RESOLUCIÓN 48/2012 - ANSES - Calendario de pagos - 03/2012


del 16/02/2012; publ. 23/02/2012

Visto el Expediente Nro. 024-99-81357496- 5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la D.E. N Nº 004 de fecha 9 de enero de 2012, y

Considerando:

Que la Resolución D.E. N Nº 004 de fecha 9 de enero de 2012 aprobó el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) para la emisión correspondiente al mes de marzo de 2012.

Que a partir del mes de marzo de 2012 se incrementarán nuevamente los haberes de jubilados y pensionados nacionales, en razón de la aplicación del índice de movilidad dispuesto por la Ley 26417.

Que razones de índole operativa requieren la adecuación del Calendario de pago del mes de marzo de 2012, a partir de lo mencionado en el considerando que precede.

Que, en consecuencia, es necesario el dictado de la presente Resolución, en orden a rectificar el art. 1 de la Resolución D.E.-N Nº 4/2012.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 1 de la Resolución D.E. - N Nº 4 de fecha 9 de enero de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Apruébase el calendario de pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión correspondiente al mes de marzo de 2012, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:

I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:

GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 1 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 2 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 5 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 6 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 7 de marzo de 2012.

II. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas, y el 022-022, no superen la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 1.914,00):

GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 8 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 9 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 12 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 9: Documentos terminados en 3, a partir del día 13 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 14 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 15 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 16 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 19 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 20 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 21 de marzo de 2012.

III. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 1.914,00):

GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 22 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 23 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 26 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 27 de marzo de 2012.

GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 28 de marzo de 2012”.

Art. 2.- Determínase el día 9 de abril de 2012 como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.

Art. 3.- Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.

Art. 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Nuevo Monto de Haber Mínimo de Jubilación a partir de marzo 2012

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial, la resolución 47/2012 emitida por la ANSES, en la cual se aprueban los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 29 de febrero de 2012 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2012.
Lo mas importante de esta resolución para el bolsillo de la gente, es que se fija el monto de haber mínimo garantizado en $1.687,01, a partir del mes de marzo de 2012, y como haber máximo vigente en $12.359,39. También se aclara que la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2012 es de 17,62%.
La base imponible mínima para el calculo de aportes y contribuciones, a partir de marzo 2012, queda establecida en la suma de $586,79 (recordando que las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE)) y el limite maximo en $19.070,55 (recordamos que límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE)).

Y por ultimo establece que el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) será de $797,02.
 

DECRETO 208/2012 - SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA - Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente podrá solicitar la adecuación de la cuota



del 07/02/2012; publ. 14/02/2012
Visto el Expediente Nº S01:0476902/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25798, el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, sus normas complementarias y modificatorias, y
Considerando:
Que mediante la Ley Nº 25798, reglamentada por el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria que tuvo por objeto implementar mecanismos para la refinanciación de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, que hubieran recaído sobre la vivienda única y familiar del deudor.
Que para la implementación del referido sistema se creó el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, designándose como Agente Fiduciario al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que, en consecuencia, el deudor hipotecario que resultaba admitido procedía a suscribir un mutuo con el Fiduciario, cuyo modelo fue aprobado por el art. 11 del Anexo I al citado decreto, a través del cual se fijaba el valor de la cuota de acuerdo con pautas de financiación previstas en la normativa aplicable en la especie.
Que en el apartado lI del inc. d) del art. 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284/2003, se estableció que el deudor puede solicitar la adecuación de la cuota del mutuo al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente -declarados de conformidad con lo previsto en el art. 8º de la Ley Nº 25798- cuando el valor de la misma superase dicho porcentaje.
Que el tratamiento descripto en el párrafo precedente rige hasta el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con la última modificación efectuada mediante el art. 4º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de 2008.
Que a la fecha existe un alto porcentaje de deudores adheridos al citado Fideicomiso que abonan las cuotas de sus mutuos con el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos familiares y/o convivientes, motivo por el cual se considera pertinente modificar nuevamente el plazo de vigencia de este tratamiento, disponiéndose su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo.
Que la presente medida encuentra su fundamento en la necesidad de compatibilizar el valor de la cuota del mutuo con la capacidad de pago del deudor, máxime si se tiene en consideración que en muchos supuestos los montos a refinanciar se han visto incrementados por aplicación de las Leyes 26167 y/o 26497.
Que finalmente corresponde aclarar que el Fiduciario deberá observar que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso establecido en el art. 13 del Anexo I al Decreto Nº 1284/2003.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99, incs. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Sustitúyese el apartado II del inc. d) del art. 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:
II.- Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto por el art. 8º de la Ley Nº 25798, podrá solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:
a) Fondo de contingencia
b) Interés devengado
c) Capital.
Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden de prelación:
a) Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos
b) Fondo de contingencia
c) Interés devengado
d) Capital.
El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción, conforme a lo establecido en el art. 8º de la Ley Nº 25798 y sus modificaciones.
A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1) año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del art. 8º de la citada ley.
En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso establecido en el art. 13 del presente Anexo.
El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación restrictiva.
Art. 2.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino

