Resolución General 3175 - AFIP - Procedimiento Tributario - art 5 L 11683

del 29/08/2011; publ. 02/09/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 13598-159-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que mediante la Resolución General Nº 1658 se establecieron los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-, con saldos de impuestos a su favor.
Que atento a las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ A.F.I.P. s/ordinario”, corresponde precisar el alcance del instituto de la compensación previsto en la mencionada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 24 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 1658, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 1º, por el siguiente:
Art. 1.- Los contribuyentes o responsables mencionados en el art. 5º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.
Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el art. 6º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no podrán solicitar la compensación a que alude la presente.
2. Sustitúyese el art. 4º, por el siguiente:
Art. 4.- Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el art. 1º, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente.
3. Sustitúyese el art. 5º, por el siguiente:
Art. 5.- A los fines de solicitar la compensación se deberá observar el procedimiento de presentación que, según el caso y el sujeto, se establece a continuación:
a) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas determinativas:
1. Los sujetos comprendidos en el art. 9º de la Resolución General Nº 2463, así como los demás sujetos obligados a utilizar el sistema ‘Cuentas Tributarias’ de acuerdo con la normativa vigente, deberán ingresar a dicho sistema y acceder a la opción de compensaciones.
2. Los restantes responsables efectuarán la solicitud de compensación por transferencia electrónica de datos a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 por original, confeccionado utilizando el programa aplicativo denominado ‘COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO’, versión vigente.
No obstante, estos sujetos podrán hacer uso del procedimiento indicado en el punto 1. de manera opcional.
b) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas informativas (5.3.) y de las situaciones previstas en el inc. c) del art. 2.-
Los contribuyentes o responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 -por original-, confeccionado en forma manual, acompañado de los elementos requeridos en cada norma específica de aplicación, atendiendo al sistema de control vigente que les corresponda.
En ambos procedimientos, se completarán tantos formularios de declaración jurada como deudas se pretenda compensar y no se admitirán presentaciones efectuadas por cualquier otra modalidad no prevista en este artículo.
4. Sustitúyese el inc. b) del art. 8º, por el siguiente:
b) Los conceptos e importes de las deudas impositivas que se cancelan consignando -en su caso- los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante,
5. Elimínanse las citas (5.1) y (5.2) del Anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES.
Art. 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

Resolución 31-2012 - UIF - Compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial

Bs. As., 10/2/2012

VISTO el Expediente Nº 5809/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), N° 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009); Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº70/11 (B.O 30/5/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en el inciso 21 del artículo 20 de la citada Ley—, las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOS, OMNIBUS Y MICROOMNIBUS, TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).

- Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).

- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); N° 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).

Que, asimismo, se han recibido presentaciones de la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA), de la CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA) y de la FEDERACION DE ASOCIACIONES Y CAMARAS DEL COMERCIO AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FACCARA), que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.

b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas a quienes el Sujeto Obligado preste servicios (quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de 10 Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de (clave única de identificación tributaria) o (código único identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.

El Programa de Capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.

Art. 11. — La política de“Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.

b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.

I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual.

j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.

I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.

j) Titularidad del capital social (actualizada).

k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.

II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente, el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.

b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden. Deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.

f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

g) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.

Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.

Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION

Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.

Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES

Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos o se encuentre alterada.

e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características de la propiedad (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin que exista causa justificada.

k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.

l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista un justificación lógica del incumplimiento contractual.

n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con los bienes objeto de la transacción.

o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondiente.

q) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.

r) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo automotor, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.

t) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.

u) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o sin razón aparente.

Art. 27. — El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución U1F vigente en la materia.

Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES

Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

Resolución 28-2012 - UIF - DEROGA RESOLUCION 125-2009 - Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportar los “hechos” u “operaciones sospechosos

Bs. As., 10/2/2012

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 50/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados deben —en virtud de lo establecido en el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09— comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos: 1) personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, 2) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista o; 3) operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo.

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.734 fue derogado el artículo 213 quater del CODIGO PENAL DE LA NACION.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al mencionado Código, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte”.

Que asimismo, el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias dispone que el plazo máximo para que los Sujetos Obligados reporten los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación de Terrorismo a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Que las citadas normas como la presente resolución, receptan las disposiciones y coadyuvan al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la materia y de las IX Recomendaciones Especiales del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), del cual nuestro país es miembro pleno.

