suplementario de Jubilaciones Ordinarias
b) Fondo de Capitalización;
c) Fondo de Fluctuación
Art. 2.- El Fondo Solidario financiará, complementando al Fondo de Capitalización, los beneficios por Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d) de la Ley 2223, respectivamente, el Subsidio Solidario de Jubilaciones Ordinarias establecido por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 y los Gastos Operativos de la Caja, art. 56 de la Ley 2223 y demás beneficios solidarios futuros a crearse, art. 63 .- Inc. f) de la Ley 2223.
Art. 3.- El Fondo de Capitalización atenderá la financiación de los beneficios previsionales establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley Nº 2223.
Art. 4.- Los Fondos mencionados en los Artículos Nº 2 y 3 están destinados exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en la Ley Nº 2223 , no existiendo para los afiliados de la Caja ni para sus derechohabientes, ningún otro derecho sobre ellos.
CAPÍTULO PRIMERO:
DEL FONDO PREVISIONAL SOLIDARIO
Cuentas que lo Integran
Art. 5.- El Fondo Previsional Solidario está integrado por las siguientes cuentas: a) Cuenta Colectiva para atender los beneficios de Invalidez y Muerte en Actividad, establecidos en el art. 63 incs. c) y d), el Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria, el Subsidio por Fallecimiento y demás beneficios solidarios futuros que establezca la Asamblea de Delegados de acuerdo con el art. 63 inc. f) de la Ley 2223, y b) Cuenta de Gastos Operativos.
Cuenta Colectiva
Art. 6.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta Colectiva (CC), el 29% de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 51 de la Ley 2223.
Con la misma periodicidad que se establezca para las Cuentas Individuales de Aportes Obligatorios (CIAO), se incrementará el haber de la Cuenta Colectiva con la participación, neta de la porción destinada al Fondo de Fluctuación, en el resultado de las inversiones de la Caja.
Cuenta de Gastos Operativos
Art. 7.- Serán destinados a la constitución de la Cuenta de Gastos Operativos, el 6%, como máximo, de los Aportes Obligatorios mensuales de cada uno de los afiliados de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley 2223.
La Asamblea de Delegados de la CAJA podrá fijar, si lo considera conveniente, la carga para gastos de administración de los Aportes Voluntarios que efectúen los afiliados con destino a las Cuentas Individuales de Aportes Voluntarios (CIAV), no pudiéndose establecerla en un porcentaje superior al 6% del aporte voluntario También el Directorio podrá destinar a esta cuenta hasta el 50% de los intereses por mora que abonen los deudores del sistema. La Asamblea de Delegados podrá en caso de que fuera necesario ampliar el presente límite hasta el 100%.
Art. 8.- Se debitará de la Cuenta Colectiva, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación, con destino a la Cuenta de Beneficiario (CB).
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL FONDO PREVISIONAL DE CAPITALIZACIÓN
Cuentas del Fondo de Capitalización
Art. 9.- El Fondo Previsional de Capitalización está integrado por las siguientes cuentas:
a) Cuentas Individualizadas de Aportes Obligatorios (CIAO);
b) Cuentas Individualizadas de Aportes Voluntarios (CIAV);
CIAO
Art. 10.- Serán destinados a la constitución de las CIAO, el 65% de los Aportes Obligatorios Mensuales previstos en el art. 52 de la Ley Nº 2223.
Anualmente se acreditará a las CIAO y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose el 10% restante al Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento.
Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
CIAV
Art. 11.- Se destinarán a la constitución de las CIAV, el 100% de los Aportes Voluntarios que en forma directa realicen los afiliados a los que se deducirá la carga para gastos administrativos que corresponda según lo previsto en el art. 7 de este Reglamento.
Anualmente se acreditará a las CIAV y se destinará al ajuste de los haberes de las prestaciones, el 90% de la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos del Sistema, neta de los gastos, impuestos, sellados y honorarios pagados por la adquisición, mantenimiento y realización de los activos invertidos, destinándose 10% restante entre el Fondo de Fluctuación a que se refiere el art. 14 de este Reglamento. Si el 90% de la rentabilidad neta obtenida fuese inferior al 4% de interés efectivo anual, se transferirá el 4% de interés efectivo anual, mediante la afectación del Fondo de Fluctuación.
Art. 12.- Se debitará de las CIAO y de las CIAV, según corresponda, en cada oportunidad que se conceda un beneficio de su incumbencia el importe de la reserva matemática necesaria para su financiación (saldo alcanzado en la cuenta individual al momento de otorgamiento de la prestación), con destino a la Cuenta de Beneficiario. Además, formará parte de esta cuenta de Beneficiario, el importe correspondiente a la Reserva Matemática del Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria.