RESOLUCIÓN 31/2012 - UIF - PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOS, OMNIBUS Y MICROOMNIBUS, TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL deben presentar Manual de procedimiento sobre PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO


del 10/02/2012; publ. 14/02/2012
Visto el Expediente Nº 5809/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/2007 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/2010 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/2009 (B.O. 11/5/2009); Nº 11/2011 (B.O. 14/1/2011); Nº 50/2011 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/2011 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/2011 (B.O 30/5/2011); Nº 165/2011 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/2011 (B.O. 1/12/2011), y
Considerando:
Que en virtud de lo establecido en el art. 6 de las Leyes Nº 25246 y sus modificatorias y Nº 26734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (art. 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (arts. 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inc. 2. del art. 13 de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25246 y sus modificatorias enumera en su art. 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas -en el inc. 21 del art. 20 de la citada Ley-, las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOS, OMNIBUS Y MICROOMNIBUS, TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL, deben cumplir con las disposiciones de los arts. 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el art. 20 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el art. 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del art. 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del art. 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el art. 21 bis de la Ley Nº 25246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el art. 14 de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inc. 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inc. 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 21 de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inc. 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el cap. IV de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias (inc. 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inc. 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) -aprobadas en el año 2003-, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/2009 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/2011 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/2011 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/2011 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/2011 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/2011 y Nº 220/2011 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han recibido presentaciones de la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA), de la CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA) y de la FEDERACION DE ASOCIACIONES Y CAMARAS DEL COMERCIO AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FACCARA), que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 14 incs. 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Art. 1.- Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 2.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas a quienes el Sujeto Obligado preste servicios (quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del art. 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: Se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: Son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los arts. 14 inc. 1. y 21 inciso a. de 10 Ley Nº 25246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: Se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPÍTULO II:
POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3.- Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el art. 20 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias y el art. 20 del Decreto Nº 290/2007 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4.- Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5.- Disponibilidad del manual de procedimientos.
El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6.- Designación del Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el art. 20 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de (clave única de identificación tributaria) o (código único identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8.- Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9.- Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPÍTULO III:
POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25246 Y SUS MODIFICATORIAS

Art. 10.- Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los arts. 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11.- La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.
Art. 12.- Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del art. 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.
Art. 13.- Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del art. 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del art. 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el art. 19 de la presente.
Art. 14.- Datos a requerir a Organismos Públicos.
Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original.
Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15.- Datos a requerir de los Representantes.
Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del art. 12 de la presente, el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16.- UTES, agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17.- Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/2000 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18.- Política de Conocimiento del Cliente.
La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el art. 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19.- Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20.- En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/ es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21.- Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el cap. VI de la presente resolución.
Art. 22.- Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO IV:
LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION

Art. 23.- Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los arts. 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 de la presente resolución.
Art. 24.- Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el art. 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el art. 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPÍTULO V:
REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES

Art. 25.- Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPÍTULO VI:
REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Art. 26.- Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los arts. 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos o se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características de la propiedad (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista un justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondiente.
q) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
r) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.
t) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.
u) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o sin razón aparente.
Art. 27.- El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28.- El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29.- Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30.- Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el art. 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias.
Art. 31.- Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32.- Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución U1F vigente en la materia.
Art. 33.- Informe sobre la calidad del Reporte.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPÍTULO VII:
SANCIONES

Art. 34.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme con el cap. IV de la Ley Nº 25246 y sus modificatorias.
Art. 35.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José A. Sbattella