Que en particular las modificaciones tienden a mejorar el cumplimiento de la Recomendación Especial III del GAFI que establece que “cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las NACIONES UNIDAS relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas (...)”.

Que por todo ello, resulta necesario modificar el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 a los efectos de establecer las oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados cumplirán sus obligaciones ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la forma en que esta última dispondrá el congelamiento administrativo de activos.

Que asimismo, debe derogarse el Anexo II de la Resolución UIF Nº125/09, que contiene el formulario de Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo, en virtud de la implementación del Sistema de Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento, establecido mediante la Resolución UIF Nº50/11 y del Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”,establecido mediante la Resolución UIF Nº 51/11.

Que a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que disponga el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas contempladas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, se prevé que pueda ser solicitado, al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION, el auxilio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y el artículo 6º de la Ley Nº 26.734, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 por el Anexo de la presente resolución.

Art. 2º — Derógase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 125/09.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO

“UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTAR LOS “HECHOS” U “OPERACIONES SOSPECHOSOS” DE FINANCIACION DEL TERRORISMO PARA TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION. COOPERACION INTERNACIONAL. AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”.

I.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

A estos fines los Sujetos Obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad—www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)—.

II.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo, en los términos del artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION.

A estos fines deberán tener en cuenta la naturaleza y el propósito de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.

III.- MODO Y PLAZO DEL REPORTE

a) El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.

b) Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto a) precedente en el plazo indicado, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.

IV.- CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL

Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA procederá al inmediato análisis de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo y, cuando existan razones para proceder al congelamiento administrativo de activos vinculado a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, el mismo será dispuesto mediante resolución fundada.

Dicha resolución será notificada al Sujeto Obligado y/o a quien corresponda, por alguno de los siguientes medios: personalmente; mediante cédula o telegrama; por correo electrónico (que será dirigido a la dirección de correo electrónico denunciada al momento de la Registración del Sujeto Obligado —o en su caso del Oficial de Cumplimiento— ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA); o por cualquier otro medio que resulte apto, conforme la situación que se trate.

Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará saber al Juez Competente la Resolución dictada —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida— a los efectos de su ratificación.

V.- ORGANISMOS DE CONTRALOR Y/O REGISTRO

Cuando sea procedente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, ordenará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la COMISION NACIONAL DE VALORES, a los Registros correspondientes y/o a los Organismos que resulten competentes, el congelamiento administrativo de todos los activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION.

VI.- COOPERACION INTERNACIONAL

La medida a que se refiere el apartado precedente podrá ser dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a requerimiento de una Unidad homóloga extranjera en el marco de la cooperación internacional.

VII.- AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

Cuando esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponga el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, podrá solicitar al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION el auxilio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en aquellos casos que lo entienda necesario para asegurar el efectivo cumplimiento de la medida.

VIII.- SANCIONES

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Resolución 23-2012 - UIF - Registro Nacional de Aeronaves. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Bs. As., 27/1/2012

VISTO el Expediente Nº 6651/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009), Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011), Nº70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 6 del artículo 20 de la citada Ley—, el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).

- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).

- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).

Que, asimismo, se han efectuado consultas y recibido aportes del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, que fueron considerados para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL.

b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante el Sujeto Obligado, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20 bis, 21 incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Sujeto Obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias, y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del personal.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software”que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias del Sujeto Obligado, para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del Sujeto Obligado.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

El programa de capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.

f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

g) Cuando intervenga en la operación otro Sujeto Obligado deberá solicitarle a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Art. 10. — Política de conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 11 de la presente.

b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 11. — Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando el Sujeto Obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

Art. 12. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

Art. 13. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.

Art. 14. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.

CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 15. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente contendrá las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en el artículo 11 de la presente resolución.

Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.

Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.

Art. 16. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y modificatorias, y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 12 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Art. 18. — Reporte de Operaciones Sospechosas. El Sujeto Obligado deberá reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que realiza y el análisis efectuado, considere sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.

e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.

k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.

m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de la transacción.

ñ) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

o) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes.

p) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.

q) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.

s) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la inscripción, sin razón que lo justifique.

t) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.

u) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.

Art. 19. — El reporte de operación sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 20. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

El Sujeto Obligado deberá conservar toda la documentación de respaldo la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

Art. 21. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 22. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 23. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.

Art. 25. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

Art. 26. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28 .— Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.