Informes de Estados de Cuentas de Capitalización
Art. 13.- Con la periodicidad que determine la CAJA, como mínimo semestralmente, se informará a los afiliados el estado de su respectiva CIAO como así también el de su CIAV.
CAPíTULO TERCERO:
DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y CUENTAS DE BENEFICIARIOS
Integración
Art. 14.- El Fondo de Fluctuación se constituirá con la diferencia entre el rendimiento total obtenido por las inversiones que efectúe la CAJA y el porcentaje de este rendimiento destinado al ajuste de los compromisos a que se refieren los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento. El Fondo de Fluctuación tendrá por finalidad cubrir eventuales diferencias entre el rendimiento de referencia del 4% anual, previsto los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento y sus Bases Técnicas, y el rendimiento total obtenido, cuando este último fuere menor.
Si al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, el saldo del Fondo de Fluctuación superase el veinte por ciento (20%) de los Compromisos Técnicos del Régimen de Capitalización, se procederá a registrar el excedente en las CIAO, en las CIAV, en las CB y en la CC, de acuerdo a la proporción que resulte de aplicar lo previsto en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Cuando el saldo del Fondo de Fluctuación resultase negativo, el Directorio de la CAJA podrá determinar las modificaciones que sean pertinentes en el mecanismo de ajuste de los compromisos a que se hace mención en el art. 23 de este Reglamento.
Cuentas de Beneficiarios.
Art. 15.- Las Cuentas de Beneficiarios (CB) se constituyen con los valores determinados para atender el pago de las prestaciones previstas en este Reglamento, de acuerdo con lo determinado en los arts. 8 y 12 de este Reglamento y las Bases Técnicas del Sistema.
LIBRO SEGUNDO:
BENEFICIOS, DE LOS HABERES Y COMPROMISOS
CAPÍTULO PRIMERO:
DETERMINACIÓN DE LOS HABERES
Art. 16.- Los haberes que otorgará la Caja, establecidos en el art. 63 incs. a), b), c), d) y e) de la Ley 2223, se determinarán conforme a lo establecido en el art. 75 de la Ley 2223, en este Reglamento y las Bases Técnicas, con la financiación de los respectivos Fondos Previsionales, que transferirán sus importes de participación a la Cuenta de Beneficiario correspondiente.
Jubilación Ordinaria y Prestación. Especial Vitalicia
Art. 17.- El haber jubilatorio ordinario mensual y el haber de la prestación especial vitalicia mensual se determinarán por el cociente entre el saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario, al momento de acceder al beneficio y el valor del Factor Unico Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Si el importe del haber jubilatorio mensual así determinado resultase inferior al 15% del Beneficio Objetivo vigente, no se liquidará el haber en la forma prevista en el párr. 1 del presente artículo, procediéndose a la devolución del saldo de la Cuenta de Beneficiario en la siguiente forma, a opción del afiliado:
a) pago al contado;
b) pago en un número determinado de cuotas, no pudiendo ser el importe de cada una de ellas inferior al del Beneficio Objetivo vigente, de acuerdo con lo que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
Los afiliados que cumpliesen con los requisitos establecidos en los Artículos Nºs 64 ó 65 de la Ley 2223, para la obtención de la Jubilación Ordinaria o la Prestación Especial Vitalicia, respectivamente, deberán acogerse automáticamente a estos beneficios. Aquellos profesionales que deseen continuar ejerciendo la profesión después de haber obtenido los mencionados beneficios, deberán continuar aportando de acuerdo a lo establecido en la Tabla del art. 52 de la Ley 2223.
Anualmente y de acuerdo con el saldo acumulado en su CIAO y de corresponder con el de la CIAV, se le calculará el beneficio adicional pertinente.
Cuando corresponda el cálculo de beneficio mensual adicional, pero el afiliado no se encontrase percibiendo el haber jubilatorio mensual, en función de lo establecido en el párr. 2 del presente artículo, anualmente se procederá a la devolución del saldo generado en su CIAO y en su CIAV en caso de corresponder.
A la fecha de aprobación del presente reglamento el Beneficio Objetivo Vigente (de referencia) es de $ 1122, al sólo efecto del cálculo previsto en el presente artículo, debiendo a Asamblea de Delegados modificarlo anualmente de acuerdo con la modificación de la escala de aportes que apruebe la Asamblea de Afiliados.
Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria:
Art. 18.- En los casos establecidos por la Resolución de Directorio Nº 156/2009 , se otorgará un haber complementario de jubilación que surgirá de la diferencia entre el importe que fije la Asamblea de Afiliados de acuerdo con los pertinentes cálculos actuariales y el haber de jubilación ordinaria de acuerdo con las bases técnicas.
El Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria tiene el carácter de vitalicio con los mismos porcentajes de derivación que se establecen para el haber de jubilación Ordinaria.
Jubilación Extraordinaria por Invalidez
Art. 19.- El haber de Jubilación Extraordinaria por Invalidez, se calculará sobre la base del saldo inicial de la Cuenta de Beneficiario del afiliado al momento de la declaración de invalidez definitiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley 2223. En este caso la Cuenta de Beneficiario estará formada por el saldo de la CIAO, de la CIAV y el importe resultante de la proyección ficta establecida en el art. 75 inc. b) de la Ley 2223, determinada según lo establecido en las Bases Técnicas del Sistema, con afectación a la CC. El importe así acumulado en la Cuenta de Beneficiarios dividido por el valor del Factor Único Unitario, correspondiente al sexo y edad alcanzada por el titular, de la edad, sexo y estado de capacidad, cuando así corresponda, de los derechohabientes, en las proporciones establecidas en la Ley 2223 , determinado de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente y según lo establecido por las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento, determinará el haber correspondiente.
Beneficio de Gran Invalidez:
Art. 20.- El haber del beneficio de Gran Invalidez para los afiliados que queden encuadrados en la Resolución de Directorio Nº 191/2010 será de 2,5 veces el haber que le correspondiera por Jubilación por Invalidez.
El Beneficio de Gran Invalidez será vitalicio sólo para el titular sin la posibilidad de derivaciones a su grupo familiar y es suplementario al haber de Jubilación por Invalidez.
Pensión por Muerte del afiliado
Art. 21.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en actividad, o sea la que se produzca antes de los 65 años de edad, se determinará con idéntico procedimiento establecido en el art. 19 de este Reglamento, tomando como base los factores establecidos en el art. 76 de la Ley 2223.
Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación
Art. 22.- El haber de la Pensión por Muerte del afiliado en goce de jubilación se determinará aplicando los porcentajes establecidos en el art. 76 de la Ley 2223, según sea el caso, sobre el beneficio que estaba percibiendo el jubilado.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL AJUSTE DE LOS COMPROMISOS
Ajuste de los Compromisos
Art. 23.- Las CIAO, las CIAV, la CC y las CB, se ajustarán sobre la base de los rendimientos obtenidos por las inversiones que realice la CAJA con los Fondos Previsionales del Sistema Previsional, una vez integrado el Fondo de Fluctuación según lo establecido en el art. 14 del presente Reglamento, con la periodicidad que determine la Asamblea de Delegados de la Caja, de acuerdo con el procedimiento establecido en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
El ajuste referido en el párrafo anterior se determinará según los porcentajes establecidos en los Artículos Nº 10 y 11 de este Reglamento, que la Asamblea de Delegados de la Caja puede modificar sobre la base de estudios específicos, que se aplicarán sobre el rendimiento total obtenido por las inversiones de los fondos del Sistema Previsional.
El ajuste a practicar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la tasa de referencia que se establece en las Bases Técnicas que forman parte de este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO:
DE LAS DISPOSICIONES DE CARáCTER GENERAL
Fallecimiento del Afiliado sin Derechohabientes
Art. 24.- Para el supuesto que, a la muerte de un afiliado, no existiesen causahabientes con derecho a la prestación por pensión, el saldo de la respectiva CIAO pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC y el saldo de su CIAV, pasará a sus herederos legales. De no existir los últimos, el saldo de la correspondiente CIAV pasará a integrar definitivamente el Fondo Previsional Solidario acreditándose en la CC.
Deudas por aportes
Art. 25.- Con el objeto de regularizar el padrón actual de la Caja y como medida necesaria para la custodia de su patrimonio, habiendo efectuado los estudios financieros actuariales de impacto, se establece el presente régimen de regularización de deudas por aportes, que complementa a lo dispuesto por la Resolución 95/2005 , se establece:
1) Se dispensan las deudas correspondientes a afiliados de la Caja, con 65 años o más, que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal.
Sólo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
Perdiendo en consecuencia el derecho a los aportes efectuados y a los beneficios previsionales que otorga esta Caja.
La regularización que se efectuara con la dispensa del párrafo anterior implica, de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar, a partir de ese momento, con los aportes mensuales de Ley, so pena de perder los beneficios establecidos en este punto.