DISPOSICIÓN 20/2012 - AFIP - Firma Digital

del 02/02/2012; publ. 13/02/2012

Visto la Actuación SIGEA Nº 15196-89-2011 del Registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
Considerando:
Que por la Actuación citada en el Visto, se gestiona la implementación de la firma digital para las comunicaciones y trámites internos del Organismo.
Que la Ley 25506 reconoció la eficacia jurídica del empleo de la firma digital, estableciendo las características de su infraestructura en la República Argentina.
Que la sanción de dicha ley otorgó un decisivo impulso para la progresiva despapelización de la Administración Pública, contribuyendo a mejorar la calidad de sus servicios, aumentar su productividad y optimizar su gestión.
Que, asimismo, el Decreto 2628 reglamentario de la ley en trato permitió establecer una infraestructura de firma digital para ofrecer autenticación y garantía de integridad a los documentos digitales, constituyendo la base tecnológica para otorgarle validez jurídica.
Que, en ese orden, la firma digital constituye una herramienta tecnológica que permite garantizar la integridad, inalterabilidad y autenticidad de los documentos y mensajes enviados por medios electrónicos, respaldando la identidad del firmante.
Que, asimismo, en el ámbito de esta Administración Federal se dispone de la infraestructura necesaria para la utilización del mencionado recurso tecnológico.
Que, por otra parte, mediante la Instrucción General 14/1999 (AFIP) se reglamentó el empleo del correo electrónico para la tramitación de expedientes y actuaciones entre las distintas dependencias de este Organismo.
Que la utilización del correo electrónico resulta preponderante en la transmisión de diversas comunicaciones institucionales, empleándose como medio para llevar a cabo la gestión de múltiples trámites internos.
Que, por lo expuesto, se considera propicio iniciar un proceso de cambio organizacional en la materia, a través de la aplicación de la firma digital para las comunicaciones y trámites internos gestionados a través del correo electrónico.
Que las Direcciones de Asuntos Organizacionales, de Infraestructura Tecnológica y de Personal, han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 4 y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:
Art. 1.- Aprobar el ANEXO “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE FIRMA DIGITAL”, el cual forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2.- Establecer, a partir del TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, 30/03/2012, la obligatoriedad de utilización de la firma digital mediante Certificado Digital Clase 4, por parte de los niveles de jefatura de Departamento inclusive y superiores, para las comunicaciones y trámites internos llevados a cabo mediante correo electrónico, relacionados con el ejercicio del cargo que se desempeña.
Art. 3.- La Dirección de Personal será la dependencia responsable de instrumentar la notificación de la presente medida, a los funcionarios alcanzados según lo dispuesto en el art. 2º; lo cual se llevará a cabo a través de los respectivos servicios administrativos.
Art. 4.- Facultar a las Subdirecciones Generales de Planificación y Sistemas y Telecomunicaciones para que, en forma conjunta, dicten las normas reglamentarias y complementarias que se requieran sobre el tema del asunto e incorporen gradualmente la tecnología de firma digital en otros usos.
Art. 5.- Dejar sin efecto la Instrucción General 14/1999 (AFIP).
Art. 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Ricardo Echegaray, Administrador Federal

RESOLUCIÓN GENERAL 3268 - AFIP - Impuestos internos al tabaco



del 02/02/2012; publ. 10/02/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10056-1233-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, prevé los lineamientos que deberán cumplir todos los operadores que intervienen en el comercio de tabaco.
Que mediante la. Resolución General Nº 2368 y su complementaria, se creó el Registro de Acopiadores de Tabaco en el que deben inscribirse quienes adquieran o reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios u otros, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General Nº 2509 estableció un régimen de información respecto de las compras realizadas a los productores y los ajustes de precios eventuales.
Que mediante la Resolución General Nº 2907 se modificó la norma mencionada en primer término a fin de contemplar las modificaciones operadas en el ámbito productivo y comercial del sector.
Que razones de buena administración tributaria hacen necesaria la incorporación de nuevas adecuaciones a la citada Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modificase el Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “TABACOS” de la Resolución General Nº 991 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Elimínanse los puntos 15., 16. y 17.
2. Sustitúyese el punto 31. por el siguiente:
“31. Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración, existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización.
Asimismo, los comerciantes deberán inutilizar diariamente el polvo de tabaco producido y el palo destronque que no se encuentren destinados a manufacturas. No obstante, dichos responsables podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos, autorización para realizar la inutilización de los citados productos en forma periódica.
De verificarse transgresiones, como resultado de las inspecciones realizadas por el personal de este Organismo, las dependencias respectivas dispondrán que los responsables de aquéllas deberán inutilizar los residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de producidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.”.
Art. 2.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 185/2012 - IMPUESTOS Internos al expendio de champañas


del 06/02/2012; publ. 09/02/2012
Visto el Expediente Nº S01:0471806/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, los Decretos 58 del 31 de enero de 2005, 248 del 7 de febrero de 2008 y 161 de fecha 1 de febrero de 2010, y
Considerando:
Que a través de lo dispuesto por el cap. VII del tít. II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo se debe propender a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar !a regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, su aplicación suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en tal sentido, para determinados productos de la actividad vitivinícola, por el Decreto Nº 58 del 31 de enero de 2005 se dejó sin efecto el gravamen previsto en el cap. VII del tít. II de la citada ley, por el plazo de TRES (3) años contados a partir del 2 de febrero de 2005.
Que por el Decreto Nº 248 del 7 de febrero de 2008 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/2005, de conformidad con el compromiso asumido y de acuerdo con las circunstancias oportunamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO para llevar a cabo el PROGRAMA DE EXPANSION DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta el 17 de enero de 2005 entre el ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma, la cual fuera aprobada por el Decreto Nº 57 del 31 de enero de 2005.
Que asimismo, por el Decreto Nº 161 de fecha 1 de febrero de 2010 se prorrogó por un período de DOS (2) años el tratamiento tributario otorgado por el Decreto Nº 58/2005, prorrogado por el art. 1 del Decreto Nº 248/2008, respecto del gravamen contemplado en el cap. VII del tít. II de la citada ley.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictó la Resolución 5 de fecha 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se aprobó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas en el ACTA DE COMPROMISO antes mencionada, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
Que en atención a ello se estima conveniente prorrogar la exclusión de las champañas del ámbito de aplicación del referido impuesto por un período de UN (1) año.
Que el artículo incorporado a continuación del art. 14 del tít. I de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir o dejar sin efecto transitoriamente los gravámenes previstos en el aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del art. 14 del Título l de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase por el período de UN (1) año el plazo previsto en el art. 2 del Decreto Nº 58 del 31 de enero de 2005 prorrogado por los arts. 1 del Decreto Nº 248 del 7 de febrero de 2008 y del Decreto Nº 161 de fecha 1 de febrero de 2010, respecto del gravamen contemplado en el cap. VII del tít. II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones.
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Decreto Nº 161/2010.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez de Kirchner - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino - Norberto G. Yauhar

DECRETO 8/2012 . Santa Fe - PRÉSTAMOS . TRAMITACIÓN DE DESCUENTOS POR PLANILLAS A JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES POR PRÉSTAMOS VOLUNTARIOS.


DECRETO 8/2012 . Santa Fe - PRÉSTAMOS . TRAMITACIÓN DE DESCUENTOS POR PLANILLAS A JUBILADOS, RETIRADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES POR PRÉSTAMOS VOLUNTARIOS.

del 06/01/2012; publ. 13/01/2012
V I S T O:
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 0246, dictado el 21 de diciembre de 2011 por la señora Presidenta de la República; y,
CONSIDERANDO:
Que por el referido acto se modifica el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), estableciéndose un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, y que se practican sobre los haberes de los jubilados y pensionados nacionales por intermedio de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES);
Que dicho límite se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto; estableciéndose además que no podrá exceder en un cinco por ciento (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, como aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento;
Que conforme se señala en los fundamentos del acto, se tiende de tal modo a resguardar los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita, en una carga imposible de sostener;
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes de los pasivos, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse;
Que este Poder Ejecutivo provincial comparte las consideraciones expuestas y advierte que puede darse idéntica situación a la descripta en relación con los beneficiarios del sistema provincial de jubilaciones y pensiones, por lo que considera oportuno adoptar idénticas previsiones en relación a los mismos;
Que el artículo 59 de la Ley Nº 6.915 establece las deducciones que pueden practicarse sobre los haberes de jubilados y pensionados, y el Decreto Nº 2420/11, modificado por su similar Decreto N° 2861/11, ha reglamentado -entre otras- las disposiciones del artículo 54 de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado; que establece que los agentes pagadores no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente;
Que de lo dispuesto por la aludida norma legal surge clara la competencia de este Poder Ejecutivo para decidir en el caso, imponiendo un límite a las deducciones como resultante de la aplicación de las normas fijadas en el orden nacional;
Que han tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, mediante dictámenes Nros. 3/12 y 0019/2012, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de la gestión;
Que el presente decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el art. 72º incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.- Establécese que la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y demás organismos dependientes de este Poder Ejecutivo que deban intervenir en la tramitación de descuentos por planillas a jubilados, retirados y pensionados provinciales por préstamos voluntarios concertados por los mismos, no darán curso a las liquidaciones en las que la entidad prestataria exceda en el costo financiero total (CFT) a cargo del tomador del crédito, el límite establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (t.o. Decreto Nacional Nº 246/11); y hasta tanto la entidad no se avenga expresamente a reducirlo, hasta por lo menos concurrir con el mismo.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del artículo precedente serán de aplicación a las solicitudes de descuentos que se efectúen con posterioridad a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; rigiéndose las ingresadas con anterioridad por las estipulaciones originariamente pactadas entre las partes, hasta la cancelación total del crédito respectivo.
ARTÍCULO 3º.- Refréndese por el Señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Rubén Galassi