2) Los afiliados de menos de 65 años de edad que registren deuda por aportes, podrán solicitar la dispensa de la misma, previo pago del 22,5% del importe de deuda por aportes consolidada a la fecha del pago, como gasto administrativo y aporte solidario.
En consecuencia el 77,5% de la deuda por aportes consolidada, quedará dispensada con la consiguiente caída del cómputo de años aportados al sistema previsional.
El presente apartado será de aplicación igualmente a aquéllos beneficiarios menores de 65 años de edad que hayan, a la fecha de aprobación del presente reglamento, obtenido o iniciado el trámite de solicitud de su Jubilación (ordinaria o invalidez) en otro instituto previsional nacional, provincial o municipal. Solo se efectivizará una vez obtenido el beneficio.
La regularización que se efectuara con la dispensa de la deuda por aportes consolidada del párrafo anterior, implica, la pérdida del derecho al Subsidio Solidario de Jubilación Ordinaria y de estar vigente la matrícula profesional, la obligación de continuar a partir de ese momento con los aportes mensuales de Ley.
Para acceder a la aplicación del presente artículo, deberá el afiliado que se considere incluido en una de las alternativas que establece la norma, realizar su pedido en forma escrita por ante la Caja Previsional. El plazo para ejercer el derecho que le concede el artículo se fija en seis (6) meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Evaluación de la Situación Actuarial
Art. 26.- Al cierre de cada ejercicio económico de la CAJA, se practicará el análisis técnico actuarial de la situación previsional, con la finalidad de observar la evolución del sistema. De considerarse necesario se procederá a realizar las correcciones que sugieran las evaluaciones realizadas.
LIBRO TERCERO:
DE LAS INVERSIONES
Art. 27.- En virtud de lo establecido en el art. 38 inc. b) de la Ley 2223 y en el marco dispuesto por el art. 60 de la Ley 2223, los fondos del Sistema se aplicarán en:
a) La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la Ley 2223 y éste Reglamento y de los que en virtud de las mismas establezca el Directorio de la Caja.
b) La inversión en condiciones óptimas de seguridad y rentabilidad adecuada, liquidez suficiente y fin social con el objetivo primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, las que tendrán los siguientes cupos porcentuales máximos sobre el activo del sistema, entendiéndose por tal a la totalidad de las Reservas del Sistema Previsional:
1) Títulos públicos nacionales, provinciales y/o municipales hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
2) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, con un máximo del quince por ciento (15%) del activo del Sistema.
3) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras estatales, privadas o mixtas calificadas como mínimo en el nivel “A” de la escala establecida por el B.C.R.A., autorizadas por el B.C.R.A., con categoría mínima A en moneda nacional hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema y en moneda extranjera hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
En ningún caso los conceptos del presente punto, podrán superar en su conjunto el cuarenta por ciento (40%) del Activo del Sistema.
4) Préstamos a afiliados del Sistema, con garantías personales, hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del sistema y préstamos hipotecarios a afiliados del Sistema, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del activo del Sistema.
Por ambos conceptos no se puede superar el sesenta por ciento (60%) del activo del Sistema.
5) Inversiones en inmuebles urbanos y rurales para su venta o locación, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
6) Moneda extranjera: Por tenencia de moneda extranjera en billetes, un máximo del diez por ciento (10%) del Activo del Sistema.
7) Otro tipo de inversiones no enumeradas anteriormente hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del activo del Sistema. Por todo tipo de inversiones, el total depositado en cada institución bancaria, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del activo del Sistema.
Art. 28.- No podrá darse a los fondos del Sistema otro destino que el señalado en el presente Reglamento. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos, por los daños y perjuicios que hubieren causado a la Institución, sin que los mismos puedan ser compensados con otras transgresiones de las que hubieren resultado beneficios para la Caja Previsional. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si al momento de realizarse las mediciones cuatrimestrales, se detectare un exceso en los cupos máximos previstos en el artículo anterior del presente Reglamento se deberá adecuar la canasta de inversiones dentro de los siguientes treinta (30) días, atento a los máximos autorizados. Las mediciones mencionadas se realizarán por cuatrimestre calendario.
Art. 29.- El presente reglamento podrá ser modificado por Resolución de Asamblea de Delegados para regular únicamente las inversiones futuras. No podrá utilizarse esta disposición para sanear transgresiones de las que hayan resultado perjuicio para la Caja Previsional.
Art. 30.- Se establece la vigencia del presente Reglamento de Inversiones, a partir del día 1º de enero de 2012, debiendo estar adecuada la canasta de inversiones al cierre del ejercicio económico-contable.