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso “FERNANDEZ NIEVES - Inconstitucionalidad Resolución ANSeS 884/2006 - Trabajadores autónomos. Facilidades de pago.


En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “FERNANDEZ NIEVES C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 40/41, que hace lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 y del Dto. 1451/06, ordenando al organismo demandado a liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado n° 15-0-4220293-0 el 01/06/2009.
ANSeS se agravia que el a quo la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Por otro lado afirma que el objetivo del organismo de “priorizar” se dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio-económicas. Finalmente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución n° 884/06 así como de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.
Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, considero que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho.
En primer lugar, surge de las constancias de la causa que el organismo otorgó a la actora, el 01/06/09 el beneficio solicitado al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), tramitado en el expediente administrativo n° 24-27-03778542-9-990-1, condicionado su goce por la aplicación de la Resolución n° 884/06.
En primer lugar cabe destacar que la resolución 884/06 utilizada por la demandada como fundamento de la suspensión empezó a regir el 25/10/06 (conforme art. 10) con lo cual el organismo otorgó el beneficio en vigencia de la misma.
Al respecto y en cuanto a la conducta llevada a cabo por la demandada, que claramente incurrió en “vía de hecho” disponiendo de forma unilateral la suspensión del beneficio que había otorgado, incumpliendo de este modo el procedimiento establecido para la revocación de un acto de alcance particular debidamente notificado, me remito a los fundamentos expresados en los autos “OJEDA JUANA VERTA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS” Sent.Def. n° 127798 del 25.11.08 y en “MIRE ZULEMA ROSA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS “ Sent. Def. n° 127797 del 25.11.08 por razones de brevedad.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el art. 6 de la ley 25.994 establece: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
El decreto 1.451/2006 en el art. 2 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 24.476, modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
La resolución 884/06 en el art. 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24.476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”
En relación a la Resolución 884/06, esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.
Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N., sent. del 2/7/81, “Baliarda José Luis”, Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, “Capitán Jorge Santa Ana”, Fallos 307:1018).
En lo que atañe al Decreto 1.451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25.994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prórroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. “No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (CSJN, “Casime, Carlos A. c/E. N.” sent. del 20/2/01).
En cuanto a las costas, resulta de plena aplicación al caso, el art. 14 de la ley 16.986 que rige el presente proceso de amparo.
Dicha disposición prevé como única excepción a la regla de que las costas deben imponerse al vencido, la circunstancia de la cesación del acto u omisión en que se fundó la acción deducida, antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 de la referida ley 16.986.
Ello así, y en tanto la conducta de la demandada no se adecuó a la eximente aludida, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio (C.F.S.S., Sala I, “Oviedo, Julio c/ANSeS”, sent. int. 45225, del 30/10/97).
Es dable recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “De la Horra, Nélida c/ ANSeS”, sentencia del 16/03/99 (Fallos, 322:464), las específicas disposiciones del citado art. 14 de la ley 16.986 no han sido alteradas por el dictado de la ley 24.463.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Representante del Ministerio Público, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 14 ley 16.986) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la Resolución (D.E) A.N.Se.S n° 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia jurídica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Luis René Herrero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, habiendo el Sr. Representante del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada a cargo del apelante vencido (art. 68 del CPCCN) y 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 25% de lo que corresponda por su desempeño en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.

RESOLUCIÓN 35/2012 - ANSES - “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”



del 06/02/2012; publ. 08/02/2012
Visto el Expediente Nº 024-99-81254444-2- 790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que mediante el art. 2 del Decreto 246 de fecha 21 de diciembre de 2011 se dispuso que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, facultándola a dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Que la Resolución D.E.-N Nº 905/2008 en su Capítulo V establece el Régimen de Penalidades que regula los procedimientos a cargo de esta ANSES en materia de descuentos no obligatorios a favor de terceras entidades.
Que razones de buen orden administrativo hacen conducente aprobar los procedimientos administrativos y de control para la aplicación de sanciones administrativas que pudieren corresponder.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 2 del Decreto Nº 246/2011.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyese el cap. V de la Resolución DE-N Nº 905 de fecha 26 de noviembre de 2008, por el siguiente:

“CAPÍTULO V
Régimen de sanciones

Art. 28.- El incumplimiento de las exigencias y/u obligaciones emergentes del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias, así como de las condiciones particulares establecidas en cada convenio, hará pasible a la entidad infractora de las sanciones contempladas en el presente capítulo.
Art. 29.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación del presente régimen, podrá efectuar verificaciones y auditoría a las entidades adheridas, así como a los terceros vinculados, en cualquier momento y sin previo aviso. A tales efectos, las entidades deberán poner a disposición de esta Administración toda la documentación respaldatoria original que les sea requerida al momento de la verificación. La negativa u omisión de la entidad de suministrar la documentación requerida, dará lugar a la sanción correspondiente.
Asimismo y para el supuesto en que esta Administración Nacional fije un plazo para la presentación de la documentación requerida, el incumplimiento o negativa de la entidad será pasible de sanción.
La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos junto con la Dirección General Control Prestacional establecerán el procedimiento aplicable a tales fines.
Art. 30.- Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones de las entidades que contravengan las disposiciones del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades”, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, iniciará el Procedimiento de Aplicación de Sanciones establecido en la presente resolución, dictando la correspondiente Acta de Apertura del Procedimiento.
Asimismo, y en el mismo acto, cuando se advierta la existencia de acciones que “prima facie” contravengan las disposiciones del régimen, podrá dar de baja las deducciones y/o retener las sumas descontadas a los beneficiarios comprendidos en la presente operatoria.
Del Acta de Apertura del Procedimiento, se correrá traslado a la entidad para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada formule los descargos y ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, esta Administración Nacional, a través de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, resolverá y aplicará la sanción que estime corresponder de conformidad con el art. 31 de la presente, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o incumplimiento y los antecedentes de la entidad en la operatoria. Asimismo, y en caso de corresponder, en dicha resolución se deberá resolver sobre la baja y/o retención de los fondos.
La resolución será notificada en el domicilio especial constituido por la entidad y será recurrible dentro de los parámetros establecidos por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
Art. 31.- Las sanciones aplicables, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los antecedentes de la entidad y a criterio de esta ANSES, son:
a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves y por única vez.
b) Multa sobre las retenciones a depositar, la cual será debitada por la ANSES en forma directa en el primer mensual subsiguiente a la comprobación del hecho generador de la sanción.
Dicha multa será desde TREINTA (30) y hasta CIEN (100) jubilaciones mínimas, por cada infracción cometida. A tales efectos, se tomará como haber mínimo aquel vigente al momento de la infracción.
c) Revocación del Convenio para operar dentro del “Sistema de Descuentos a Favor de Terceras Entidades” establecido por el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus complementarias, reglamentarias y modificatorias.
Art. 32.- Apruébanse los ANEXOS I “Procedimiento de Aplicación de Sanciones” y ANEXO II “Procedimiento Operativo”, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 33.- Los códigos de descuentos a favor de terceras entidades, no utilizados por más de seis meses serán dados de baja, previa notificación de tal decisión con una antelación de NOVENTA (90) días.
Art. 34.- Las entidades contratantes podrán rescindir el convenio en cualquier momento, sin expresión de causa y con la única obligación de notificar fehacientemente a la ANSES.
Art. 35.- La falta de aceptación de la operatoria por parte de las entidades, en el plazo estipulado en el ARTICULO 48, dará lugar a la resolución de los convenios anteriores que pudieren encontrarse vigentes, manteniendo los descuentos existentes hasta su cancelación, e inhibiendo la posibilidad de aceptar nuevas incorporaciones.
Art. 36.- En caso de rescisión unilateral se continuarán practicando los descuentos originados en las deudas existentes, hasta agotar los saldos pendientes y sin aceptación de nuevas incorporaciones, salvo que la rescisión obedezca a maniobras dolosas en perjuicio del beneficiario o que por su entidad o naturaleza permitan válidamente inferir perjuicios ciertos para los mismos en cuyos casos no se practicará descuento alguno.”
Art. 2.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego L. Bossio